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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01243-00-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01243-00-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Solicitante: JUAN CARLOS MUÑOZ ORTIZ Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE ACTAS DEL COMITÉ DE CRÉDITO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Carlos Andrés Quintero Ortiz en calidad de Representante Legal de Findeter para Asuntos Extrajudiciales y Judiciales, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 20 de septiembre de 2023 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz en su calidad de Presidente de Sintrafinanciera ante dicha entidad el 4 de agosto de 2023 (fl. 2 del archivo 01) e insistida el día 7 de septiembre de 2023 (fls. 4 al 7 del archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente

en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10)

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 4 de agosto de 2023 (fl. 2 del archivo 01) ante Findeter. En ese orden, Findeter negó parcialmente la petición de información mediante

respuesta del 5 de septiembre de 2023 (fls. 2 a 3 del archivo 1), alegando que parte de lo solicitado hace parte de la reserva bancaria y contiene datos personales, los cuales solo pueden ser suministrados con el consentimiento del titular de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, es decir, del día 6 al 19 de septiembre de 2023. De lo que se tiene que el peticionario elevó recurso de insistencia el día 7 de septiembre de 2023 (fls. 4 a 7 del archivo 01), por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2023 (fl. 2 del archivo 01) el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz en su calidad de presidente de Sintrafinanciera, presentó una solicitud de información y documentos ante Findeter, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De manera respetuosa solicitamos su colaboración, para que nos sean suministradas las últimas tres actas del comité de crédito para préstamos de vivienda, además del i. desglose de los valores de los préstamos otorgados, ii. número de créditos solicitados y aprobados, iii. la cantidad de créditos discriminada entre analistas, profesionales y directivos durante la vigencia 2023 (sin ser necesario incluir los nombres de los funcionarios). Lo anterior en virtud a la aplicación del4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia nuevo reglamento de crédito y la reunión prevista el día 10 de agosto de 2023 entre SINTRAFINANCIERA y el presidente de la Entidad.

25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia nuevo reglamento de crédito y la reunión prevista el día 10 de agosto de 2023 entre SINTRAFINANCIERA y el presidente de la Entidad. (…)” (fl. 2 del archivo 01 - mayúsculas y negrillas del original). 2) Findeter, por medio de correo electrónico del 5 de septiembre de 2023 (fls. 2 al 3 del archivo 01), resolvió negar parcialmente la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Me permito remitir respuesta a su solicitud así: 1. "(...) nos sean suministradas las últimas tres actas del comité de crédito para préstamos de vivienda (...) Es importante advertir que en su contenido se encuentran los datos financieros de los trabajadores solicitantes de las distintas modalidades de créditos; tales datos deben catalogarse como datos personales en los términos de la Ley 1581 de 2012 (Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales), la cual en el literal c) del artículo 5 señala que el dato personal es: "Cualquier información vinculada o que puede asociarse a uno o varias personas naturales determinadas o determinables". La misma ley indica a su vez sobre el tratamiento de los datos personales que: "El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento". De acuerdo con lo anterior, considerando que las actas de los comités de préstamos de trabajadores contienen la información financiera de nuestros trabajadores catalogados como datos personales y sin existir una autorización previa o un mandatos legal o judicial para revelar esta información, no es posible entregar las actas solicitadas. Adicional a lo anterior,

considerando que las actas de los comités de préstamos de trabajadores contienen la información financiera de nuestros trabajadores catalogados como datos personales y sin existir una autorización previa o un mandatos legal o judicial para revelar esta información, no es posible entregar las actas solicitadas. Adicional a lo anterior, puede considerarse que la información de los solicitantes de crédito se enmarca dentro de la reserva bancaria entendida como la protección de la información que llega a conocer la entidad al momento de tramitar las solicitudes de crédito y que de acuerdo entre otras normas, implica para la entidad financiera de: "Guardas la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tengan el carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes". (Literal i. art. 7 Ley 1388 de 2009).5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia De acuerdo con lo anterior, dentro de los términos de la protección de datos personales y reserva bancaria no es posible entregar las actas del comité de préstamos de trabajadores. (…)” (fls. 2 a 3 del archivo 01 - mayúsculas y negrillas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz, presentó escrito de insistencia en la información, el día 7 de septiembre del año 2023 (fls. 4 al 7 del archivo 01). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26

de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, Findeter remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 03). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por Findeter, relacionada con las actas del comité de crédito para préstamos de vivienda. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, la cual es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 1989.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia

de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que Findeter cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de

Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo

1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas

que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011

petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma

no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, Findeter denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el señor Juan Carlos Muñoz Ortiz, con fundamento en que la misma es reservada.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia La información solicitada se relaciona con las últimas tres actas del Comité de Crédito para préstamos de vivienda de los funcionarios, esto es, las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023. De manera preliminar,

Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia La información solicitada se relaciona con las últimas tres actas del Comité de Crédito para préstamos de vivienda de los funcionarios, esto es, las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023. De manera preliminar, conviene precisar que Findeter en la respuesta del 5 de septiembre de 2023 (fls. 2 a 3 del archivo 01) suministró al peticionario la información correspondiente con el desglose de los valores de los préstamos otorgados, el número de créditos solicitados y aprobados y la cantidad de créditos discriminada entre analistas, profesionales y directivos durante la vigencia 2023 sin incluir los nombres de los funcionarios. Razón por la cual, la Sala únicamente se pronunciará sobre la información relacionada con las actas del Comité de Crédito, pues fue respecto de dicha información que la Findeter alegó reserva y el peticionario interpuso recurso de insistencia. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, Findeter fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada en lo contenido en el artículo 3º, literal c) de la Ley 1581 de 2012 que señala lo siguiente: "Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario:

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión." (Se resalta). Así mismo, refirió que la información de los solicitantes de crédito se enmarcan dentro de la reserva bancaria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7, literal i) de la Ley 1328 de 2009 que establece lo siguiente: "Artículo 7°. Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (...) i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes. (...)" (se resalta). De conformidad con la norma antes transcrita, se advierte que, es una obligación de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es Findeter, guardar la reserva respecto de la información suministrada por los

competentes. (...)" (se resalta). De conformidad con la norma antes transcrita, se advierte que, es una obligación de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es Findeter, guardar la reserva respecto de la información suministrada por los consumidores financieros que tenga el carácter de reservada, de conformidad con las normas correspondientes.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia Aunado a lo anterior, pone de presente la Sala que, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, replica la reserva sobre los documentos que involucren el derecho a la intimidad, así: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria

de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). 2) Recuérdese que el peticionario solicita información relacionada con las últimas tres actas del Comité de Crédito para préstamos de vivienda de los trabajadores, esto es, las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023, donde se discuten las aprobaciones o no de los créditos solicitados.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01243-00 Peticionario: Juan Carlos Muñoz Ortiz Recurso de insistencia Al respecto, se pone de presente que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, establece la información que se encuentra sometida a reserva por daños a intereses públicos, a saber: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por

saber: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud públ

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