TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01516-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01516-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2023-01516-00
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez , cuya pretensión es obtener la nulidad de l Decreto No. 1600 del veintinueve (29) de septiembre de 2023, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la señora Kandya Gisella Obe zo Casseres en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2023-01516-00
Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el
Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1600 de 26 de septiembre de 2023, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la señora KANDYA GISSELA (sic) OBEZO CASSERES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.403.489 en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, con funciones de Cónsul General.”
1.2. HECHOS:
La anterior pretensi ón se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
El Ministerio de Relaciones Exteriores nombró como provisional a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en un cargo de carrera diplomática y consular sin que ella pertenezca a la misma.
La certificación I -GCDA-23-010216 del veintinueve (29) de agosto de 2023, no acredita la necesidad y urgencia en la prestación de l servicio de Kandya Gisella Obezo Casseres de forma que la administración tuviera que acudir a una excepción a la regla general y mandato constitucional en el que se establece que todo cargo público es de carrera.
La certificación es insuficiente y no da cuenta de las circunstancias jurídicas y fácticas que permiten nombrar a un funcionario de carrera diplomática y consular en el alto cargo público de Cónsul General en Washington, Estados
La certificación es insuficiente y no da cuenta de las circunstancias jurídicas y fácticas que permiten nombrar a un funcionario de carrera diplomática y consular en el alto cargo público de Cónsul General en Washington, Estados Unidos de América.
Señala que la señora Kandya Gisella Obezo Casseres no tiene experiencia en empleos públicos relacionados con el servicio exterior, esto es, ninguna de las labores que se realizan en un consulado tan importante como el Consulado de Colombia en Washington.
Los funcionarios de Carrera diplomática y Consular, hasta los del escalafón más bajo – terceros secretariostienen más mérito para ocupar el alto cargoExp. N° 2023-01516-00
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público de Cónsul General porque superaron el concurso más riguroso del país y cumplieron todos los requisitos para ser funcionarios públicos en la diplomacia colombiana.
Manifestó que a los funcionarios de Carrera especial no les ofrecieron el alto cargo de Cónsul General de Colombia en Washington y frecuentemente son omitidos y desechados por la Dirección de Talento Humano a pesar de trabajar y formarse en la Cancillería por años.
Indicó que la administración omitió haber nombrado a las funcionarias Angela María Estrada Jiménez y Ángela María de la Torre Benítez quienes tenían mejor derecho a haber sido nombradas en el cargo cuestionado.
La administración en la Cancillería específicamente la Directora de Talento Humano Silvia Margarita Carrizosa Camacho no quiso expedir las solicitudes de comisiones de estudio de estudio y la respectiva respuesta de los
La administración en la Cancillería específicamente la Directora de Talento Humano Silvia Margarita Carrizosa Camacho no quiso expedir las solicitudes de comisiones de estudio de estudio y la respectiva respuesta de los funcionarios de Carrera especial por lo que, la Jueza de familia tuteló el derecho de petición del veintitrés (23) de octubre de 2023 y a la fecha no se ha cumplido con la orden judicial de entregar los documentos completos. Llevan tiempo ocultando las pruebas y haciendo caer en error al juez en este tipo de procesos.
La designada en un cargo de carrera de forma provisional Kandya Gisella Obezo Casseres, no cumplía, ni cumple los requisitos para ocupar el cargo público porque no cuenta con formación ni experiencia en temas internacionales diplomáticos ni consulares, tam poco tiene experiencia en el sector público, ni vocación de permanencia en los cargos que ha ocupado. Ella se ha dedicado mayormente el sector privado y en el ADRES aparece que solo cotiza desde 2021.
Mencionó que la Cancillería certificó experiencia ilegible de Kandya Gisella Obezo Casseres y las pruebas expedidas por la Dirección de Talento Humano no corresponden a las pruebas que permitan determinar con claridad a los funcionarios de carrera que podí an y pueden ocupar el cargoExp. N° 2023-01516-00
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demandado, porque presuntamente ocultan las pruebas especialmente cuando existen condiciones especiales de los funcionarios de carrera especial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados
cuando existen condiciones especiales de los funcionarios de carrera especial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que por aplicación de la ley sobre la materia no era posible designar a las funcionarias Xi mena Astrid Valdivieso Rivera y Angela María de la Torre Benítez, como quiera que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios en exterior, respectivamente, y, la funcionaria Angela María Estrada Jiménez, se encuentra inscrita en una categoría superior en el escalafón, en la categoría de Ministro Consejero, en donde se encuentra designada prestando sus servicios en el exterior desde el mes de mayo de 2023.
