TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01688-00-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01688-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN
AUTORIDAD: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL BARRIOS
UNIDOS DE BOGOTÁ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) RADICADO: 25000-23-41-000-2023-01688-00
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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia elevada por Hendrika García Albarracín
I. ANTECEDENTES
I.1. La petición1.
El 19 de noviembre de 2023, Hendrika García Albarracín solicitó al Defensor de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá que le entregue copia del expediente de restablecimiento de derechos de la menor AMAG - SIM 1763832729.
I.2. Respuesta2.
1 Expediente digital 002, pág. 57. 2 Expediente digital 002, pág. 59 - 61.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 2
HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00
2 El 06 de diciembre de 2023, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos negó la petición: sostuvo que las valoraciones de los profesionales psicosociales son reservadas y no puede reproducir las “diligencias practicadas” a una NNA3. Lo anterior, en los términos de la Ley 1098 de 20064, artículo 81, y del concepto 23212 del 05 de junio de 2012.
I.3. Recurso de insistencia5.
El 07 de diciembre de 2023, la señora García Albarracín insiste que le entreguen copia del instructivo, ya que es la representante legal de AMAG.
I.4. “Contestación” al recurso de insistencia6.
El 13 de diciembre de 2023, la autoridad requerida, a través del Defensor de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta del 06 de diciembre del mismo año. Pese a ello, no trasladó la insistencia a esta Corporación.
I.5. Memorial del 14 de diciembre de 20237.
El 14 de diciembre de 2023, la señora García Albarracín radica la insistencia ante esta Corporación, pues, en su criterio, el Defensor de Familia no le imprimió el trámite legal. En vista de las circunstancias, pide al Despacho que exhorte al funcionario para que remita los antecedentes de la insistencia.
I.6. Auto del 04 de marzo de 20248.
pide al Despacho que exhorte al funcionario para que remita los antecedentes de la insistencia.
I.6. Auto del 04 de marzo de 20248.
El 04 de marzo de 2024, el Despacho del ponente requirió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá para que aportará los antecedentes que originan el recurso de insistencia.
La autoridad requerida guardó silencio.
3 Niños, niñas y adolescentes. 4 Código de la Infancia y la Adolescencia. 5 Expediente digital 002, pág. 62 - 63. 6 Expediente digital 002, pág. 62 - 63. 7 Expediente digital 001, pág. 01 – 10. 8 Expediente digital 005 – auto requiere, pág. 01 – 05.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 3
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá es una dependencia del ICBF 9. No sobra recordar que , el Instituto
de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá es una dependencia del ICBF 9. No sobra recordar que , el Instituto Colombiano de Bienestar familiar es un establecimiento público 10 descentralizado del orden nacional11, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social12.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA13, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 19 de noviembre de 2023, Hendrika García Albarracín solicitó a la Defensoría de Familia - Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá la información que reclama en este recurso. El 06 de diciembre, la autoridad requerida no le proporcionó el expediente de restablecimiento de derechos de la niña AMAG - SIM
1763832729. La petente interpuso la insistencia al día siguiente, esto es, dentro del término que contempla la ley14.
9 Ley 1098 de 2006 - artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) (Destacado de la Sala) 10 Ley 75 de 1968 - artículo 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio
establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. (Destacado de la Sala) 11 Ley 489 de 1998 - artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)(Destacado de la Sala) 12 Decreto 4156 de 2011, artículo 1°.Determinación de la adscripción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 La señora García Albarracín podía interponer el recurso hasta el 21 de diciembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 4
II.3. Cuestión previa.
A la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda
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II.3. Cuestión previa.
A la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de las que trata el artículo 3315 de la Ley 1437 de 2011.
2. La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva.
3. El peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley.
4. Que la entidad pública o privada remita la actuación.
En el caso de estudio, Hendrika García Albarracín acata las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 ; aun así, no puede imputársele la del apartado 4: según el artículo 26 de la Ley 1437 de 201116, es un deber que corresponde al Defensor de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá; funcionario que guardó silencio al requerimiento del 04 de marzo de 2024.
