TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01259-00-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01259-00-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01259 00
Demandante : Fundación Theseus
Demandado : Agencia Nacional de Tierras
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Agencia Nacional de Tierras a esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. La Fundación Theseus radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, en el que solicitó “copia íntegra del estudio de títulos que se efectuó para la compra del predio “Nueva Estrella” que formaba parte de la “Hacienda San Antonio”, ubicada en San Marcos, Sucre”, información sobre la compra y copia de otros documentos (i.2 02Anexos202340009561041).
2. La Agencia Nacional de Tierras le emitió respuesta negativa al peticionario; adujo que la información requerida se encuentra contenida en el índice de información clasificada y reservada de la Agencia, y aduce en respaldo los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, concretamente respecto de la contraparte contractual, así como el literal b) del artículo 19 de dicha Ley y el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 (i.2 02Anexos20234000 9561041).
de la contraparte contractual, así como el literal b) del artículo 19 de dicha Ley y el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 (i.2 02Anexos20234000 9561041).
3. La Fundación Theseus interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que la Agencia no satisface los requisitos exigidos por la Ley 1712 de 2014, el Decreto 103 de 2015 y la jurisprudencia, relativos al acceso de la información por motivos de reserva, teniendo en cuenta que: “No determina el tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la infor mación; y, // No precisa el daño presente, probable, específico y significativo que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño”, entre otros argumentos y cuestionamientos a la respuesta recibida (i.2
02Anexos202340009561041).
4. La Agencia Nacional de Tierras , remitió el expediente (i.3 01Remision) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la
Subsección C de la Sección Primera.2
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que entregue los documentos y la información que solicita la Fundación Theseus?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite
Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que entregue los documentos y la información que solicita la Fundación Theseus?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen la función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 2431, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014 , estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses3
reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses3
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró:
“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.
En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007 . Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su dec isión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales ”.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tem a, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El
que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al d erecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se dif unde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto4
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Agencia Nacional de Tierras sobre la solicitud que radicó la Fundación Theseus respecto a la información y copias de documentos referidos a la compra d el predio “Nueva Estrella” que formaba parte de la “Hacienda San Antonio”, ubicada en San Marcos, Sucre”.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 02Anexos202340009561041) el derecho de petición por parte de la
Fundación Theseus para obtener:
“1. Por favor, remitir copia íntegra del estudio de títulos que se efectuó para la compra del predio “Nueva Estrella” que formaba parte de la “Hacienda San Antonio”, ubicada en San
Fundación Theseus para obtener:
“1. Por favor, remitir copia íntegra del estudio de títulos que se efectuó para la compra del predio “Nueva Estrella” que formaba parte de la “Hacienda San Antonio”, ubicada en San Marcos, Sucre. Tierras que se adquirieron a la empresa Agropecuaria Lodoño Jaramillo S.A.S.- Agrolonja S.A.S. con Nit. 812.004.367-1
2. Por favor, informen y certifiquen, si la compra directa del predio “Nueva Estrella” se efectuó por oferta realizada a la Agencia Nacional de Tierra por parte de la empresa Agropecuaria Lodoño Jaramillo S.A.S.- Agrolonja S.A.S. o por oferta realizada por ustedes a la empresa.
3. Por favor, remitir copia de los siguientes documentos:
- Copia de la oferta voluntaria del predio por parte de los propietarios y los documentos de soporte. • Copia de todos los documentos de la revisión preliminar efectuados a la oferta presentada. • Copia de todos los documentos del estudio preliminar de títulos sobre el bien ofertado. • Copia de todos los documentos de la solicitud de levan tamiento topográfico y caracterización agronómica. • Copia de todos los documentos de la visita de caracterización agronómica y levantamiento topográfico. • Copia del concepto técnico producto de la visita. • Copia de los estudios complementarios de títulos. • Copia de todos los documentos de rectificación de cabida y/o linderos, en caso de que se haya efectuado. • Copia de todos los documentos del avalúo comercial efectuado al predio. • Copia de todos los documentos de la oferta de compra.