Sostiene que, está probado que la doctora Kandya Gisella Obezo Casseres, nombrada de forma temporal y excepcional en provisionalidad, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 61 del decreto ley 274 de 2000, para desempeñar el cargo en provisionalidad.Exp. N° 2023-01516-00
nombrada de forma temporal y excepcional en provisionalidad, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 61 del decreto ley 274 de 2000, para desempeñar el cargo en provisionalidad.Exp. N° 2023-01516-00
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Indica que, las disposiciones que rigen de manera particular y concreta la Carrera Diplomática y Consular -decreto ley 274 de 2000 - así como las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C -292 de 2001, es pertinente indicar que el hecho de qu e para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, las funcionarias Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Angela María de la Torre Benítez, inscritas en el escalafón en la categoría de Consejero, están cumpliendo con sus lapsos de alternación en la planta externa, de modo que, por aplicación de la ley sobre la materia no era posible designarlas en este cargo.
Por lo tanto, esta circunstancia por sí misma, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado, ni conlleva la anulación de éste, pues, la actuación está sometida íntegramente al bloque de legalidad -artículo 60 del decreto ley 274 de 2000 -, en la medida que quedó probado que las funcionarias Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Angela María de la Torre Benítez están cumpliendo con sus lapsos de alternación en el servicio en el exterior, designadas con anterioridad a este nombramiento en provisionalidad demandado.
Citando el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de
Benítez están cumpliendo con sus lapsos de alternación en el servicio en el exterior, designadas con anterioridad a este nombramiento en provisionalidad demandado.
Citando el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del expediente con radicado No. 25000-23410000-2022-00303-00, coligió que , la existencia, validez y eficacia del acto administrativo, está condicionada al cumplimiento de una serie de exigencias legales y si cumple con esas exigencias, debe ser tenido como legal, como sucede con el acto administrativo en provisionalidad demanda do, debido a que se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en los términos que lo exige el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000 y en virtud a que no era posible designar a las funcionarias X imena Astrid Valdivieso Rivera y Angela María de la Torre Benítez, inscritas en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.Exp. N° 2023-01516-00
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En cuanto al principio de legalidad del nombramiento en provisionalidad señaló que, cumpliendo con este principio que orienta y gobierna a la administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Consejero, como en muchas ocasiones debido a las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en el
administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Consejero, como en muchas ocasiones debido a las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, fundamentada en la verificación previa por parte de la Dirección de Talento Humano que por aplicación de la ley sobre la materia no era posible designar a las funcionarias de carrera Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Angela María de la Torre Benítez, la motivación de este acto de nombramiento en provisionalidad estuvo expresa, con el cumplimiento de los requisitos exigid os legalmente para la provisión en salvaguarda del interés público y la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio de la dependencia en donde fue designada la persona nombrada en provisionalidad, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a nombrar en provisionalidad a la doctora Kandya Gisella Obezo Casseres, en el cargo de Consejero, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América.
Manifiesta que, cada nombramiento que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de cumplir de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, debe responder a una razón de interés público, según la cual la designación debe estar dirigida a atender de manera focalizada los requerimientos del servicio
instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, debe responder a una razón de interés público, según la cual la designación debe estar dirigida a atender de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia, de acuerdo con sus caracterís ticas propias, previa consulta de los planes y programas trazados para la entidad pública y las líneas estratégicas previamente definidas.
La posición jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció que si bien la regla general para acceder a los cargos de CarreraExp. N° 2023-01516-00
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Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que esos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la carrera «cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos» de acuerdo con el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000.
Indicó que dicho régimen especial jerarquizado de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, prevé la sujeción de los nombramientos de dichos funcionarios a la exigencia de la alternación, como obligación de prestar el servicio tanto en el servicio exterior como en el interior por un lapso determinado, las épocas de desplazamiento, las consecuencias derivadas del incumplimiento a los nombramientos y concluyó a partir de estas normas que además de existir personal inscrito en el escalafón en el cargo cuya vacancia ha de llenarse, el personal debe tener la posibilidad administrativa de ser designado: «en la medida en que su
concluyó a partir de estas normas que además de existir personal inscrito en el escalafón en el cargo cuya vacancia ha de llenarse, el personal debe tener la posibilidad administrativa de ser designado: «en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta el Cancillería, en cumplimien to de la alternación no se encuentre en curso, es decir, que se haya terminado su periodo de alternación para poder ser nombrado».
En cuanto a la facultad nominadora mencionó que, cada decisión administrativa fundada en lo que conviene o perjudica al interés general es una decisión jurídica, es decir, una decisión cuya validez depende de su concordancia con el ordenamiento jurídico. Por eso una decisión administrativa, incluso cuando la ley la configura como «discrecional» no puede conllevar arbitrariedades, por cuanto debe ser jurídica y dotada de racionalidad, esto es, de conexidad entre el acto y su objeto.
