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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01271-00-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01271-00-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: SINDICATO DE DEFENSORAS Y

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLOSINHEP

Demandado: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO

MARTÍNEZ – DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Referencia: ACCIÓN ELECTORAL

Asunto: SENTENCIA

Decide la Sala la demanda presentada por el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINHEP, quien actúa a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1880 de 2023, mediante la cual se nombró al señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión en la Regional de Putumayo , Código 2020, Grado 19 de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023 , el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023 , el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicioExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

2 del medio de control de nulidad electoral (archivo 02), con las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad de la Resolución 1880 de 2023, acto de nombramiento del señor VÍCTOR ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 87.069.049, en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN, CÓDIGO 2020, GRADO 19, adscrito a la Defensoría Regional de Putumayo ” (archivo 01 – carpeta comprimida reforma demanda – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que , el día 25 de septiembre de 2023 radicó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, solicitando la información sobre el nombramiento del señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez.
  1. Señala que, el 24 de octubre de 2023, la Defensoría del Pueblo

petición ante la Defensoría del Pueblo, solicitando la información sobre el nombramiento del señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez.

  1. Señala que, el 24 de octubre de 2023, la Defensoría del Pueblo mediante correo electrónico allegó la respuesta al derecho de petición antes mencionado.
  1. Destaca que, según el manual de funciones, los requisitos para el empleo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19 perteneciente al nivel profesional son los siguientes: i) título profesional en Derecho y tarjeta profesional, ii) título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y iii) tres (3) años de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar.

Al respecto, indica que, en la respuesta al derecho de petición, la Defensoría del Pueblo indicó lo siguiente:

“Revisados los perfiles de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que pertenecen a la planta de personal adscrita a la Defensoría Regional Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla requisitos para ocupar el empleo Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19”.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

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  1. Expone que el señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez no hace parte

de la carrera administrativa y que la Defensoría del Pueblo se negó a aportar la hoja de vida del señor Guerrero Martínez, solicitada en el derecho de petición, por lo que alega que, es imposible tener por cierto lo alegado por la entidad.

aportar la hoja de vida del señor Guerrero Martínez, solicitada en el derecho de petición, por lo que alega que, es imposible tener por cierto lo alegado por la entidad.

  1. Al respecto, indica que la Defensoría del Pueblo desconoce los

funcionarios de carrera administrativa que se encuentran en la Defensoría Regional Putumayo y que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19, perteneciente al nivel profesional.

3. Fundamentos de derecho de las pretensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Ley 909 de 2004: artículos 19 y 20
  • Ley 201 de 1995: artículo 145

4. Normas violadas y concepto de la violación.

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Constitución Política: artículo 125, 13 y 29.
  • Ley 909 de 2004: artículos 19 y 20.
  • Ley 201 de 1995: artículo 145.

El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

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1. Infracción de las normas en que debería fundarse

Afirma el demandante que, con la expedición del acto acusado se

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

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1. Infracción de las normas en que debería fundarse

Afirma el demandante que, con la expedición del acto acusado se incurrió en la violación de las normas que desarrollan el principio del mérito como criterio para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera , así como los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. Lo anterior, por cuanto indica que el señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez fue nombrado sin que estuviera en carrera administrativa.

Asegura que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 superior, la provisión de los cargos de carrera administrativa debe atender al principio del mérito.

De otra parte, advierte que el principio de mérito se vulnera cuando se nombra en provisionalidad a una persona que no pertenece a la carrera administrativa y que ello transgrede lo contemplado en la Ley 201 de 1995, por cuanto arguye que la designación del señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez desconoce la carrera administrativa con la que cuentan los servidores de la Regional Putumayo.

Igualmente, indica el sindicato demandante que la discrecionalidad que tiene el Defensor del Pueblo como nominador de los cargos adscritos a la carrera administrativa, debe responder a criterios de preferencia a los trabajadores de carrera administrativa.

5. Trámite de la demanda.

La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2023 (archivo 12) ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado

5. Trámite de la demanda.

La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2023 (archivo 12) ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado sustanciador ( archivo 11), quien, mediante auto del 4 de octubre de 2023 (archivo 14), inadmitió la demanda con el fin de que : i) seExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

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5 adecuaran y precisaran las pretensiones de la demanda y , ii) se allegara copia del acto de nombramiento que se demanda y la constancia de notificación o publicación de este.

Luego, mediante auto del 26 de octubre de 2023 (archivo 20) se dispuso la admisión de la misma en única instancia, providencia esta que fue notificada el 2 de noviembre de 2023 (archivo 21).

6. Contestación de la demanda.

6.1 Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo , a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia (archivo 26), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Frente a los hechos, indicó que la Subdirección de Gestión de Talento Humano contestó todos los puntos del derecho de petición y envió los documentos solicitados por el señor Urrea Ríos , apoderado del sindicato demandante.

