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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01592-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01592-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA NÚM. 43

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por Juan Carlos Romero Pulido para obtener la nulidad de la elección de Eduar Augusto Macías Saldaña como concejal del municipio de Tenjo -Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El actor relató los siguientes hechos relevantes:

1. El 29 de octubre de 2023 se declaró la elección de Eduar Augusto Macías Saldaña como concejal del municipio de Tenjo.

2. Eduar Augusto Macías suscribió dos contratos con el municipio de Tenjo, en su calidad de presidente de la junta de acción comunal – en adelante JAC - de la Vereda Chincé de ese municipio, por lo tanto, estaba inhabilitado para participar en los comicios, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de

1994.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vereda Chincé de ese municipio, por lo tanto, estaba inhabilitado para participar en los comicios, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Eduar Augusto Macías Saldaña, mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 1° de febrero de 2024 y se opuso a las pretensiones (expediente digital SAMAI, índice 15).

Confirmó que suscribió dos contratos en condición de presidente de la JAC de la Vereda

Chincé del municipio de Tenjo:

  • El convenio solidario No. CD -CS-325-2023, que no fue ejecutado pues se terminó por mutuo disentimiento;
  • El comodato 324-2023, por el cual se actualizó la forma de entrega de un inmueble que la comunidad lleva disfrutando desde el año 1983.

Afirmó que ninguno le suministraba una influencia capaz de causar un desequilibrio en la contienda electoral, influencia que, por demás, no está probada.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

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Dijo que en diversos pronunciamientos el Consejo de Estado ha declarado que la inhabilidad no se configura cuando se trata de contratos ofertados por la administración pública en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos; además, el juez debe analizar si con la contratación el demandado pudo ejercer influencia en el proceso

inhabilidad no se configura cuando se trata de contratos ofertados por la administración pública en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos; además, el juez debe analizar si con la contratación el demandado pudo ejercer influencia en el proceso electoral, elemento que es el que vulnera la dinámica de la participación política.

3. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó el 29 de noviembre de 2023 (expediente digital SAMAI, índice 1).

Con auto de 30 de noviembre de 2023 se inadmitió (expediente digital SAMAI, índice 4).

El 12 de diciembre de 2023 se admitió (expediente digital SAMAI, índice 10).

El 12 de marzo de 2024 se negó la práctica de los tes timonios solicitados por el demandado, se prescindió del periodo probatorio y de la audiencia inicial, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (expediente digital SAMAI, índice 18).

El demandado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas, recurso que se concedió mediante auto de 8 de abril de 2024 (expediente digital SAMAI, índice 29). La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto de 6 de mayo de 2024 visible en SAMAI.

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación (expediente digital SAMAI, índices 23 y 25).

El Ministerio Público guardó silencio.

El proceso pasó a Despacho para fallo el 17 de abril de 2024 (expediente digital SAMAI, índice 26).

El Ministerio Público guardó silencio.

El proceso pasó a Despacho para fallo el 17 de abril de 2024 (expediente digital SAMAI, índice 26).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de la elección de un concejal de Tenjo (Cund.)

b. Caducidad de la acción

El formulario E26ALC , que determinó la elecc ión del señor Macías Saldaña como concejal del municipio de Tenjo (Cund.), fue expedido el 29 de octubre de 2023, por lo que el término de treinta días para demandar corría hasta el 13 de diciembre de 2023. Radicada la demanda el 28 de noviembre de 2023, es oportuna.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

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2. Problema jurídico

La Subsección resolverá la siguiente cuestión:

¿La elección de Eduar Augusto Macías Saldaña como concejal del municipio de Tenjo es nula por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al suscribir dos contratos con el municipio de Tenjo en su calidad

Tenjo es nula por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al suscribir dos contratos con el municipio de Tenjo en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chincé del municipio dentro del año anterior a su elección?