Por este motivo, la Subsección estudiará de fondo el asunto de la referencia.
II.4. Problema jurídico.
La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la Defensoría de Familia – Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá , los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.
La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la Defensoría de Familia – Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá , los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.
15 Ley 1437 de 2011, artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes” (Destacado del Despacho.
(Destacado de la Sala)RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00
(Destacado de la Sala)RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00
5 II.5. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que, en virtud de los principios de publicidad y transparencia17, toda persona puede conocer el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información pública se interpreta en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ18 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley19”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad 20, debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada.
excluidos por mandato de la ley19”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad 20, debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Temporal, en otras palabras, que permanezca hasta que desaparezca la causal que la justifica. • Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional21.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad
17 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 18 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 19 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 20 Ley 1712 de 2014, artículo 2º. Principio de máxima publicidad para titular universal: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. 21 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 6
HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 6 democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal , sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia C -951 de 201422, evoca los principios rectores del acceso a la información:
“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción,
“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promueva una cultura de transparencia de la gestión pública y actúe con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.” (Destacado de la Sala)
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo prohíba. Ahora, cuando la
22 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II de la Ley 1437 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 7 autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si
25000-23-41-000-2023-01688-00 7 autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.6. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva.
Antes de examinar el caso concreto, la Sala advierte lo siguiente frente a Hendrika García Albarracín:
1. Es la madre de AMAG23 quien hoy en día tiene 7 años24.
2. El 19 de noviembre de 2023 solicitó copia del expediente SIM1763832729 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios
Unidos de Bogotá así25:
“…En mi calidad de madre y única custodia de la NNA AMAG, amablemente solicito copia íntegra del expediente del asunto, el cual, conforme información verbal recibida el viernes, 17 de noviembre de 2023, fue abierto por solicitud de cumplimiento de las visitas supervisadas a favor de mi hija NNA AMAG…”
3. El 06 de diciembre de 2023, el Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá despachó en forma desfavorable la
reclamación así26:
“…Teniendo en cuenta la reserva legal de la cual gozan las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales de esta defensoría de familia, y en cumplimiento de los dispuesto por el
reclamación así26:
“…Teniendo en cuenta la reserva legal de la cual gozan las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales de esta defensoría de familia, y en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 81 de la ley 1098 de 2006, las diligencias practicadas a niños, niñas y adolescentes, no son susceptibles de reproducción y posterior emisión de copias, tal y como se confirma en el concepto No 23212 del 5 de junio de 2012 expedido por la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”
23 Expediente digital – 002 anexos, pág. 01 registro civil de nacimiento 56005881 del 02 de noviembre de 2016. 24 Expediente digital – 002 anexos, pág. 01. 25 Expediente digital – 002 anexos, pág. 57 - 58. 26 Expediente digital – 002 anexos, pág. 59 - 61.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 8
4. El 07 de diciembre de 2023, la solicitante insiste en la entrega
del expediente SIM-176383272927:
“… su negativa a entregarme copia íntegra del expediente de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de mi hija NNA AMAG, que le correspondió a usted en reparto, carece de sustento, ya que soy yo la representante legal de mi hija NNA AMAG, única custodia de la NNA AMAG, y soy la garante de sus derechos fundamentales, aunado a que la negativa dada por usted
de sustento, ya que soy yo la representante legal de mi hija NNA AMAG, única custodia de la NNA AMAG, y soy la garante de sus derechos fundamentales, aunado a que la negativa dada por usted como respuesta, no tiene sustento legal ni constitucional…”
5. El 13 de diciembre de 2023 la autoridad requerida transcribe la respuesta del 06 de diciembre y no remite la insistencia a esta
Corporación28:
“…Teniendo en cuenta la reserva legal de la cual gozan las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales de esta defensoría de familia, y en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 81 de la ley 1098 de 2006, las diligencias practicadas a niños, niñas y adolescentes, no son susceptibles de reproducción y posterior emisión de copias, tal y como se confirma en el concepto No 23212 del 5 de junio de 2012 expedido por la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Y se confirma la respuesta anterior a su solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior se da por contestado el Derecho de petición…”
Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud del 19 de noviembre de 2023, por los motivos que relaciona a continuación.
