TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01654-00-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01654-00-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante : Wilson Antonio Prieto Méndez
Demandado : Pablo Enrique Quicazán Ballesteros, Consejo Nacional
Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil.
Medio de Control : Nulidad Electoral Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos, expresa que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y mediante formato E -26 ALC del 31 de octubre de 2023 se declaró elegido alcalde a Pablo Enrique Quicazán Ballesteros, inscrito por la Coalición Lo Hicimos Bien lo Haremos Mejor . Agrega que dicha coalición se encontraba integrada por los siguientes partidos: Alianza Verde como aval principal para ser candidato a la Alcaldía y en coalición por la alcaldía con los partidos Alianza Social Independiente -ASI-, Partido Ecologista Colombiano y Partido Demócrata Colombiano; que el Partido Verde por el cual se avaló al candidato a la Alcaldía y del que es militante Pablo Enrique Quicazán Ballesteros tenía lista propia de aspirantes o candidatos al concejo municipal de Guachetá , al igual que el Partido
el Partido Verde por el cual se avaló al candidato a la Alcaldía y del que es militante Pablo Enrique Quicazán Ballesteros tenía lista propia de aspirantes o candidatos al concejo municipal de Guachetá , al igual que el Partido Alianza Social independiente -ASI, el Partido Ecologista Colombiano , y el Partido Demócrata Colombiano.
Plantea en las Pretensiones, que se declare la nulidad del acto de elección de Pablo Enrique Quicazán Ballesteros como alcalde de Guachetá para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Guachetá y que como consecuencia, se ordene la cancelación de su credencial.
Como causal de nulidad, expuso que Pablo Enrique Quicazán Ballesteros incurrió en la de doble militancia en modalidad de apoyo, consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Y expresa como Normas violadas y concepto de violación, que para el caso concreto y según los elementos jurisprudenciales, está demostrado que el Alcalde electo del municipio de Guachetá (sujeto activo), apoyó (conducta prohibida) a candidatos al concejo municipal y asamblea departamental distintos al de su aval principal (militancia) cuando tenían listas para esas Corporaciones2
Proceso: 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
(elemento modal) y su colectividad avaló listas y candidatos propios (territorial) al mismo cargo, y esto se desarrolló durante el lapso de la
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
(elemento modal) y su colectividad avaló listas y candidatos propios (territorial) al mismo cargo, y esto se desarrolló durante el lapso de la campaña (elemento temporal), “Siendo que, en este caso, se demostró que todos los elementos que materializan la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se encuentran probados”.1
2. Contestación de la demanda
Pablo Enrique Quicazán Ballesteros se opuso a las pretensiones. Manifestó que los partidos Alianza Verde, Alianza Social Independiente -ASI, Ecologista Colombiano y Demócrata Colombiano, suscribieron un acuerdo de coalición con el preciso y exclusivo objeto de conformar, inscribir y apoyar su candidatura a la alcaldía de Guachetá , como se acredita con el acta de acuerdo de coalición suscrito el 25 de julio de 2023 por los representantes de los partidos citados. Sostuvo que ninguna de las fotografías, recorte de redes sociales, videos y demás p ruebas que se aportaron con la demanda , tienen la virtualidad de demostrar que las personas que allí aparecen hagan parte de las listas de candidatos al concejo del municipio de Guachetá o asamblea del departamento de Cundinamarca o militen en partidos dif erentes a los que le otorgaron el aval.
Agregó que aun cuando se encontrara probado que quienes aparecen en fotos y videos fueran candidatos a las citadas corporaciones públicas, este solo hecho tampoco puede ser tenido como presupuesto para aniquilar el acto de elección. En ninguno de estos aparece que invitó a votar o apoyó a un determinado candidato o candidatos al concejo de Guachetá, asamblea
solo hecho tampoco puede ser tenido como presupuesto para aniquilar el acto de elección. En ninguno de estos aparece que invitó a votar o apoyó a un determinado candidato o candidatos al concejo de Guachetá, asamblea o gobernación de Cundinamarca. Que e n las fotos en las que aparece publicidad de otros candidatos, él no tuvo injerencia ni solicitó su instalación. Se trata de reuniones a las que asistió por la comunidad, pero ninguna de ellas tuvo como fin invitarla a votar o brindar apoyo a determinado candidato y mucho menos a candidato distinto al de su partido, ya que su propósito fue siempre su elección como alcalde. Afirmó que no le era posible obligar o imponer a sus potenciales votantes un determinado candidato o candidatos sin importar la vertiente o filiación política, pues a lo sumo podía intentar en cada reunión pers uadir con sus propuestas y discurso a los asistentes, con el propósito de obtener su voto para su elección como alcalde, como efectivamente lo consiguió.