3. Tesis de la Subsección

La elección Eduar Augusto Macías Saldaña como concejal de Tenjo no es nula, porque no se probó el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Por lo anterior se impone negar las pretensiones de la demanda.

4. Marco normativo

El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “[…] cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de lo s actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]”.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 275 ibidem señala que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando “[…] se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad […]”.

Las inhabilidades son circunstancias que impiden a una persona ser elegida o

no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad […]”.

Las inhabilidades son circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público o ejercer el empleo. Dado su carácter prohibitivo, son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la ley o en la Constitución Política y deben ser interpretadas y aplicadas de forma estricta.

En sentencia del 3 de noviembre de 20161 el Consejo de Estado resaltó: “[…] el régimen de inhabilidades es un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos y asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones […]”.

La Ley 617 de 2000 contiene el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiran a cargos de elección popular del orden territorial. Para el caso de los concejales, el artículo 40 impone:

“[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El

artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabil idades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1 CE, Sección quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad. No. 2015-00760-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

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(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros , siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”.

La causal comprende dos conductas, a saber, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y la intervención en la celebración de contratos estatales2.

Tratándose de la celebración de contratos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de agosto de 20163, enumeró los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad así:

“i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás.

  1. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…)
  1. Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora

contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…)

  1. Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato, o a terceros”.

Sobre la finalidad que se persigue a través de esta causal de inhabilidad , la Corte Constitucional, en 1997, indicó4:

“[…] l a inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. […]” (Resalta la Sala).

A su turno, el Consejo de Estado, en 2007, al analizar la misma causal pero referida a los candidatos al Congreso de la República, explicó5:

2 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 7 de julio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-0174300 (PI), MP. Fredy Hernando Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 66001 -23-33-000-2015-00475-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 4 Corte Constitucional, sentencia C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Exp. N° 11001 -03-28-000-2006-0004500(3979-3986.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

ASUNTO: SENTENCIA

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“[…] Ahora bien, indiscutible resulta que la inhabilidad está cimentada en la garantía de los principios que rigen el campo electoral público, en especial el del equilibrio en la contienda política y el de la igualdad de condiciones y de oportunidades en campaña entre los que compiten por una elección.

Tiene que ver con la necesidad de prevenir que quien siendo candidato al Congreso de la República y de manera simultánea se desempeñe laboralmente en el manejo de asuntos y de temas que impliquen participar o tomar parte en actuaciones ante entidades públicas en la realización de cualquier diligencia ya en nombre propio, ya en nombre de la persona jurídica que representa, pueda valerse de tal situación para

de asuntos y de temas que impliquen participar o tomar parte en actuaciones ante entidades públicas en la realización de cualquier diligencia ya en nombre propio, ya en nombre de la persona jurídica que representa, pueda valerse de tal situación para obtener prevalentemente sobre los demás candidatos la concreción o la materialización del asunto de interés que tramite ante dichas entidades oficiales . Igualmente, impedir que el aspirante que se encuentre en estas circunstancias de acercamiento a organismos Estatales, por cuenta de las diligencias que adelante ante éstas, se beneficie, porque las mismas pueden traducirse en prestigio para su candidatura […]”.

En 2013, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo puntualizó6:

“[…] Además, teniendo en cuenta que la finalidad de esta inhabilidad es la de asegurar el equilibrio entre los candidatos durante la época de campaña evitando que por cuenta de la cercanía a los elementos de poder y por la posibilidad que se tuvo por algunos de asignar o de ejecutar recursos públicos, se obtengan ventajas que desarmonicen en b eneficio de otros, el contexto igualitario que debe caracterizar el escenario de campaña para todos los aspirantes. Por ello, no solo es sujeto pasivo de la prohibición quien celebra el contrato estatal, sino que también se extiende a aquél que participe e n diligencias precontractuales interesándose en lograr su consolidación. Si bien el contrato estatal se perfecciona cuando el representante legal de la entidad pública contratante y el contratista se ponen de acuerdo en el objeto y en la contraprestación y este se eleva a escrito, (primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), llegar a ello implica una fase previa de búsqueda de su realización […]”.

contratante y el contratista se ponen de acuerdo en el objeto y en la contraprestación y este se eleva a escrito, (primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), llegar a ello implica una fase previa de búsqueda de su realización […]”.