Así mismo, refirió que se le remitió el Formato Único de Hoja de Vida de

documentos solicitados por el señor Urrea Ríos , apoderado del sindicato demandante.

Así mismo, refirió que se le remitió el Formato Único de Hoja de Vida de la función pública del señor Víctor Guerrero, pero respecto de la solicitud de envío de la historia laboral se le indicó que esta tiene carácter reservado.

Indicó que, la Subdirección de Talento Humando de la Defensoría del Pueblo realizó el estudio de perfiles de los funcionarios inscritos en carrera administrativa adscritos a la Defensoría Regional Putumayo y no encontró que alguno de ellos cumpliera los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19.

Frente a las pretensiones manifestó que se opone a la prosperidad de las mismas.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

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Precisó que a través de la Ley 201 de 1995 se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Indicó que de acuerdo con lo contenido en el artículo 262 del Decreto Ley 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con excepción de “los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo ”. Pone de presente que las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo, s on

196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo ”. Pone de presente que las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo, s on aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.

Al respecto, precisó que la Ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera administrativa general se debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo, esto es, cuando existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación.

Así mismo, expone que en el presente caso no se presenta dicha eventualidad, comoquiera que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en encargo o provisionalidad al interior de la entidad. Manifiesta que el demandante sustentó sus pretensiones en la Ley 909 de 2004 lo cual es un error, pues la regulación especial aplicable para el caso particular es la Ley 201 de 1995.

Así las cosas, expone que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargad os, n o obstante, si esto no ocurre, podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP

nombramiento en provisionalidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

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Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

7 En ese orden resaltó que, el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una u otra facultad, bien sea proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo, o, proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad.

Precisó que en la sentencia C-503 de 2020 se analizaron normas relacionadas con la posibilidad de realizar nombramientos provisionales al interior de la Procuraduría General de la Nación, y que la Corte Constitucional las declaró exequibles al constatar que no existía quebrantamiento al principio de igualdad y se mantuvo incólume la potestad del nominador a la que se ha hecho alusión anteriormente.

Por su parte, mencionó que en la sentencia C -102 de 2022 la Corte Constitucional realizó un análisis de constitucionalidad respecto del artículo 11 del Decreto Ley 020 de 2014 – Régimen especial de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación – indicando que la norma es constitucional por cuanto: i) si bien los servidores de carrera han demostrado el mérito para ocupar el cargo adquirido mediante el concurso público de capacidades, ello no supone un derecho de ascenso preferencial ni el mérito para ocupar un cargo distinto, ii) los servidores nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del mérito, pues deben cumplir un perfil idóneo para ocupar el cargo, iii) se previó la necesidad que tiene el nominador de la Fiscalía General de la Nación,

nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del mérito, pues deben cumplir un perfil idóneo para ocupar el cargo, iii) se previó la necesidad que tiene el nominador de la Fiscalía General de la Nación, dadas las particularidades funcionales de la entidad, de poder seleccionar rápidamente el candidato más idóneo para ocupar la vacante, garantizando la prestación del servicio.

Indicó que, teniendo en cuenta los anteriores argumentos jurisprudenciales, no es de recibo la nulidad de la Resolución 1880 de 2023 mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Víctor Guerrero Martínez en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19 de la Defensoría Regional Putumayo, toda vez que, el funcionario cumple con los requisitos de experiencia y académicos paraExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

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Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

8 el cargo en el que fue nombrado, comoquiera que tiene título profesional en Derecho y tarjeta profesional vigente, título de posgrado en la modalidad de especialización en contratación estatal y una maestría en derecho penal, ambas relacionadas con las funciones a desempeñar en el cargo, y cuenta con un total de 13 años y 2 meses de experiencia.

Así mismo, resaltó que la Subdirección de Talento Humano de la Entidad manifestó que de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que pertenecen a la planta de personal adscrita a la Defensoría Regional Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla con los requisitos

manifestó que de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que pertenecen a la planta de personal adscrita a la Defensoría Regional Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla con los requisitos para ocupar el empleo , con lo cual cobra validez la interpretación del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, donde se advierte que el poder discrecional del nominador puede materializarse, bien sea para encargar a empleados de carrera que cumplan los requisitos para el desempeño del cargo vacante, circunstancia que no se cumplió, o, realizar un nombramiento en provisionalidad, tal como ocurrió en este caso.

Finalmente, solicitó que se niegue la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1880 del 4 de julio de 2023.