3. Trámite procesal surtido
3.1. Las partes. La demandante la integra Wilson Antonio Prieto Méndez. La demandada la conforman Pablo Enrique Quicazán Ballesteros, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página,
con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
3.2. La demanda se radicó (i.1, i.2); se admitió (i.4), se efectuaron las notificaciones respectivas (i. 8), se anunció que se proferiría sentencia anticipada (i.15) y se dio traslado para alegatos y concepto (i. 43). El inicial proyecto de sentencia no fue aprobado por la Sala (i.50) y se remitió el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en lista para la n ueva ponencia (i.53), que el acápite de antecedentes y la primera parte de las consideraciones se toman del primer proyecto con ajustes.
4. Los alegatos de conclusión
4.1. El demandante indicó que está demostrado que el candidato Pablo Enrique Quicazán Ballesteros pertenece al partido Alianza Verde y también las agrupaciones políticas que conformaron la coalición para apoyarlo como candidato único a la alcaldía de Guachetá. En ese orden no se puede confundir la coalición para Alcaldía con la del Concejo municipal, que además nunca existió. Y afirmó que con las pruebas aportadas se corroboró que el demandado sí hizo actos positivos en favor de candidatos al Concejo
confundir la coalición para Alcaldía con la del Concejo municipal, que además nunca existió. Y afirmó que con las pruebas aportadas se corroboró que el demandado sí hizo actos positivos en favor de candidatos al Concejo municipal, aparte de los inscritos por Alianza Verde. Por tanto, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
4.2. Pablo Enrique Quicazán Ballesteros reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que con las mismas pruebas aportadas por el demandante y las demás aportadas por él , se encontró probado que dentro de su actividad de campaña política realizó diferentes actividades organizadas por líderes comunales y personas que consideraron apoyar su proyecto político. Era imposible negarse a asistir aun cuando en muchas de ellas había afiches e incluso como invitados, candidatos de otras colectividades. Así aparece en las fotografías y capturas de pantalla aportadas. Pero estos hechos no pueden tomarse como una conducta tendiente a favorecer algún candidato en particular y mucho menos interpretarse como proselitismo político o una invitación a votar por candidato alguno. Insistió en que las pruebas obrantes demuestran con absoluta claridad que no es cierto que haya realizado proselitismo político y mucho menos campaña abierta y pública en favor de ninguno de los candidatos al Concejo municipal, Asamblea o Gobernación distintos de quienes lo avalaron.
5. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.4
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.4
Proceso: 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Pablo Enrique Quicazán Ballesteros, elegido Alcalde de Guachetá, incurrió en la causal de doble militancia por apoyo a otros candidatos, durante su campaña, que pertenecían a partido o movimiento político distinto a aquel al cual él se encuentra afiliado? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulid ad que se endilgan, que se analizarán con todos los demás cargos de la demanda, junto con los argumentos de defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones. Se planteó la de “inexistencia de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo ”, la cual no prospera, ya que no se tiene como excepción propiamente dicha, toda vez que es un aspecto sustancial de derecho y argum ento de defensa que se dirimirá al momento de decidir el proceso, por cuanto precisamente, es el
prospera, ya que no se tiene como excepción propiamente dicha, toda vez que es un aspecto sustancial de derecho y argum ento de defensa que se dirimirá al momento de decidir el proceso, por cuanto precisamente, es el tema objeto del debate judicial; por lo tanto, conforme con el resultado que se expondrá en las subsiguientes Consideraciones, de manera consecuencial se tendr á la respuesta al planteamiento efectuado en tal aspecto. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Caso concreto
3.1. En la dem anda que se interpuso , se pide la anulación del Acta del Escrutinio General en la que se declaró la elección como Alcalde de Guachetá a Pablo Enrique Quicazán Ballesteros. El cargo que se plantea en su contra es el de haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, a candidatos al Concejo distintos al de su propio partido político.
3.2. De la doble militancia en modalidad de apoyo . Consagra la Constitución Política en su artículo 107 el derecho de todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.
normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada.5
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Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. A renglón seguido prevé “en ningún caso se permit irá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , norma jurídica que se invoca como causal de la nulidad que se pretende, reitera la prohibición según la cual “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” e incluye otros eventos como la modalidad en estudio 4 y ha fijado los elementos constitutivos de la misma:
“a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules
a más de un partido o movimiento político” e incluye otros eventos como la modalidad en estudio 4 y ha fijado los elementos constitutivos de la misma:
“a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular.
b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoye al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido. Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado.
c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección”.