En lo que respecta al acto demandado, su objeto y contenido particular fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza a la Administración para ejecutar la atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad, enExp. N° 2023-01516-00
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donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin
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donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionario s de Carrera.
Finalmente, respecto a la inexistencia de la falta de motivación del acto de nombramiento sostuvo que, debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad debido a que no era posible designar a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular de la categoría de Consejero.
Por lo anterior, de la confrontación del decreto de nombramiento en provisionalidad demandado con el sistema jurídico, y de una lectura del contenido y los efectos jurídicos del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y C onsular, está probado que, el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que e l Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que
cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que e l Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.
2.2. KANDYA GISELLA OBEZO CASSERES.
La señora Kandya Gisella Obezo Casseres actuando a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda indicando que, en las normas violadas y concepto de violación hace un juicio normativo del actoExp. N° 2023-01516-00
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administrativo incorrecto, esto en la medida que relaciona el Decreto 1415 del 30 de agosto de 2023 y no precisamente el Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023 que le compete a la demandada.
Citando el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 señaló que, la norma dispone una connotación excepcional en la que es potestativo de la administración designar a personas que no pertenezcan al régimen de carrera, siempre y cuando no sea posible la designación de funcionarios que cumplan con las condiciones legales en razón a su indisponibilidad.
Sostuvo que, los requisitos para proveer en provisionalidad cargos de Carrera Diplomática y Consular son: (i) El cabal cumplimiento de los requisitos personales del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, (ii) La falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular,
Diplomática y Consular son: (i) El cabal cumplimiento de los requisitos personales del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, (ii) La falta de
disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular, la cual se acredita a partir de: (ii.i) Funcionarios del respectivo escalafón a proveer y que ocupan un menor cargo se encuentran en periodo de alternación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y, (ii.ii) Funcionarios que estando en periodo de alternación en el exterior, se encuentren en el escalafón a proveer y ocupen un menor cargo, pero no han cumplido con el periodo de 12 meses en la sede respectiva, según el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 2 74 de 2000 y, (iii) La acreditación del requisito de disponibilidad en sede judicial, como el presupuesto que impide la provisión de cargos a partir del régimen excepcional del artículo 60, corresponde exclusivamente al demandante.
Manifiesta que, el presupuesto a emplear relaciona el cumplimiento del periodo de alternación en el exterior, en cuanto al término mínimo de 12 meses, respecto a los funcionarios de carrera que estuviesen ocupando cargos de menor jerarquía a los de su escalafón.
Consideró pertinente controvertir también el argumento propuesto en la demanda, concerniente a la posibilidad de comisionar para situaciones especiales a funcionarios que se encontraban ocupando cargos en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exte riores. Tal y como se expusoExp. N° 2023-01516-00
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interna del Ministerio de Relaciones Exte riores. Tal y como se expusoExp. N° 2023-01516-00
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previamente, las comisiones refieren a una potestad discrecional de la administración.
De este modo, al aterrizar cada uno de los criterios analizados para el caso en concreto, y limitando el asunto al marco fáctico propuesto en la demanda siguiendo las reglas de la congruencia, se asevera por la demandante que las señoras XIMENA ASTRID VALD IVIESO RIVERA, ANGELA MARÍA ESTRADA JIMÉNEZ y ANGELA MARÍA DE LA TORRE BENÍTEZ se encontraban disponibles para el momento de la expedición del Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, lo cual se logra desvirtuar de manera sencilla y sin dubitación alguna, desde los elementos allegados con la demanda.
En consecuencia, para el momento en que se expidió el Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, y bajo las reglas procesales que rigen la presente actuación, no se acredita que las señoras XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIVERA, ANGELA MARÍA ESTRADA JIMÉNEZ y ANGELA MARÍA DE LA TORRE BENÍTEZ estuviesen disponibles para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Washington. Argumento que en últimas refuerza la legalidad del acto demandado y su debida motivación.
Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Washington. Argumento que en últimas refuerza la legalidad del acto demandado y su debida motivación.
Luego de abordar el criterio de disponibilidad como factor determinante en el estudio de legalidad del acto demandado, se debate en este punto el supuesto incumplimiento de los requisitos personales para asumir en provisionalidad el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores por parte de la doctora OBEZO CASSERES.
