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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01690-00-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01690-00-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YURY SEBASTIÁN PALACIOS DÍAZ DEMANDADO: JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2023 01690-00

=====================================

La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.- Pretensiones. El accionante demandó la nulidad electoral del acto de elección de José Efraín Medina Valero como alcalde del municipio de Quipile – Cundinamarca para el periodo 2024–2027, contenido en el formulario E–26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal.

2.- Para sustentar la pretensión de nulidad , narró los siguientes hechos relevantes:Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[2]

hechos relevantes:Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[2] -- José Efraín Medina Valero fue elegido concejal del municipio de Quipile por el partido Cambio Radical para el periodo 2020 -2023 con la mayor votación.

-- Según el formulario E6AL del 28 de julio de 2023, el señor Medina Valero se inscribió y aceptó la candidatura a la alcaldía del municipio de Quipile por el partido político Nueva Fuerza Democrática (en adelante partido NFD), para el periodo constitucional 2024 – 2027. Hecho que encaja en la prohibición de doble militancia.

-- El candidato no presentó renuncia a la curul en el Concejo municipal de Quipile, ni al partido Cambio Radical, en los términos del inciso 2 del artículo 1475 de 2011, esto es, 12 meses antes del primer día de la inscripción.

--La Comisión Escrutadora Municipal de Quipile, el día 30 de octubre de 2023, mediante acto administrativo (formulario E -26 ALC) , lo declaró elegido alcalde, para el periodo constitucional 2024-2027.

-- El alcalde ha militado en diferentes partidos: para el periodo 2004– 2007 por el partido Comunal y Comunitario de Colombia (ya no existe); 2008–2011 por el partido Alas Equipo Colombia (ya no existe); 2020-2023 por el partido Cambio Radical: y 2024-2027 por el partido NFD.

3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso que José

existe); 2020-2023 por el partido Cambio Radical: y 2024-2027 por el partido NFD.

3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso que José Efraín Medina Valero incurrió en la causal de doble militancia , contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, en modalidad de apoyo, consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

4.- Indicó que, el demandado se inscribió como candidato bajo las banderas del partido NFD el 28 de julio de 2023, sin renunciar a la curul de concejal con una antelación de no menos de 12 meses al día de su inscripción.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5.- José Efraín Medina Valero contestó la demanda en tiempo . S e opuso a las pretensiones.

6.- Manifestó que con la sentencia SU del 5 de agosto de 2021 , proferida por la Corte Constitucional, el partido NFD logró recuperar la personería jurídica que perdió en el año 2006 . A raíz de las resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 , expedidas por el ConsejoFallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[3] Nacional Electoral (en adelante CNE), es claro que la posibilidad de reincorporarse a la NFD es una manifestación concreta de reparación a los derechos conculcados a los antiguos seguidores. Por lo tanto, no se trata de un caso de doble militancia, sino que su reincorporación,

reincorporarse a la NFD es una manifestación concreta de reparación a los derechos conculcados a los antiguos seguidores. Por lo tanto, no se trata de un caso de doble militancia, sino que su reincorporación, posterior candidatura y elección, radican en la restauración legal de un partido político que cesó su existencia por las razones esgrimidas en la misma resolución.

7.- Sostuvo que cuando fue candidato a la Alcaldía para las elecciones del 29 de octubre de 2023, los señores Yury Sebastián Palacios Díaz y Diego Andrés Castañeda Guzmán presentaron solicitud de revocatoria de inscripción ante el CNE , que fue negada el 23 de octubre de 2023 a través de la Resolución 14276 de 2023 . Esta decisión reafirmó que los planteamientos de la Resolución 1549 de 2023 le eran aplicables como reincorporado, lo que permitió la reparación de sus derechos conculcados como antiguo seguidor.

8.- Agregó que, según el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023, si los reincorporados eran ediles , concejales, diputados, alcaldes o gobernadores actuales por otro partido político, tenían la posibilidad de no renunciar a su curul sin que esto significara incurrir en doble militancia, por lo cual, podía seguir cumpliendo con su rol como concejal en el municipio de Quipile. Esto también se sostiene en la Resolución 14276 de 2023 del CNE, expuesta anteriormente.

9.- Afirmó que no presentó renuncia al partido Cambio Radical en el término de 12 meses antes del primer día de inscripción establecido

sostiene en la Resolución 14276 de 2023 del CNE, expuesta anteriormente.

9.- Afirmó que no presentó renuncia al partido Cambio Radical en el término de 12 meses antes del primer día de inscripción establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, por estar cobijado bajo los parámetros de la Resolución 1549 de 2023, podía reincorporarse hasta el 02 de agosto sin estar inmerso en alguna causal de doble militancia, con tal de haber probado su antigua militancia, lo que en efecto sucedió y por esta razón presentó renuncia el 21 de abril d e 2023, dentro del t érmino para hacerlo, y el 05 de julio realizó solicitud de reincorporación al partido NFD.

10.- Adicionalmente, según la Resolución 0266 de 2019 , para que opere la desafiliación a un partido, "Se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política" . Es así como al presentar su renuncia al partido Cambio Radical, el 21 de abril de 2023, se entendió desafiliado desde ese mismo momento.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[4]

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11Oportunidad. Mediante auto de 23 de mayo de 2024 , se corrió

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[4]

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11Oportunidad. Mediante auto de 23 de mayo de 2024 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto, de considerarlo pertinente. El término venció el 11 de junio de la misma anualidad. El demandante y el demandado José Efraín Medina Valero presentaron sus escritos en oportunidad. Los demás guardaron silencio.