Con todo, en providencia de 2004, el Consejo de Estado había especificado7:

“En síntesis, las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todas las personas, determinados bienes o servicios , y la celebración de contratos en representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma”.

5. Caso concreto

En el presente caso la parte demandante señaló que Macías Saldaña estaba inhabilitado para ser concejal de Tenjo porque suscribió dos contratos con ese municipio en los 12 meses anteriores a su elección.

Macías Saldaña, por su parte, no negó que suscribió los dos contratos en ese lugar y tiempo, pero, argumentó que no se configuró la inhabilidad porque los contratos fueron

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2013, exp. 47001 -23-31-000-2012-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Sección Quinta del Consejo de estado, sentencia del 9 de septiembre de 2004, Exp. 2003-01200-01, C.P. María Nohemí

Hernández Pinzón.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

Hernández Pinzón.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

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de aquellos que se ofertan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos. Además, dijo que uno de ellos no se ejecutó por mutuo disentimiento y el otro tuvo por objeto actualizar la forma de entrega de un inmueble que la comunidad disfruta desde 1983 , por lo tanto, no generaron un desequilibrio a su favor en la contienda electoral.

En vista de lo anterior corresponde a la Subsección determinar si está probado que la suscripción de los dos contratos encaja en los supuestos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , para lo cual se evaluará el material probatorio recaudado a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso.

a) Elemento temporal

El Convenio Solidario No. CD -CS-325-2023 fue suscrito el 26 de junio de 2023 . El contrato COMODATO 324-2023 fue suscrito el 28 de junio de 2023.

Es decir, que fueron suscritos en los 12 meses anteriores a la elección de 29 de octubre de 2023.

b) Elemento geográfico

Ambos contratos debían ser cumplidos en la jurisdicción del municipio de Tenjo (Cund.)

c) Elemento material u objetivo del convenio solidario

de 2023.

b) Elemento geográfico

Ambos contratos debían ser cumplidos en la jurisdicción del municipio de Tenjo (Cund.)

c) Elemento material u objetivo del convenio solidario

El convenio solidario fue suscrito por el Macías Saldana en condición de representante legal de la junta de acción comunal de la Vereda Chincé del municipio de Tenjo (Cund.) y tenía como objeto la construcción y mantenimiento de las estructuras ubicadas en dicha vereda.

Respecto a la normativa que faculta ba al municipio de Tenjo para suscribir este tipo especial de contratación pública con una Junta de Acción Comunal, cabe destacar:

El artículo 311 de la Constitución Política, prevé que, a los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, les corresponde, entre otras funciones, construir las obras que demande el progreso local.

El artículo 355 ibidem, señala que , para cumplir esa función, podrán contratar con entidades sin ánimo de lucro.

En el renglón legal, el artículo 3.16 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establece que los municipios podrán celebrar convenios solidarios con , entre otros, los organismos de acción c omunal, para el desarrollo conjunto de las actividades establecidas por la Ley , acorde con sus planes de desarrollo; además, el parágrafo 4 de la precitada normativa faculta la celebración de dichos convenios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía.

En desarrollo de esa precisa normativa, el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015,

dichos convenios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía.

