TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01308-00-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01308-00-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Demandante: BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras, para obtener el cumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1969 de 2019 y el artículo 2 de la Ley 909 de 2004. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, (archivo 01) lo siguiente: 1. Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC en sesiones de Sala Plena de Comisionados del 22 de septiembre, 24 de diciembre de 2020 y del 14 de enero de 2021, aprobó convocar procesos de selección para proveer las plantas de personal de treinta y dos (32) entidades del Distrito Capital en la modalidad de concurso mixto de méritos. 2. Manifestó que, luego de superar las pruebas de verificación de requisitos mínimos, competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de antecedentes, se expidieron por parteExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento 2
2 de la CNSC diferentes listas de elegibles en el mes de noviembre de 2021. 3. Señala que, los funcionarios del segundo lugar en adelante de las listas de elegibles, tienen derecho a ocupar empleos equivalentes no convocados en el Proceso de Selección 1485 de 2021 - Distrito 4. 4. Advierte que, las mencionadas listas cuentan con vigencia hasta noviembre de 2023. 5. Manifiesta que la CNSC ante la solicitud de uso de lista de elegibles producto del concurso de ascenso para proveer vacantes definitivas no convocadas en el Proceso de Selección 1485 de 2021 se ha negado indicando que "(...) solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente". B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se tenga como incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1969 de 2019 y el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 por parte de la CNSC (archivo 26). C. La actuación judicial 1. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2023 (archivo 22) en el correo de tutelas de esta Corporación, la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. 2. Efectuado el reparto en esta Corporación el día 10 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado (archivo 21).Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento 3
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3. Por auto del 12 de octubre de 2023 (archivo 24) este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el accionante y se inadmitió la acción de la referencia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, auto notificado por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación mediante correo electrónico, enviado el día 17 de octubre de 2023 (archivo 25). 4. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2023 (archivo 28) se admitió la acción de cumplimiento, toda vez que el extremo activó subsanó los defectos anotados en auto del 12 de octubre. D. La contestación de la demanda 1) A través de memorial allegado el 1 de noviembre de 2023 (archivo 30), el señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifestó que, la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto en este tipo de acciones no se trata de reconocer o no un derecho que puede asistirle a quien promueve la demanda, sino que se trata de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, el cual debe ser claro y preciso. Indicó que, la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecansimo de defensa judicial para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido. Refirió que, en el presente caso, la accionante cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales, así como de la suspensión provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del C.P.A.C.A.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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Argumentó que, en el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales. Adujo que el accionante a su juicio no agotó el requisito de procedibilidad, pues interpuso un derecho de petición y no un escrito de constitución en renuencia. Así mismo, informó que la CNSC dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por la accionante. Por otro lado, frente a los hechos relatados por la accionante señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2022 y conforme al Acuerdo 0165 de 2020 numeral 15, las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicalmente, y por tal razón, no es procedente que pueda utilizarse para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad. Manifestó que es cierto que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2021RES-400.300.24-4677 del 9 de noviembre de 2011, de la cual hace parte la accionante, estará vigente hasta el 28 de noviembre de 2023. Aunado a lo anterior, refirió que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso "solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y por tal razón, no es procedente que sea utilizada para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo
establecido por el numeral 3, del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente".Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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Indicó que consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles -BNLE, se constató que la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras integra la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC No. 137019, lista en la cual ocupa la posición cinco (5) por lo cual no tiene posición meritoria. De otra parte, aclaró que conforme a lo reportado por la Secretaría Distrital de Hacienda la vacante ofertada se encuentra provista con quien ocupó la posición número uno (1). Argumentó que en el presente caso no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por la entidad. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se demostró el requisito de procedibilidad, no se constituyó en renuencia a la entidad. De manera subsidiaria solicitó denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,
pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a talExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: “LEY 1960 DE 2019Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción
de 2019 y el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: “LEY 1960 DE 2019Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
7 (junio 27) "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones." (…) ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. (…) 2 (…) 3 (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. “LEY 909 DE 2004 (septiembre 23) "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." (…) ARTÍCULO 2°.Principios de la función pública. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley (...)”.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento 8
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1. En sentencia de 2003, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución;
que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado4 ha establecido: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no.
rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma, lo que pretende mediante esta acción es que se
le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil hacer uso de la lista de elegibles de la cual hizo parte en el Proceso de Selección 1485 de 2021. En efecto, menciona que "la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluirme en el BNLE como elegible con derechos en la provisión de las vacantes definitivas no convocadas surgidas con posterioridad al proceso de selección "Distrito 4" en la Secretaría Distrital de Hacienda, por el hecho de hacer parte de una lista de elegibles de modalidad de ascenso, vulnera mis derechos y viola los principios de mérito e igualdad en el empleo público, y además configura un incumplimiento de la Ley 1960 de 2019". En ese orden, se advierte que lo pretendido por la actora no es susceptible de ser solicitado a través de este medio de control, porExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho, esto es, la inclusión o no como elegible en la provisión de vacantes definitivas. Paralelamente, advierte esta Sala que el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares características, determinó la improcedencia de la acción por encontrar que lo que se persigue no es el simple acatamiento de una serie de preceptos, sino que se pone en tela de juicio el procedimiento que le ha dado la Comisión Nacional del Servicio Civil a las listas de elegibles. Al respecto, el Alto Tribunal manifestó lo siguiente: "(...) encuentra la Sala que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque contrario a procurar por el obedecimiento del ordenamiento jurídico, la demandante lo que pretende es un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 de la CNSC, respecto del cubrimiento de las vacantes del cargo para el cual concursó, lo que escapa a la competencia de este juez constitucional y al objeto del presente medio de control5". Así mismo, observa la Sala que en el presente asunto existe toda una controversia de orden legal entre las partes que no es definible vía este medio de control, referente al uso de listas de elegibles de la Convocatoria Distrito Capital 4 - Proceso de Selección 1485 de 2021. Por un lado, la actora alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe hacer uso de la lista de elegibles producto de la Convocatoria Distrito Capital 4, por cuanto indica que la entidad "no está dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019" y debe hacer uso de dicha lista para proveer las vacantes definitivas generadas
con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos. Por otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escrito de contestación advierte que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Rad. 17001-23-33-000-2021-00162-01. C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento
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En ese sentido, indicó la entidad accionada que para el caso la accionante, señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras, integra la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC No. 137019 lista en la cual ocupa la posición cinco, por lo que no tiene posición meritoria. Adicionalmente, la CNSC indicó que la Secretaría Distrital de Hacienda no ha reportado movilidad de lista, por lo que la vacante ofertada se encuentra provista con quien ocupó la posición número uno. Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para definir si la Ley 1960 de 2019 aplica a una situación en particular, en los siguientes términos: "(...) Ahora bien, en segundo lugar, también esta Sección ha indicado que definir si la Ley 1960 de 2019 aplica o no a una situación como la planteada por la demandante o si de ella se debe ordenar la conformación de nuevas listas, es improcedente por cuanto conlleva toda una controversia legal que no es definible vía este medio de control, toda vez que, según el “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020 de la CNSC, los procesos de selección aprobados por la Sala Plena antes de entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, continuaban bajo las disposiciones y lineamientos previstos en su respectivo acuerdo regulatorio, acto vigente cuya presunción de legalidad no puede desconocer el juez de cumplimiento. (...)6" (Se resalta). De manera que, es claro que la controversia surgida entre las partes no puede ser resuelta a través de la acción de cumplimiento porque desbordaría su objeto en la medida en que implica asumir el estudio de fondo que no corresponde al juez constitucional. Por todo lo anterior y comoquiera que en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la actora, que excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo
su objeto en la medida en que implica asumir el estudio de fondo que no corresponde al juez constitucional. Por todo lo anterior y comoquiera que en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la actora, que excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 2021-00078-01. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento 13
13 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con permiso) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, seExpediente No. 25000-23-41-000-2023-01308-00 Actora: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Acción de cumplimiento 14 garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.