En relación con la prohibición de doble militancia, la Sección Quinta reiteró lo ya sostenido por la jurisprudencia 5 , e indicó que existen cinco modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, con la conducta de apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, desde el momento en el que inscriben sus candidaturas hasta el día de las elecciones.
El incumplimiento de esta y de las demás reglas fijadas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el
desde el momento en el que inscriben sus candidaturas hasta el día de las elecciones.
El incumplimiento de esta y de las demás reglas fijadas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Dicha conducta prohibida, del literal b), requiere de los siguientes aspectos 6 : (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de acto s positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (iii) El apoyo indebido se configura
4 Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-28-000-202200196-00. 5 Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gi l. Radicado No. 76001-23-33-0002019-01141-01. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.6
Proceso: 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato
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de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza de l comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.
Además, la Sección Quinta de la misma Corporación se ocupó de señalar las modalidades según sus destinatarios y conductas 7. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional (Sentencias SU-213 de 2022 y T -263 de 2022) y el Consejo de Estado (sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020-00018-00, MP. Rocío Araujo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001 -03-28-0002022-00271-00, MP. Rocío Araujo Oñate) han estudiado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. Corolario, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, han considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en pri mer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
3.3. De las coaliciones. De acuerdo con la Sala Plena del Consejo de Estado, de las coaliciones surge “una forma asociativa de segundo nivel” , que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas (sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-202000046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). En línea con esta lectura, la Sección Quinta las define como “alianzas propias del proceso democrático”, (sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001 -03-28000-2020-00018-00, MP. Rocío Araujo Oñate) que concretan (sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra) “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzo s para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”.
La Sección Quinta (Sentencia del 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 1100103-28-000-2020-00018-00) extrajo varias conclusiones –subreglas– frente a casos de doble militancia y candidatos de coalición: Respecto del candidato de coalición puede distinguirse la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan
–subreglas– frente a casos de doble militancia y candidatos de coalición: Respecto del candidato de coalición puede distinguirse la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan de manera coaligada su aspiración electoral para un cargo determinado. En atención a que las coaliciones están permitidas por el ordenamiento jurídico, no constituye un hecho constitutivo de doble militancia, que una candidatura se inscriba con el respaldo de varias agrupaciones políticas. La
7Entre otras: sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001 -23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001 -23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.7
Proceso: 25000 2341 000 2023 01654 00
Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
prohibición de doble militancia se predica sin distinción, sin excepción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, incluidos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral.
La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición
República, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral.
La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición de doble militancia, que también es aplicable a los candidatos de coalición, deviene de la Constitución (art.107) y la ley (arts. 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011), por lo que “el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilid ad es el legislador”, de manera tal que los pactos de las agrupaciones políticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez. En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 201 1, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo deb e hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado l ibre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen. La conducta prohibida, en
coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado l ibre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen. La conducta prohibida, en materia de doble militancia, en la modalidad de apoyo, que también se aplica para los candidatos de coalición, consiste en apoyar candidatos distintos a los propi os del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.
3.4. Está probado en el proceso que el Secretario General del Partido Alianza Verde certificó que Pablo Enrique Quicazán Ballesteros es militante de esta agrupación política desde el 23 de mayo de 2023.
Así mismo, que los representantes legales de los Partidos Políticos Alianza Verde, Alianza Social Independient e –ASI–, Ecologista Colombiano y Demócrata Colombiano, celebraron un acuerdo de coalición con el propósito de conformar, inscribir y apoyar la candidatura a la alcaldía del municipio de Guachetá para el periodo 2024 –2027, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.
El objeto del acuerdo de coalición fue (i) “conformar, inscribir y apoyar” la candidatura de Pablo Enrique Quicaz án; (ii) presentar terna en los casos que señala la Ley; (iii) postular y acreditar testigos electorales y auditores de sistemas; (iv) presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña ante la autoridad competente; (v) tramitar y responder los8
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de sistemas; (iv) presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña ante la autoridad competente; (v) tramitar y responder los8
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Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
requerimientos formulados por los contadores adscritos al Fondo Nacional de Financiación Política, o por otras autorid ades; (vi) establecer el contenido mínimo que regula la coalición.
De lo anterior da cuenta el correspondiente formulario E -6, así como el E 26 a través del cual se declaró su elección. De tal modo, se tiene por acreditado el elemento subjetivo de la prohibición en comento.