En desarrollo de esa precisa normativa, el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, que reglamenta el s ector administrativo de planeación nacional, en los artículos 2.2.15.1.1. a 2.2.15.1.3. , dispone que los convenios solidarios son instrumentos mediante los cuales los municipios complementan los esfuerzos institucionales para el desarrollo de obras públicas y así satisfacer necesidades públicas, por lo tanto, solo sePROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

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podrán suscribir con organismos de acción comunal, entre ellos, las juntas de acción comunal, enlistadas en el literal a) del artículo 8 de Ley 743 de 2002, y descritas como organizaciones cívicas y sociales de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable , con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

Para el caso que no s ocupa, el Plan de Ordenamiento Municipal 2020-2023 del municipio de Tenjo, contempla como una de sus metas “Beneficiar a las 18 Juntas de Acción Comunal a través del Programa de Presupuesto Participativo”. Lo anterior

Para el caso que no s ocupa, el Plan de Ordenamiento Municipal 2020-2023 del municipio de Tenjo, contempla como una de sus metas “Beneficiar a las 18 Juntas de Acción Comunal a través del Programa de Presupuesto Participativo”. Lo anterior demuestra que el convenio que se le reprocha al demandado ya estaba previsto para la Junta de Acción Comunal desde hacía más de tres años, de manera general e indiscriminada, para 18 juntas de acción comunal, todas en situación de igualdad y sin favoritismo para una en especial y sin consideración a alguna persona determinada.

El presupuesto participativo es uno de los mecanismos de participación ciudadana en la ejecución del presupuesto consagrado en la Ley 1757 de 2015, que en sus artículos 90 y siguientes, los describe como un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil, para ello, los gobiernos locales promueven estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, lo cual es una de las expresiones de la democracia participativa.

Respecto a la finalidad de la democracia participativa, la Corte Constitucional8 señaló:

“La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio”.

determinaciones de carácter público y que tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio”.

En ese marco debe interpretarse el contrato solidario que celebró el demandado en su condición de presidente de la junta de acción comunal.

El texto del convenio solidario permite determinar que fue producto del citado mecanismo de participación ciudadana, pues los dineros para su ejecución prov enían tanto de fondos públicos como de la iniciativa ciudadana, como se observa a continuación:

8 Corte Constitucional, sentencia de constitucional C-126 de 2016.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

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d) Elemento material u objetivo del contrato de comodato

En el texto del contrato de Comodato No. COMODATO 324-2023 se lee que fue suscrito por Macías Saldana en condición de representante legal de la junta de acción comunal de la Vereda Chincé del municipio de Tenjo (Cund.) y tenía como objeto entregar a título de comodato, a la citada junta de acción comunal, el inmueble ide ntificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20526655.

e) Elemento subjetivo

Tal como ha señalado el Consejo de Estado, es menester analizar si la celebración de los contratos estatales reportó un beneficio personal o a terceros.

e) Elemento subjetivo

Tal como ha señalado el Consejo de Estado, es menester analizar si la celebración de los contratos estatales reportó un beneficio personal o a terceros.

También es preciso determinar, como ha señalado la alta corporación, si se probó que al celebrar los contratos el demandado adquirió una ventaja frente a otros , porque el electorado pudo considerarlo, de un lado, como un negociador hábil de intereses con la administración pública, y de otro, como favorito o en condición preponderante sobre otros; esto es, la eventual ventaja frente a los demás competidores y la probabilidad real de que por cuenta del negocio jurídico celebrado pudieran confundirse los intereses privados con los públicos9.

Al respecto es importante señalar que, en sentencia de 9 de septiembre de 2004, el Consejo de Estado10 señaló:

“En suma, en el subjudice , se colige que la celebración del contrato por parte del demandado representando a la Junta de Acción Comunal tantas veces mencionada, conlleva ventajas electorales a favor del Concejal elegido, pues, sin lugar a dudas, al cumplir el objeto del mismo, -- la contratación subsidiada de transporte escolar para los estudiantes de las veredas acordadas--, colocó a la Junta y mayormente a su presidente, en el pináculo de la eficiencia de la gestión comunitaria y aún en la de órgano redentor de una necesidad se ntida por la comunidad. Se colocó así el candidato elegido, en una situación privilegiada frente a otros candidatos que no contaron con la misma posibilidad, la posibilidad de, a través de un contrato recibir dineros públicos para satisfacer una necesidad de la comunidad creando una imagen favorable y ventajosa hacia los electores en desmedro de los demás

