TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01320-00-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01320-00-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
PETICIONARIO: FONDO DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA COLOMBIA
DEMANDADO: EPS SANITAS
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se emite la sentencia, en reemplazo, en virtud de una orden de tutela y toda vez que la ponencia que presentó el Despacho 008 fue derrotada.
I. ANTECEDENTES.
El Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – en adelante el FECEL, solicitó el 26 de junio de 2023 a Sanitas EPS, información sobre el nombre, número de identificación tributaria-NIT y dirección de la persona que hace los reportes a salud de la señora Claudia Lucia López Cadena, con el fin de localizar a su empleador o pagador a efectos de continuar con el descuento de una libranza (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, págs. 32-34 SAMAI).
La EPS Sanitas negó el acceso a la información con fundamento en la Ley 1581 sobre la protección de los datos personales. Adujo que no puede suministrar datos personales a terceros sin autorización expresa del titular de la información . (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, pág. 37 SAMAI).
la protección de los datos personales. Adujo que no puede suministrar datos personales a terceros sin autorización expresa del titular de la información . (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, pág. 37 SAMAI).
El 5 de julio de 2023 FECEL presentó el recurso de insistencia (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, págs. 1 -17 SAMAI). Argumentó que, conforme al literal c ) del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la Ley Marco 1527 de 2012, existe una excepción a la reserva , a favor de los operadores de libranza, a efectos que puedan perseguir y obtener la información de sus deudores.
El 7 de julio de 2023 la EPS insistió en la negativa , señalando que para poder suministrar la información solicitada debía contar con la autorización expresa del titular (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, págs. 44-45 SAMAI).
FECEL instauró una acción de tutela contra la EPS, que correspondió al Juzgado 3 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias, quien el 24 de agosto de 2023 ordenó a Sanitas EPS dar trámite al recurso de insistencia ( índice 0002, Expediente Digital, documento 3, págs. 51-57 SAMAI).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
PETICIONARIO: FONDO DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA COLOMBIA
DEMANDADO: EPS SANITAS
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
2 El 1º de septiembre de 2023 Sanitas EPS emitió un nuevo memorial en el que insistió
DEMANDADO: EPS SANITAS
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
2 El 1º de septiembre de 2023 Sanitas EPS emitió un nuevo memorial en el que insistió que a todas las bases de datos se les aplican los principios y garantías de la Ley 1581 de 2012, y que, al tratarse de una organización particular, el recurso de insistencia no es procedente. (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, págs. 45-47 SAMAI).
Finalmente, remitió el recurso de insistencia en cumplimiento de la orden de tutela (índice 0002, Expediente Digital, documento 3, pág. 50 SAMAI).
El expediente fue asignado al Despacho 008 que proyectó sentencia de reemplazo, conforme ordenó el Consejo de Estado en la tutela 11001-03-15-000-2023-06917-00, pero fue derrotada, por lo anterior, se remitió el expediente al Despacho 009.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Consagra el artículo 26 la Ley 1755 de 2015:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la person a interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…)”
2. Problema Jurídico
Se resolverán las siguientes cuestiones:
1. Si procede el recurso de insistencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la EPS accionada.
2. En caso afirmativo, si fue bien negado el acceso a la información relativa al pagador o empleador que realiza los reportes de seguridad social en salud de la señora Claudia Lucia López Cadena para efectos de continuar con el descuento por libranza.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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3. Tesis de la Subsección
El recurso de insistencia si es procedente, conforme a lo establecido en el artículo 33
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3. Tesis de la Subsección
El recurso de insistencia si es procedente, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, porque las instituciones del sistema de seguridad social integral son sujetos obligados por el principio de transparencia en relación con los servicios públicos que prestan.
La sala mayoritaria1 considera que fue mal negado el acceso a la información en virtud de lo dispuesto expresamente por los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituci ones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Esto s documentos e informaciones
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Esto s documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la s olicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o do cumentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al
1 Posición acogida por la sala mayoritaria en providencia de 23 de febrero de 2024, al interior del expediente 25000-23-41-000-2024-00173-00.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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4 peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
A su turno, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 3o. otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a l a información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo so lo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. … ARTÍCULO 5o. ámbito de aplicación . <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto e s el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos
… ARTÍCULO 5o. ámbito de aplicación . <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto e s el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura es tatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídica s, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presenteEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presenteEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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5 ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
Sobre el derecho de petición ante las instituciones privadas, el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone:
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas d e Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
5. Intercambio de información en el caso de las libranzas y excepción a la reserva de la información
La Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, estipuló:
excepción a la reserva de la información
La Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, estipuló:
ARTÍCULO 7. Continuidad de la autorización de descuento . En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo . En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la lib ranza será la de empleador o entidad pagadora original. (se destaca)
ARTÍCULO 8. Intercambio de información . Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas de inf ormación de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.