6.2 Víctor Alfonso Guerrero Martínez - demandado.

El señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez , por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda (archivo 27), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Destaca que , tal como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo del 23 de noviembre de 2023, el nombramiento del señor Guerrero Martínez se fundamentó en la necesidad de atender las funciones propias del servicio en la Regional Putumayo.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

9 Indicó que, no se vislumbra violación a las normas constitucionales y legales que indica el actor . Particularmente, menciona que, en cuanto a

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

9 Indicó que, no se vislumbra violación a las normas constitucionales y legales que indica el actor . Particularmente, menciona que, en cuanto a la presunta violación al debido proceso, falta a la verdad la parte actora por cuanto afirma que el nombramiento del señor Guerrero Martínez violó el régimen de carrera provisto para la Defensoría del Pueblo, en detrimento de las personas indeterminadas, de las cuales no se aportó prueba alguna.

Así mismo, advierte que no se ha demostrado violación alguna al régimen de carrera y que el nombramiento en provisionalidad en ningún momento le otorga al señor Guerrero Martínez derechos de carrera administrativa.

De otra parte, indica que dentro de la demanda y del acervo probatorio no se ha desvirtuado lo siguiente: i) que el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19 de nivel profesional adscrito a la Defensoría Regional de Putumayo no se encontraba en vacancia definitiva, ii) tampoco se ha demostrado la existencia de una lista de elegibles vigente a la cual se debía acudir para suplir la vacancia definitiva, iii) no existe prueba que desvirtúe la verificación efectuada por la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo de la acreditación del señor Guerrero Martínez de cumplir con los requisitos y calidades previstos en el manual de funciones para el cargo a ocupar.

Expuso que, el demandante a lo largo de la demanda y de su acervo probatorio no sustentó que con la expedición de la Resolución 1880 del 14 de agosto de 2023 se haya incurrido en alguno de los vicios previstos

a ocupar.

Expuso que, el demandante a lo largo de la demanda y de su acervo probatorio no sustentó que con la expedición de la Resolución 1880 del 14 de agosto de 2023 se haya incurrido en alguno de los vicios previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Manifiesta que todas las pruebas aportadas en la demanda indican lo contrario, esto es, que el acto administrativo censado no adolece de ningún vicio en su motivación ni en su decisión -resuelve.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

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Indica que el accionante en su d emanda debió precisar las razone s por las cuales en la expedición de la Resolución 1880 de 2023 se vulneraron las normas de carrera administrativa y que la necesidad de determinar los cargos de violación del debido proceso o del derecho a la igualdad, no puede responder a “ simples lucubraciones colmadas de imprecisiones”.

Advierte que la demanda padece de indeterminación por cuanto no establece en dónde está la violación al derecho a la igualdad y debido proceso. Indica que, el acto demandado encuentra respaldo en las competencias que ostenta el nominador de la entidad pública y en la motivación del mismo.

Refiere que, la Resolución 1250 de 2021 de la Defensoría del Pueblo, la cual es el sustento para la expedición del acto censurado, al ser un acto administrativo general goza de presunción de legalidad y no fue atacada en las pretensiones de la demanda por el actor.

cual es el sustento para la expedición del acto censurado, al ser un acto administrativo general goza de presunción de legalidad y no fue atacada en las pretensiones de la demanda por el actor.

Manifiesta que, frente al argumento relacionado con la existencia de otros empleados de carrera que reúnen los requisitos para el cargo de Profesional Código 2020, Grado 19 de la Defensoría Regional Putumayo, queda absuelta con el Memorando 20230050100357163 del 8 de noviembre de 2023 suscrito por el Subdirector de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo en la que afirma que “ revisados los perfiles de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que pertenecen a la planta de personal adscrita a la Defensoría Regional Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla requisitos para ocupar el empleo Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19”.

Advierte que no se logró probar la infracción del marco contenido en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y que el demandante se circunscribió a esgrimir que no se habían tenido en cuenta las normasExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

11 de carrera administrativa en el acto del nombramiento en provisionalidad.

Reiteró que el señor Víctor Guerrero Martínez cumple a cabalidad con el perfil necesario para cubrir en calidad de provisional el empleo público de Profesional Universitario, Código 2020, Grado 19 de la Regional

provisionalidad.

Reiteró que el señor Víctor Guerrero Martínez cumple a cabalidad con el perfil necesario para cubrir en calidad de provisional el empleo público de Profesional Universitario, Código 2020, Grado 19 de la Regional Putumayo de la Defensoría del Pueblo y comoquiera que no había ningún empleado de carrera que cumpliera con el perfil requerido.

7. De las excepciones previas.

Las partes no propusieron excepciones previas en el presente trámite.

8. Trámite de sentencia anticipada

Mediante auto del 8 de abril de 2024 (archivo 31) se dispuso proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia, toda vez que se advirtió que se cumplían con las condiciones para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 A numeral 1°, literal c) de la Ley 1437 de 2011. En ese mismo auto se realizó la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Contra el referido auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición (archivo 32), el cual fue resuelto mediante auto del 9 de mayo de 2024 (archivo 38) decidiendo confirmarlo en su totalidad.

