TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01225-00-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01225-00-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01225 00
Demandante : Julián David Aguirre Garzón Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros.
Medio de Control : Insistencia Providencia : Sentencia de única instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por Julián David Aguirre Garzón.
ANTECEDENTES
1. Julián David Aguirre Garzón radicó escrito el 4 de agosto de 2023 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) -Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – (SIMO) y la Universidad Libre de
Colombia, con “ Asunto”: “RECURSO DE INSISTENCIA ACCESO INFORMACION Y DOCUMENTOS PÚBLICOS REGISTRADOS Y OBRANTES PLATAFORMA SIMO de la CNSC. POR NEGATIVA operador logístico a MI DERECHO DE PETICIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN Y DOCUMENETOS COMPLETOS QUE DEBEN DAR CERTERA A RESULTADO PRELIMINAR DE ETAPA VALORACI ÓN ANTECEDENTES Y PRUEBA DE ENTREVISTA DE LA ZONA NO RURAL, EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN NRO.2150 A 2237 DE 2021, 2316 Y 2406 DE 2022– DIRECTIVOS
ENTREVISTA DE LA ZONA NO RURAL, EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN NRO.2150 A 2237 DE 2021, 2316 Y 2406 DE 2022– DIRECTIVOS
DOCENTES Y DOCENTES, PUBLICACI ÓN DE FECHA 15/06/2023” .1 (i.2
02ANEXOS0592023_103455).
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia emitieron sendas respuestas (i.2), el 25 y el 10 de agosto de 2023, respectivamente.
3. Julián David Aguirre Garzón envió el 5 de septiembre de 2023 el expediente (i.2) a la Oficina de Apoyo - Reparto Juzgados Administrativos Sede CAN, donde se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Sección Primera, que a su vez lo remitió (i.2 11AutoRemitePorCompetencia) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C, de la Sección Primera.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01225 00
por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01225 00
Demandante: Julián David Aguirre Garzón
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) y a la Universidad Libre de Colombia que entreguen la información que solicita Julián David Aguirre Garzón? Previo a decidir, se analizará si es procedente darle trámite al recurso.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 1 51.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el a rtículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca
Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el a rtículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obt ención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obt ención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el3
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Demandante: Julián David Aguirre Garzón
peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disp osición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 1 8) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución,
de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solici tar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de
2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es pr eciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma
De las anteriores condiciones es pr eciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la i nformación que comprometa derechos fundamentales”.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho4
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de acceso a la información son constituci onalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
4.1. En el presente trámite se encuentra que con fundamento en las pruebas que aportó al expediente Julián David Aguirre Garzón:
a). El 4 de agosto de 2023 Aguirre Garzón radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) -Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – (SIMO) y la Universidad Libre de Colombia , un escrito con “Asunto”: “RECURSO DE INSISTENCIA ACCESO INFORMACION Y DOCUMENTOS PÚBLICOS REGISTRADOS Y OBRANTES PLATAFORMA SIMO de la CNSC. POR NEGATIVA operador logístico a MI DERECHO DE
PETICIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN Y DOCUMENETOS COMPLETOS QUE
DEBEN DAR CERTERA A RESULTADO P RELIMINAR DE ETAPA VALORACIÓN ANTECEDENTES Y PRUEBA DE ENTREVISTA DE LA ZONA NO RURAL, EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCI ÓN NRO.2150 A 2237
DE 2021, 2316 Y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES, PUBLICACIÓN DE FECHA 15/06/2023”. (i.2 02ANEXOS0592023_103455).
b). La Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió el 25 de agosto de 2023; le informa que los resultados de la etapa de valoración de antecedentes fueron publicados el 15 de junio de 2023, que la oportunidad para reclamar
b). La Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió el 25 de agosto de 2023; le informa que los resultados de la etapa de valoración de antecedentes fueron publicados el 15 de junio de 2023, que la oportunidad para reclamar fue del 16 al 23 de ese mes y año y que no habrá lugar para nuevas solicitudes; le agrega que “ esta entidad no le ha negado el acceso a la información o documentos públicos acudiendo a su carácter de reserva” y que “es clara la improcedencia del recurso de insistencia por usted invocado y es extemporánea la solicitud de nueva validación de documentos, pues como se ha expuesto el término para ello caducó”.
c). A su vez, la Universidad Libre de Colombia le contestó el 10 de agosto de 2023; le informa que los resultados de la prueba de valoración de antecedentes se publicaron el 15 de junio de 2023, que “ usted presentó reclamación en los términos anteriormente descritos ”, que las respuestas a las reclamaciones se publicaron el 4 de agosto de 2023 que “ se encuentra ajustada a derecho”, y que “se procedió a MODIFICAR su puntaje pasando de 37.00 a 51.14 puntos” en dicha prueba.