De la norma en cita es posible concluir que las entidades operadoras, en los casos de créditos por libranza, están facultadas para obtener el acceso a la información que reposa en la base de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en
De la norma en cita es posible concluir que las entidades operadoras, en los casos de créditos por libranza, están facultadas para obtener el acceso a la información que reposa en la base de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud y pensiones con el fin de establecer la localización de los empleadores o pagadores, a efectos de perseguir los créditos por libranza.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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6. Caso concreto
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
FECEL solicitó a Sanitas EPS, informar: la empresa, el N IT y la dirección del actual empleador de la señora Claudia Lucia López Cadena , para poder continuar con los descuentos de nómina autorizados por ella a través del sistema de libranza.
La EPS negó la información argumentando que está sujeta a reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Además, se aseveró que solo es procedente entregar la información personal con autorización expresa del titular. Agregó que, dada la naturaleza de la entidad, no es un sujeto obligado en los términos del artículo 26 del CPACA.
En esa medida, lo primero es establecer si procede el recurso de insistencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la accionada.
Al respecto se denota que la EPS accionada, si bien es una entidad de carácter privado, es un sujeto obligado por el principio de transparencia , porque es una institución del sistema de seguridad social integral , administra recursos públicos, p resta una función
Al respecto se denota que la EPS accionada, si bien es una entidad de carácter privado, es un sujeto obligado por el principio de transparencia , porque es una institución del sistema de seguridad social integral , administra recursos públicos, p resta una función pública y presta un servicio público, por lo tanto, es sujeto pasivo del derecho de petición y del recurso de insistencia, pues se les aplican las disposiciones previstas Ley 1755 de 2015.
En segundo lugar, se determinará si fue bien denegado el acceso a la información. Sobre este problema jurídico se destaca:
- FECEL indicó de manera específica que requería información relativa a la entidad pagadora o empleador de la señora Claudia Lucia López Cadena , para continuar con el cobro de la libranza. ii) Esa información no es información sensible, conforme al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pues no se refiere a la salud, vida sexual o datos biométricos. iii) Los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012 facultan a las entidades operadoras, en los casos de créditos por libranza, para solicitar información a las entidades que manejen información de salud y pensiones, con el fin de establecer la localización de los beneficiarios o entidades pagadoras autorizadas para realizar el descuento por libranza.
Bajo ese contexto, la sala mayoritaria considera que el acceso a la información fue mal denegado. En vista de ello se otorgará el plazo perentorio de tres (3) días a la EPS para que suministre la información solicitada por el fondo , sin embargo, p ara reclamar la información es presupuesto indispensable que, si aún no lo ha hecho, el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia adjunte a Sanitas EPS la copia de l contrato de
que suministre la información solicitada por el fondo , sin embargo, p ara reclamar la información es presupuesto indispensable que, si aún no lo ha hecho, el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia adjunte a Sanitas EPS la copia de l contrato de libranza que suscribió la señora Claudia Lucia López Cadena.
La posición aquí expresada , fue acogida por la sala mayoritaria en providencia de 23 de febrero de 2024, al interior del expediente 25000 -23-41-000-2024-00173-00, en un asunto de similares condiciones fácticas.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01320 00
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DECISIÓN:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL, a Sanitas EPS., por lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Sanitas EPS que, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre el nombre, número de identificación tributaria -NIT y dirección del empleador o pagador que hace l as cotizaciones a salud de la señora Claudia Lucia López Cadena, única y exclusivamente
a partir de la notificación de esta providencia, suministre el nombre, número de identificación tributaria -NIT y dirección del empleador o pagador que hace l as cotizaciones a salud de la señora Claudia Lucia López Cadena, única y exclusivamente con los fines establecidos en la libranza, sin embargo, para reclamar la información es presupuesto indispensable que, si aún no lo ha hecho, el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia adjunte a SANITAS EPS la copia del contrato de libranza que suscribió la señora Claudia Lucia López Cadena.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Con salvamento de voto
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
DEVTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000-23-41-000-2023-01320 00
Demandante : Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FecelDemandado : Salud Total EPS
Medio de Control : Insistencia
Radicado No. : 25000-23-41-000-2023-01320 00
Demandante : Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FecelDemandado : Salud Total EPS
Medio de Control : Insistencia
M. P. : Ana Margoth Chamorro Benavides
1. Como lo expuse en la Sala, no comparto la decisión que se adoptó, por cuanto considero que Salud Total sí negó bien la información pedida.
Me permito reiterar que en este asunto y como lo reconoce la sentencia y por ello condiciona la entrega de los datos pedidos, Fecel no demostró que Claudia Lucia López Cadena tiene suscrito con el Fondo un contrato de libranza, c on lo cual y de manera consecuencial, tampoco existe la autorización para que indague sus datos personales, privados e íntimos , bajo la regulación de la Ley 1527 de 2012. Y considero que el Juez no puede subsanar los defectos en este caso, del peticionario.
Por lo tanto, reitero el criterio que expuse en Sala: Procedía declarar bien negada la entrega de la información que se le pidió a Salud Total.
Con mis respetos,
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.