La Ley 1098 de 2006, artículo 81, numeral 5º prevé:
“Deberes del defensor de familia. Son deberes del defensor de familia:
(…)
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia ”
(Destacado de la Sala)
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia ”
(Destacado de la Sala)
27 Expediente digital – 002 anexos, pág. 62 - 63. 28 Expediente digital – 002 anexos, pág. 70.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 9 Según la norma transcrita, el defensor de familia guardará reserva de las decisiones que dict e en las causas a su cargo ; sin embargo, tras revisar el trámite del proceso de restablecimiento de derechos -PRDque establece la Ley 1098 de 2006, la Sala observa que el legislador no adoptó restricción alguna para los progenitores de los NNA29.
Con todo, este tribunal no pierde de vista que -tal y como lo dicta el artículo 3330 de la Ley 1098 de 2006 - los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad; de modo que, los datos que reposan en la causa SIM -1763832729 s on reservados para el público , porque contienen datos privados de una NNA. No obstante, las defensorías de familia pueden suministrarlos a su titular, apoderado o representante legal bajo la fórmula que estipula el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 201131.
Ahora bien, como la señora García Albarracín es la represente legal de la niña, tiene acceso al proceso SIM-1763832729. En este estado de la
1437 de 201131.
Ahora bien, como la señora García Albarracín es la represente legal de la niña, tiene acceso al proceso SIM-1763832729. En este estado de la discusión conviene subrayar que el derecho a la patria potestad le otorga a la solicitante, el derecho a representar judicial y extrajudicialmente a AMAG mientras que sea menor de edad. A este respecto, la Corte Constitucional señala lo siguiente:
“…Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones…” (Destacado de la Sala)
29 Ley 1098 de 2006, artículo 100. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr002.html#100 30 Ley 1098 de 2006, artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr002.html#100 30 Ley 1098 de 2006, artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia . Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. (Destacado de la Sala) 31 Ley 1437 de 2011, artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 10 Además, cabe destacar que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá no demostró que la señora García Albarracín estuviese privada de la patria potestad de AMAG.
De otra parte, la Ley 1098 de 2006 no fija reserva a las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales en los procesos de restablecimiento de derechos de los NNA. Igualmente, el concepto 116
De otra parte, la Ley 1098 de 2006 no fija reserva a las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales en los procesos de restablecimiento de derechos de los NNA. Igualmente, el concepto 116 de 26 de agosto de 2014, emitido por el ICBF, determina lo siguiente:
“siempre que la solicitud de expedición de copias la realicen las partes que actúan dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o de una autoridad competente, y no vaya en contravía de la reserva legal, el Defensor de Familia deberá analizar la procedencia de la entrega de las copias solicitadas, de acuerdo con la confidencialidad que tiene esta clase de procesos, sin que ello quiera decir que no puedan expedirse las copias requeridas por quienes se encuentran legitimados.” (Destacado de la Sala)
En ese orden de ideas, las partes del proceso de restablecimiento de derechos pueden solicitar los documentos que obren en él , siempre que no estén en contravía de la reserva legal. En este caso, la señora García Albarracín tiene acceso a la causa SIM-1763832729, pues es la madre de AMAG y es sujeto procesal. Por lo dicho anteriormente, la Sala accederá al requerimiento del 19 de noviembre de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Hendrika García Albarracín , por las razones expuestas en la parte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Hendrika García Albarracín , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue los datos que la solicitante relaciona en la petición del 19 de noviembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Vs. DF CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS 25000-23-41-000-2023-01688-00 11
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)