d). Julián David Aguirre Garzón el 5 de septiembre de 2023 le dirigió al Tribunal Administrativo exactamente -Con mínimas modificaciones y fechado ahora el 26 de agosto de 2023el mismo escrito que el 4 de agosto de 2023 le había remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, titulado con el mismo asunto de Recurso de insistencia.5
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Demandante: Julián David Aguirre Garzón
Libre, titulado con el mismo asunto de Recurso de insistencia.5
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01225 00
Demandante: Julián David Aguirre Garzón
Luego entonces, inicialmente el objeto de debate se centra en si es procedente el trámite de recurso de insistencia en este caso.
4.2. Sobre el trámite de insistencia , se pone de presente que solo es admisible cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva; y cuando esto ocurre, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales . Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. Y cuando se está ante el segundo escenario, que se presenta dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial -, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial -, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documen tos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en
silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
4.4. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, por dos razones:6
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i). Ninguna de las entidades le negó a Julián David Aguirre Garzón la entrega de ningún documento. Entre otras razones, porque él no les pidió alguno.
- En ninguno de los oficios de respuesta, las entidades le mencionaron reserva alguna.
En efecto, lo que en realidad planteó Aguirre Garzón en su escrito del 4 de agosto pasado, no fue un recurso de insistencia como de manera equivocada lo tituló, sino una inconformidad ante el puntaje que se le asignó dentro del proceso de selección en el que participa, porque considera que no se le tuvo en cuenta la información y documentos que registró de formación académica y experiencia laboral . A pesar de su inexactitud en el tema, su caso fue revisado y obtuvo respuesta favorable, pues se le incrementó el puntaje que en el primer momento se le asignó, de 37.00 a 51.14 puntos.
- El “Recurso de insistencia” dirigido al “Tribunal Administrativo” que remitió Aguirre Garzón en mensaje el 5 de septiembre de 2023, no tiene tal
- El “Recurso de insistencia” dirigido al “Tribunal Administrativo” que remitió Aguirre Garzón en mensaje el 5 de septiembre de 2023, no tiene tal naturaleza -De recurso -, por cuanto es la mera transcripción casi en su totalidad -Mínimas modificaciones de nombres del destinatario y supresiones de algunas no sustanciales frases-, del escrito que el 4 de agosto de 2023 le había dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre; y por consiguiente, no cuestiona en algo las respuestas que se le remitieron, ni planteó la mínima inconformidad frente a las contestaciones recibidas.
Lo que se advierte es la inconformidad del participante con las calificaciones que se le han asignado en los concursos de mérito, para lo cual se le ilustra que el recurso de insistencia no es el mecanismo jurídico para controvertirlas.
En consecuencia, no hubo respuesta negativa de las entidades involucradas, ninguna de estas en sus escritos invocó reserva ante algún documento, ni Aguirre Garzón tampoco les radicó recurso de insistencia ante las respuestas del 10 y del 25 de agosto de 2023 ni a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni a la Universidad Libre y por ello, ninguna de estas hizo remisión alguna al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como les hubiera correspondido.
Luego entonces, resalta de bulto que es improcedente el denominado por Julián David Aguirre Garzón como “Recurso de insistencia” y por lo mismo, se rechazará. Vale precisar, que este trámite legal de recurso de insistencia exige (i) Un derecho de petición de información o de documentos , (ii) Una
Julián David Aguirre Garzón como “Recurso de insistencia” y por lo mismo, se rechazará. Vale precisar, que este trámite legal de recurso de insistencia exige (i) Un derecho de petición de información o de documentos , (ii) Una respuesta en la que se niega lo solicitado, (iii) Con el argumento de reserva de la información y documentación pedida, y (iiii) Recurso de insistencia del peticionario ante la autoridad que negó lo que se le pidió.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E7
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01225 00
Demandante: Julián David Aguirre Garzón
PRIMERO: RECHAZAR por i mprocedente el “recurso de insistencia ”
remitido por Julián David Aguirre Garzón.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Con aclaración de voto
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma e lectrónica del
Magistrado
Con aclaración de voto
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma e lectrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E) y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.Aclaración de voto: Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en el recurso de insistencia 2500 0234 1000 2023 01225 00 P onente Dr L u i s N o r b e r t o Cermeño aprobada en del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Comparto la decisión de la Sala. Sin embargo, la razón de la improcedencia obedece al desconocimiento del artículo 26 de la ley 393 de 1997 en consideración a que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el interesado al Tribunal
Administrativo.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.