TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01227-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01227-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-01227-00
Solicitante: FREDY ALVAREZ Y GISELLA BORJA
RONCALLO
Requerido: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
INSISTENCIA POR LA RADICACIÓN
DIRECTA ANTE EL TRIBUNAL
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado directamente por los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo , actuando en representación legal de los Sindicatos SINTRAUNICARIBE, OSIAUTÓNOMA y ASOPROFESUAC respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Contenido de la petición
El 18 de agosto de 2023 1, los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncall o, actuando en representación legal de los Sindicatos SINTRAUNICARIBE, OSIAUTÓNOMA y ASOPROFESUAC respectivame nte, presentaron derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitó:
“1. Solicitamos copia del informe de auditoría técnica, administrativa y financiera, como resultado de la visita desarrollada por parte del equipo
petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitó:
“1. Solicitamos copia del informe de auditoría técnica, administrativa y financiera, como resultado de la visita desarrollada por parte del equipo liderado por el funcionario HECTOR JULIÁN GARCÍA en representación del Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Autónoma del Caribe, durante los días 18 y 19 de mayo de 2023.”
1 Archivo 2 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia
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Mediante Oficio No. 2023-EE-230053 del 11 de septiembre de 2023 2, el Ministerio de
Educación Nacional señaló que:
“En conclusión, es necesario frente a su petición, mencionarle nuevamente el carácter reservado de la información que usted solicita, por lo mismo, y con el fin de dar respuesta eficaz y oportuna a su requerimient o, le informo lo siguiente:
1. El artículo 15 de la Constitución P olítica establece lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones q ue se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley"
Del artículo citado se desprenden tres derechos constitucionales autónomos, aunque relacionados entre sí: e l derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.
(…)
Es claro entonces, que, si una Institución, como lo es la Universidad Autónoma del Caribe, en desa rrollo de sus funciones recopila información en bases de datos y/o archivos, las personas titulares de dicha información deben autorizar el uso, conservación y circulación de estos datos, y tienen por tanto el derecho de conocer, actualiz ar y rectificar la información que se encuentre en las mismas.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, me permito informarle que esta Subdirección considera que el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a proporcionar la información solicitada, dado que la misma, ve rsa sobre situaciones y hallazgos evidenciados de los documentos proporcionados por la Universidad Autónoma del Caribe, en la cual reposa información que tiene el carácter de reservada (base de datos, información financiera de la Institución, datos personales de estudiantes personal administrativo y docente, entre otros), conforme lo señala el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “ Por
carácter de reservada (base de datos, información financiera de la Institución, datos personales de estudiantes personal administrativo y docente, entre otros), conforme lo señala el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fu ndamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y d lo Contenciosos Administrativo”.
2 Archivo 3 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia
3 El 15 de septiembr e de 2023 3, los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncall o, presentaron directamente el recurso de insistencia ante la Secretaria de la Sección Primera de esta corporación.
Realizado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes que generaron el recurso de insistencia ejercido, la Sala se abstendrá de tramitar el asunto de la referencia, como quiera que no cumple con uno de los requisitos de procedimiento, lo que impide a este tribunal hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo siguiente:
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de o btener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra co ntenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos po r el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las
3 Archivo 1 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia 4 condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autorida d que invoca la reser va. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
Así las cosas, la Sala advierte que, la norma es clara al señalar que, el objeto del recurso de insistencia no es otro que, la obtención de infor mación y documentos q ue fueron denegados por la entidad pública invocando la reserva legal sobre los mismos. El artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insis tiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insis tiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:Expediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia
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1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos s obre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumi r conocimiento del a sunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días
tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Subrayas fuera de texto).
En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la p etición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.
De la norma citada, se observa que, solo en los eventos en los cuales la entidad requerida niegue la información o documentos solicitada aduciendo que están bajo reserva legal, el interesado podrá insistir ante dicha autoridad en la diligencia de notificación o dentro de los d iez (10) días siguientes a ella, momento en el cual le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
2. El caso concreto
En el caso sub exámine, se observa que los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja
en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
2. El caso concreto
En el caso sub exámine, se observa que los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo radicaron directamente el recurso de insistencia en el correo electrónico de la Secretaria de la Sección Primera de esta corporación, en el cual solicitó “(…) se defina si existe un criterio de reserva legal en la respuesta otorgada por parte del M inisterio de Educación Nacional frente a la solicitud de enviar los resultados de la visita de auditoria técnica, administrativa y financiera practicada por el servidor público HECTOR JULIANExpediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia
6 GARCIA durante los días 18 y 19 de mayo de 2023 a la Universidad Autónoma del Caribe.”
Expuesto lo anterior, cabe destacar que artículo 26 del CPACA subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, precisa que el recurso de insistencia procede cuando se solicite información y/o documentos, cuyo acceso sea denegado por razones de reserva legal , motivo por el cual, el peticionario insista ante la autoridad pública o privada en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación, fecha en la cual, la autoridad requerida deberá remitir dicho asunto al Tribunal Administrativo competente, el cual decidirá si accede o no a la solicitud.
Así las cosas, de los documentos allegados al expediente, se evidencia que no se cumple con uno de requisitos de procedencia del recurso de insistencia exigidos en la norma, toda
si accede o no a la solicitud.
Así las cosas, de los documentos allegados al expediente, se evidencia que no se cumple con uno de requisitos de procedencia del recurso de insistencia exigidos en la norma, toda vez que los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo , fueron quienes radicaron directamente ante este tribunal la solicitud de insistencia y no los funcionarios de la entidad requerida, es decir, el Ministerio de Educación Nacional.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto directamente por los insistentes, por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.º) Declarar improcedente el recurso de insistencia presentado por los señores Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo.
2.°) Por secretaría, comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.Expediente 25000-23-41-000-2023-01227-00
Actor: Fredy Álvarez y Gisella Borja Roncallo Recurso de insistencia 7 3.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAM AI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.