Consideró que, la demandante, de manera infundada y a pesar de trasladar los elementos probatorios que demuestran lo contrario, aseveró que la demandada no reunía la experiencia necesaria ni contaba con las certificaciones que dieran cuenta del dominio de un segundo idioma.Exp. N° 2023-01516-00
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Procedió a citar el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y señaló que, la demandada es comunicadora social de la Universidad de Cartagena, Magíster en Desarrollo y Cultura de la Universidad Tecnológica de Bolívar, Magíster en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Georgetown (Estados Unidos) y candidata a doctorado en Política Social de la London School of Economics-LSE- (Reino Unido).
De igual manera, cuenta con una vasta experiencia en escenarios de orden nacional e internacional, entre los que se destacan su vinculación con el Banco Interamericano de Desarrollo-BID-, el Banco de Desarrollo de América LatinaCAF, entre otros.
Por otra parte, se acredita un nivel superior del idioma inglés a través de
Banco Interamericano de Desarrollo-BID-, el Banco de Desarrollo de América LatinaCAF, entre otros.
Por otra parte, se acredita un nivel superior del idioma inglés a través de exámenes como el TOEFL y AVANTI, como también a partir de certificaciones expedidas por el Centro Cultural Colombo Americano de la ciudad de Cartagena.
Finalmente considera que expuestas las calidades personales de la nombrada y el debido acatamiento a los presupuestos individuales requeridos para su designación en provisionalidad, tal y como lo estipula el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, se reaf irma la legalidad y acierto del Decreto 1600 de 2023, acto administrativo objeto de la presente demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal a la nombrada Kandya Gisella Obezo Casseres , al Ministerio de Relaciones Exteriores , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda mediante radicación en el aplicativo SAMAI el día dieciséis (16) de enero de 2024 (Ver anexo 17 del expediente digital).Exp. N° 2023-01516-00
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El apoderado judicial de la señora Kandya Gisella Obezo Casseres presentó contestación de la demanda mediante radicación en el aplicativo SAMAI el
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El apoderado judicial de la señora Kandya Gisella Obezo Casseres presentó contestación de la demanda mediante radicación en el aplicativo SAMAI el día cinco (5) de febrero de 2024 (Ver anexo 20 del expediente digital).
3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del diez (10) de abril de 2024 (Ver anexo 24 del expediente digital ), resolvió sobre una solicitud de coadyuvancia, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
3.2. Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
3.2.1. DEMANDANTE (MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ): La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda (Ver anexo 28 del expediente digital).
3.2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES : El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expuestos en
(Ver anexo 28 del expediente digital).
3.2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES : El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 26 Ibidem.).
3.2.3. KANDYA GISELLA OBEZO CASSERES : El apoderado judicial de la señora Kandya Gisella Obezo Casseres reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 25 Ibid.).Exp. N° 2023-01516-00
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3.2.4. COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE (ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ): La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá presentó alegatos de conclusión solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda (Ver anexo 29 Ibid.).
3.3. Concepto del Ministerio Público:
La Agente Especial del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente rindió concepto en el presente asunto , solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Que el documento SDITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, en el cual se relacionaron los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban escalafonados en la categoría de Consejero, da cuenta de que
Que el documento SDITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, en el cual se relacionaron los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban escalafonados en la categoría de Consejero, da cuenta de que la señora María Carolina Mesa Salinas en el cargo de Primer Secretario, tenía como fecha de última posesión el día 14 de octubre de 2020, por lo que, para el día 26 de septiembre de 2023 y fecha de alternación en el segundo semestre del año 2023, podía ser nombrada en el cargo de Consejera; a su vez, el señor Juan Sebastián Romero Escobar quien se encontraba en planta interna con fecha de posesión el día 13 de junio de 2022 ya había estado trabajando por más de 12 meses en el exterior y también podía ser nombrado en planta exterior como Consejero.
Adicionalmente, los siguientes funcionarios también habían trabajado por más 12 meses para el 26 de septiembre de 2023 cuando se nombró provisionalmente a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, de acuerdo con lo siguiente:Exp. N° 2023-01516-00
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- La señora Yudy Paola González Moreno, quien se encontraba en planta externa como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a E. Uruguay
(Montevideo), con fecha de posesión 01 de agosto de 2022.
- La señora Yudy Paola González Moreno, quien se encontraba en planta externa como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a E. Uruguay
(Montevideo), con fecha de posesión 01 de agosto de 2022.
- El señor Alejandro Torres Peña, quien se encontraba en planta externa como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a E. Costa Rica (San José), con fecha de posesión 07 de febrero de 2022.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas en renglones anteriores, se puede concluir que para el momento de expedición del acto demandado si existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Consejero o Primer Secretario que pudieran ser designados en el cargo objeto de demanda, por lo que, el D
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