9. Alegatos de conclusión.

9.1. El demandado, el señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez por conducto de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión (archivo 34) manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

  1. manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

12 Advierte que, dentro del acervo probatorio aportado en el proceso, no existe prueba que indique el rompimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1880 de 2023, ni de que el acto de nombramiento provisional haya vul nerado normas constitucionales o legales.

Alegó que no existe prueba que demuestre violación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y las autoridades públicas, pues no hay nexo alguno que indique tal violación o, al menos, que permita identificar la vulneración a alguna persona de dicha garantía constitucional.

Así mismo, indicó que tampoco se probó la violación al debido proceso, pues en la demanda se limita a hacer un enunciado de este principio, pero no se expone nexo alguno entre el nombramiento del señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez y la violación de dicha garantía constitucional.

Puso de presente que el demandante indica una presunta violación del régimen de carrera, pero no se encuentra la norma o disposición que permita ejercer una adecuada defensa técnica. En ese orden, refirió que las simples afirmaciones de los hechos de la demanda no sirven de sustento para probarlas pues es necesario que las mismas estén refrendadas con pruebas.

9.2. Por su parte, la apoderada de la Defensoría del Pueblo, presentó

las simples afirmaciones de los hechos de la demanda no sirven de sustento para probarlas pues es necesario que las mismas estén refrendadas con pruebas.

9.2. Por su parte, la apoderada de la Defensoría del Pueblo, presentó alegatos de conclusión manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que, reitera la petición que realizó en la contestación de la demanda en el sentido de negar las pretensiones formuladas por la parte demandante.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

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13 Indica que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución Nro. 1880 de 2023, que no se violó el principio de prevalencia de la carrera administrativa, ni tampoco se violaron disposiciones constitucionales.

Refiere que el demandante no aportó pruebas que demostraran que se desconoció el principio de mérito al nombrar en el cargo de Profesional Administrativo de Gestión, Código 2020, Grado 19, al señor Víctor Alfonso Guerrero Martínez.

Reiteró que la regulación especial que rige los nombramientos en provisionalidad de la Defensoría es la Ley 201 de 1995 y que el demandante sustentó sus pretensiones en las regulaciones que la Ley 909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual, a su juicio, es un error.

Precisó que el nominador –Defensor del Pueblo, tiene la facultad de proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el

909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual, a su juicio, es un error.

Precisó que el nominador –Defensor del Pueblo, tiene la facultad de proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad y resaltó que este no tiene la obligación de obrar en una u otra forma.

Así mismo, señaló que lo que el demandante pretende es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, lo cual no es posible. En ese sentido, explicó que no es cierto que con el acto administrativo acusado se haya violado principio constitucional alguno, ni de manera concreta el artículo 125 de la Constitución Política.

Finalmente, expuso que la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo mediante certificación de fecha 08 de noviembre de 2023 Rad. No. 20230050100357163, señaló: “ RevisadosExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

14 los perfiles de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que pertenecen a la planta de personal adscrita a la Defensoría Regional Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla requisitos para ocupar el empleo Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19 (…)”. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por el demandante.

Putumayo, no se encontró que alguno de ellos cumpla requisitos para ocupar el empleo Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19 (…)”. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por el demandante.

9.3. Se advierte que, en el auto del 8 de abril de 2024 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, el cual fue notificado por estado el 10 de abril de 2023, sin que el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo , hubiese realizado pronunciamiento en término para alegar de conclusión; pues se observa que el escrito aportado el día 28 de mayo de 2024 fue presentado de forma extemporánea.

10. Concepto del Ministerio Público.

El agente especial para este asunto del Ministerio Público , luego de hacer una síntesis sobre la demanda y la contestación de la misma, emitió concepto ( archivo 33), solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

Precisa que, en el caso específico de la Defensoría del Pueblo la Ley 201 de 1995 en los artículos 134 a 139 regula de forma precisa y especial lo concerniente a la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción.

Refirió que, en cuanto a la figura del encargo, se trata de una institución de naturaleza mixta por ser un modo de provisión transitoria de los empleos de carrera, según el cual se debe, en primer lugar, proveer con el servidor público que tenga el mejor derecho conforme lo dispone el

de naturaleza mixta por ser un modo de provisión transitoria de los empleos de carrera, según el cual se debe, en primer lugar, proveer con el servidor público que tenga el mejor derecho conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y, en caso de no existir servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera de la Defensoría del PuebloExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01271-00

Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la

Defensoría del Pueblo - SINHEP Acción Electoral

15 que reúnan los requisitos, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez hasta por un término igual.

Indica que, en este caso no se probó la violación del principio de prevalencia de la carrera administrativa puesto que conforme a la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, para la fecha de la realización del nombramiento en provisionalidad no se contaba con personal de carrera administrativa que cumpliera con los requisitos definidos en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 para desempeñar el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión en la Regional de Putumayo, Códig

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