contaron con la misma posibilidad, la posibilidad de, a través de un contrato recibir dineros públicos para satisfacer una necesidad de la comunidad creando una imagen favorable y ventajosa hacia los electores en desmedro de los demás candidatos, ventaja derivada, nada menos que de la utilización de recursos públicos oficiales. Era deber del presidente de la referida Junta de Acción Comunal, para no incurrir en la inhabilidad que se le atribuye, abstenerse de postular su nombre para la contienda electoral, por lo menos durante el término prohibitivo que señala la norma contrariada por su proceder”.

En 2017, en un fallo de pérdida de investidura, el órgano de cierre11 señaló:

“Así las cosas, el régimen de inhabilidades, como causal de pérdida de investidura de concejales está vigente y con la causal que se configuró lo que se pretende es resguardar la integridad y probidad de la invest idura, que no puede traducirse en que so pretexto de procurar beneficios para la comunidad, quien aspire a un cargo

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 13001 -23-33-000-2018-00417-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sección Quinta del Consejo de estado, sentencia del 9 de septiembre de 2004, Exp. 2003 -01200-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, exp. 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI), MP. Oswaldo Giraldo López.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

MP. Oswaldo Giraldo López.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01592-00

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO

DEMANDADO: EDUAR AUGUSTO MACÍAS SALDAÑA

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de elección popular obtenga ventajas frente a su electorado, con respecto a quienes aspiren a ocupar el mismo cargo”.

En 2021, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado12 reiteró la citada postura, en los siguientes términos:

“111. Ahora bien, el apelante considera que se debe verificar si materialmente la celebración del convenio solidario precitado puso en una posición de privilegio a la acusada en relación con las demás personas que participaban en el debate electoral, lo cual niega puesto tal acuerdo de voluntades solo estuvo vigente un día y fue «liquidado en $0 pesos».

112. Al respecto, esta Sección ha considerado que la realización de la conducta en la forma en que se encuentra prevista en el texto, en sí misma, traería como consecuencia la obtención de ventajas y beneficios electorales en relación con los demás candidatos, por lo que no se requiere que, en el presente asunto, se alleguen medios probatorios que acrediten, en concreto, que la señora Fanny Escobar Gómez tuvo una posición de privilegio frente a los demás candidatos al concejo municipal de Marulanda para el período 2020 -2023, a lo que se suma que la disposición legal no establece tal exigencia”.

Y en 2023, la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado13 señaló:

“4) Sin embargo, no sucede lo mismo con el elemento subjetivo de la causal de

disposición legal no establece tal exigencia”.

Y en 2023, la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado13 señaló:

“4) Sin embargo, no sucede lo mismo con el elemento subjetivo de la causal de desinvestidura por la sencilla pero poderosa razón de que al expediente no se aportaron, allegaron o solicitaron pruebas que dieran cuenta del criterio subjetivo de la causal, pues, simplemente se demostró que el demandado celebró en representación de la ESAL Aico por la Pacha Mama el referido contrato estatal de prestación de servicios no. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN). […] Como se advierte, para la Sala no está demostrado o plenamente probado si al demandado se le podía exigir otro comportamiento, porque su candidatura solo se materializó hasta el 2 de diciembre de 2021, huelga decir, cuatro (4) meses después de haber celebrado el contrato no. 2021000759, por lo cual no constituye un hecho cierto e indiscutible que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena pretendía beneficiarse electoralmente con la celebración del referido negocio jurídico, circunstancia frente a la cual, por el h echo de no existir prueba plena, idónea y fehaciente acerca de la culpabilidad que le pudiera asistir al Senador demandado, jurídicamente no es posible imputarle y hacerle efectiva una responsabilidad a dicho congresista por los hechos a él endilga

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