- Copia de todos los documentos de rectificación de cabida y/o linderos, en caso de que se haya efectuado. • Copia de todos los documentos del avalúo comercial efectuado al predio. • Copia de todos los documentos de la oferta de compra. • Copia de la notificación de oferta de compra al oferente. • Copia del oficio de compra enviado a la Oficina de Instrumentos Públicos. • Copia de la aceptación o rechazo de la oferta, efectuada por el propietario. • Copia de la solicitud de disponibilidad presupuestal. • Copia del registro presupuestal. • Copia de todos los documentos relacionados con el perfeccionamiento de la compra
(escrituras, etc) • Copia del acta de recibo material del predio. • Copia de todos los documentos que no hayan sido enunciados de manera expresa, pero que hagan parte del expediente.”
En la respuesta del 18 de julio de 2023, la Agencia Nacional de Tierras (i.2 02Anexos202340009561041), no entregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reservados de los datos, al considerar que “(…) me permito manifestar que no es posible suministrar la información solicitada en la medida en que, esta se encuentra contenida en el índice de información clasificada y reservada de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); documento que puede ser consultado en la página web de la entidad accediendo al siguiente link: https://www.ant.gov.co/transparenciayaccesoalainformacionpublica3/instrument os-de-gestion-de-informacion-publica/indice-de-informacionclasificada-y-reser5
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
os-de-gestion-de-informacion-publica/indice-de-informacionclasificada-y-reser5
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
vada/.” Agrega que cuando se divulga la adquisición de un predio por parte del Estado para los programas de reforma agraria, se pone en riesgo a quienes participaron del procedimiento de compra directa, esto por considerar que se encuentra en las excepciones previstas en los literales a) y b) del artícul o 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, respecto de la contraparte contractual, así como en el literal b) del artículo 19 ibidem respecto del proceso en general y que la petición no cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
La Fundación Theseus frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información y de los documentos , toda vez que considera que la respuesta transgrede el Decreto 103 de 2015 y la Ley 1712 de 2014, al realizar una indebida justificación respecto de la reserva legal de la información, entre varios argumentos de cuestionamientos.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro de las copias e información solicitados por la Fundación Theseus, que negó la entidad.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales; en este caso se invocan los literales a) y b) del artículo 18 y b) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el incumplimiento de los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.6
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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda si lencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 18
diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 18 de julio de 2023, notificada el 21 de julio del presente año, la Fundación radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.
En este caso, se encue ntra que la información y los documentos pedidos no se enmarcan dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establecen los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el literal b) del artículo 19 ibidem, que invoca la Agencia Nacional de Tierras.
En efecto, dichas disposiciones jurídicas disponen:
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en conc ordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES
1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)
b) La seguridad pública”.
De las normas jurídicas transcritas, se establece que los predios adquiridos por el Estado con los recursos del erario no hacen parte del núcleo reservado al tratarse de datos que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
Significa lo anterior que no todo lo que contiene información sobre adquisición de bienes y que reposan en instituciones públicas o privadas está cobijada por la protección de reserva, y menos se puede predicar de la adquisición de un bien que es financiada con recursos de todos los colombianos, bajo el criterio que las contrataciones estatales son públicas y están regidas por el principio de transparencia. En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva , la información y los documentos referidos de manera estricta a la intimidad o a los datos personales (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014;7
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
datos personales (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014;7
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sentencia C-748 de 2011) del núcleo personalísimo de la vida de los vendedores o adjudicatarios , y de los servidores públicos que pu dieron participar en el procedimiento de adquisición que consten su historia laboral, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C -951 de 2014). Así, no se observa que se presente en este evento un choque entre los derechos a la información o el control público con el de la intimidad de la contraparte contractual, que aduce la Agencia. Salvo que en efecto , contenga el listado de documentos solicitados puntos específicos relacionados con la salvaguarda de la seguridad de las personas o de secretos industriales o comerciales. Lo cual no se ha esgrimido por la Agencia Nacional de Tierras pero se restringirá como más adelante se establece , y en consecuencia le corresponde suministrar la información pretendida.