También se aportaron al expediente los formularios E-6 CO, que dan cuenta que el Partido Alianza Verde inscribió 11 candidatos al Concejo Municipal de Guachetá, así como igual lo hicieron con sus propias listas, el Partido Alianza Social Independiente –ASI, el partido Demócrata Colombiano, y el Partido Ecologista. De lo anterior la Sala concluye que el Partido Alianza Verde formó parte de la coalición denominada “ Lo hicimos bien, lo haremos me jor”, que apoyó como candidato único a la alcaldía de Guachetá a Pablo Enrique Quicazán Ballesteros, militante suyo y que cada uno de los partidos de la coalición inscribió su propia lista de candidatos al Concejo Municipal de Guachetá.
Revisado el acuerdo de coalición suscrito para apoyar al candidato a Alcalde, se evidenció que se pactó de manera expresa que los partidos en virtud del principio de autonomía política, se reservarían el derecho de coaligarse, adherirse, tener candidatos propios o apoyar campañas a otros
Alcalde, se evidenció que se pactó de manera expresa que los partidos en virtud del principio de autonomía política, se reservarían el derecho de coaligarse, adherirse, tener candidatos propios o apoyar campañas a otros cargos de elección popular con otras opciones políticas y, por ende, el candidato designado en el acuerdo quedaría sujeto a acatar las disposiciones de las directivas de su partido –Alianza Verdecon el objeto de no incurr ir en doble militancia . Así, e n ejercicio de lo anterior cada partido de la coalición, de manera individual conformó lista para el Concejo municipal de Guachetá, inclusive el del partido para el cual milita el entonces candidato a alcalde Quicazán Ballesteros.
Dicho lo anterior, debe analizarse si se demostró la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a un candidato de una colectividad distinta. Para el caso concreto, la demanda le atribuy e a Quicazán Ballesteros h aber respaldado a aspirantes al Concejo Municipal de Guachetá por los partidos ASI (Hecho octavo), Demócrata Colombiano (Hecho noveno) y Ecologista Colombiano (Hecho décimo).
Aduce el demandante, que lo anterior se prueba con videos y fotografías de Quicazán Ballesteros “ invitando a votar por su lista de candidatos al concejo municipal” por los tres señalados partidos.
Al analizar en detalle tales pruebas, se establece que en ninguno de los videos ni de las fotografías aportadas, aparece el entonces candidato invitando a votar por las listas al concejo de ASI ni de los partidos
Al analizar en detalle tales pruebas, se establece que en ninguno de los videos ni de las fotografías aportadas, aparece el entonces candidato invitando a votar por las listas al concejo de ASI ni de los partidos Demócrata Colombiano ni Ecologista Colombiano . En efecto, solo se le muestra presentado “mi lista de candidatos”, y así se refiere a esos tres partidos; pero en ninguna oportunidad expresa su invitación a votar por9
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Demandante: Wilson Antonio Prieto Méndez
alguna de ellas y por el contrario, en todas aparece la etiqueta de “#PartidoAlianzaVerde”. Y los videos, que son uno solo porque tienen todos el mismo contenido, excepto los integrantes de las listas y nombre de los partidos, pero en todos -Es el mismo video y el mismo mensaje audio visualaparece invitando pero por su nombre a la Alcaldía y de igual forma, la voz del cantante que acompaña el video, solo pregona y pide respaldar a “Pablito, el del sombrerito, el más facilito ”, sin que en ninguno de ellos aparezca ni una sola palabra escrita ni una imagen ni una sola voz en favor de alguna lista de candidatos, y menos para pedir votos hacia alg uno de los candidatos en particular. Y era una publicidad lícita y legítima, porque solo hacía alusión -Se reitera, sin tomar partido por alguna de ellas - a las listas de los partidos políticos que lo respaldaban en su aspiración conjunta a la alcaldía.
Y en contra de la pretensión del demandante, se encuentra que faltó a su deber de lealtad procesal, porque en la misma fuente de la que tomó las fotografías y videos, también aparece aún hoy al momento de sentenciar,
Y en contra de la pretensión del demandante, se encuentra que faltó a su deber de lealtad procesal, porque en la misma fuente de la que tomó las fotografías y videos, también aparece aún hoy al momento de sentenciar, que exactamente la misma publicidad -Foto y texto presentando “mi lista de candidatos ” y video -, también la hizo en las mismas condiciones y circunstancias y tiempo de duración, para la lista de candidatos al Concejo por el Partido Alianza Verde, datos y doc
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