En este caso y respecto de la información estrictamente pedida, no se requiere para su entrega la previa autorización de la vendedora del predio ni de los servidores públicos que participaron en su compra, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, escapa al carácter personal de su conocimiento y apropiación.
Con lo anterior, se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de la vendedora o sus socios , ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho
Con lo anterior, se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de la vendedora o sus socios , ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto de mero corte informativo y de conocimiento público so bre la adquisición del predio po r parte del Estado.
De manera que no tiene respaldo la Agencia Nacional al negar la entrega de información y documentos que reposan dentro la entidad referidos a la adquisición del predio “Nueva Estrella” que se le solicitó, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo u operativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar, ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Y significa que frente a asp ectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla , pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libe rtad ni la seguridad de la contraparte contractual, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de la empresa, y pueden ser entregados a la peticionaria. La
funciones del organismo que la utiliza ni la libe rtad ni la seguridad de la contraparte contractual, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de la empresa, y pueden ser entregados a la peticionaria. La reserva legal como se expuso atrás, no es absoluta, pues en casos c omo el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.8
Proceso: 25000 234 1000 2023 01259 00
Demandante: Fundación Theseus
De conformidad con lo expuesto y como quiera que no se aportaron al expediente todos los documentos objeto de la petición, se le ordenará a la Agencia que al cumplir la orden que aquí se le impone, en los documentos que lo ameriten, debe realizar una versión pública en la que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable (Datos sensible de la vendedora y sus socios y de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento de compr a, entre otros) y se le aclara que son públicos y por tanto no deben excluirse, datos que consten en escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria, registro mercantil, la mayoría de los de las hojas de vida e historia laboral de servidores públicos, y documentos de los trámites contractuales y presupuestales (Artículo 21, Ley 1712 de 2014), que son de pleno conocimiento público.
Frente al escrito de ampliación del recurso de insistencia allegado por la Fundación Theseus cuando ya se encontraba en proceso la estructuración de la sentencia,
que son de pleno conocimiento público.
Frente al escrito de ampliación del recurso de insistencia allegado por la Fundación Theseus cuando ya se encontraba en proceso la estructuración de la sentencia, no se tendrá en cuenta porque además de ser extemporáneo al lapso de radicación del recurso, la mayor parte de su fundamento es repetitivo o no se incluyó en el mismo y bien fueron aspec tos que pudo discutir en la acción de tutela a que se refiere y se lo permitía el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.
4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la Agencia Nacional de Tierras, la petición de documentos e información que se le radicó. En consecuencia, se le ordenará que a través del Director General, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de doce (12) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a la Fundación Theseus, exclusivamente la información y copias que sobre el procedimiento de adquisición del predio “Nueva Estrella” se le solicitaron en la petición fechada el 26 de junio de 2023. En los documentos que lo ameriten y bajo su estricto conocimiento y responsabilidad , debe realizar una versión pública en la que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable (Datos sensible de personas y de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento de compra, entre otros), pero incluir todos los que son públicos y por tanto no deben excluirse, datos que consten en oficinas y registros públicos (Escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria, registro mercantil, la mayoría de los de las hojas de vida e historia laboral de servidores públicos, y documentos de los trámites
excluirse, datos que consten en oficinas y registros públicos (Escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria, registro mercantil, la mayoría de los de las hojas de vida e historia laboral de servidores públicos, y documentos de los trámites contractuales públicos y presupuestales y si es del caso indicarles a l os peticionarios dónde obtenerlos como las escrituras públicas) -Artículo 21, Ley 1712 de 2014-, que son de pleno conocimiento público.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que se le debe ordenar a la Agencia Na cional de Tierras que entregue los documentos y la información que solicita la Fundación Theseus, con la restricción mencionada en el acápite precedente de estas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9
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Demandante: Fundación Theseus
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Agencia Nacional de Tierras la pe
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