3.1. Parte demandante.

12.- Reiteró la solicitud de nulidad del acto de elección (formulario E26 ALC), expedido por la comisión escrutadora municipal de Quipile , el 30 de octubre de 2023, en el que se hizo la declaratoria de elección como alcalde a José Efraín Medina Valero, para el período constitucional 2024-2027, por el partido NFD, por las consideraciones presentadas en los hechos y pretensiones de la demanda, por doble militancia.

3.2. Parte demandada – José Efraín Medina Valero.

13.- Indicó que la carga de un militante en una organización política se agota cuando este informa su deseo de abandonar la colectividad a través de cualquier medio. Lo anterior está soportado en sentencias del Consejo de Estado como la 2015 -00361-01 del 8 de s eptiembre de 2016 y la 201600006 de 25 de agosto de 2016. En el asunto se demostró que su renuncia al partido Cambio Radical se presentó el 21 de abril de 2023.

de 2016 y la 201600006 de 25 de agosto de 2016. En el asunto se demostró que su renuncia al partido Cambio Radical se presentó el 21 de abril de 2023.

14.- Así, se demostró que su retiro del partido Cambio Radical ocurrió y después se reincorpor ó a la NFD el 05 de julio de 2023 según lo establecido en la Resolución 1549 de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA

15.- La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, tal como se expuso desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo normado en el literal a) del artículo 15 2 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: “De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)”.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[5]

II.2. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A

RESOLVER.

2.1. Tesis de la parte demandante.

16.- Es nulo e l acto de elección de José Efraín Medina Valero como alcalde de Quipile, por incurrir en doble militancia por no renunciar dentro del término legal a la curul de concejal e inscribirse como candidato a la alcaldía de Quipile.

2.2. Tesis de José Efraín Medina Valero.

dentro del término legal a la curul de concejal e inscribirse como candidato a la alcaldía de Quipile.

2.2. Tesis de José Efraín Medina Valero.

17.- Su elección tiene sustento en la Resolución 1549 de 2023 , expedida por el CNE, y en la sentencia SU 257 -21 de la Corte Constitucional, que lo habilitó para inscribirse como candidato a la alcaldía por el partido NFD, sin incurrir en doble militancia.

2.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala.

18.- Conforme los fundamentos f ácticos y jurídicos de la demanda , corresponde a la Sala de Decisión, según se dispuso en auto de 11 de abril de 2024 -fijación del litigio -, establecer si José Efraín Medina Valero incurrió en la causal de doble militancia por no haber renunciado dentro del término legal al cargo de Concejal de Quipile para el cual fue elegido y nombrado, por el partido Cambio Radical para el periodo 2020 -2023, y posteriormente, haber sido elegido y nombrado alcalde del mismo municipio, para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido NFD.

19.- Al respecto, la Sala negará a las pretensiones de nulidad electoral, pues se demostró que José Efraín Medina Valero no incurrió en doble militancia.

20.- Para lo anterior, la Sala analizará: i) los hechos probados, ii) la doble militancia en su respectiva modalidad, iii) la sentencia SU 257 de 2021, iv) las resoluciones expedidas por el CNE , y v) el caso concreto.

doble militancia en su respectiva modalidad, iii) la sentencia SU 257 de 2021, iv) las resoluciones expedidas por el CNE , y v) el caso concreto.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Hechos probados.

21.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos (ver índice 00002, 00024, 00035 y 00036 Samai):Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[6]

-- Con Resolución 1549 de 1o de marzo 2023, expedida por el CNE, se reconoció personería jurídica al partido NFD.

-- Con Resolución 2776 de 12 de abril de 2023 se aclaró la anterior Resolución. Decisión contra la cual se presentó recurso de reposición que fue decidi do con la Resolución 4528 de 7 de junio de 2023 y modificó la Resolución 2776 , para aclarar el concepto de “simpatizantes y antiguos militantes” , su interpretación y p recisar el conteo del término de 30 días otorgado para la solicitud de reincorporación al partido NFD.

-- José Efraín Medina Valero presentó, vía correo electrónico, su renuncia al partido Cambio Radical el 21 de abril de 2023 y así lo certificó la Coordinadora de TIC del Partido.

-- Fue elegido concejal de Quipile para el periodo 2020 –2023 por el partido Cambio Radical. Así lo certificó el representante legal de este partido.

certificó la Coordinadora de TIC del Partido.

-- Fue elegido concejal de Quipile para el periodo 2020 –2023 por el partido Cambio Radical. Así lo certificó el representante legal de este partido.

-- El concejo municipal de Quipile certificó que José Efraín Medina Valero presentó su renuncia el 1º de noviembre de 2023 y fue protocolizada el mismo día.

-- Fue reincorporado al partido NFD el 5 de julio de 2023.

-- Con el formulario E–6 AL se acreditó que el demandado fue inscrito como candidato a la alcaldía de Quipile el 28 de julio de 2023 por el partido NFD.

3.2. De la doble militancia.

22.- El artículo 107 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003) consagra el derecho de todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. A renglón seguido prevé, “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

23.-El artículo 2 de la Ley 1475 de 20111 reitera la prohibición según la cual “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, y agrega:

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[7] “La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

(…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. (Destacado de la Sala)

personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. (Destacado de la Sala)

24.- La Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de señalar las modalidades de la doble militancia según sus destinatarios y conductas2, así:

a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.

c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción.

d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la

2Entre otras: sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo

Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000 -23-41-000-2019-0111201, MP. Rocío Araujo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-0002302, MP. Luis Alberto Álvare z Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001 -23-33-000-201900808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001 -03-280002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[8] correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. (Destacado de la Sala)

candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. (Destacado de la Sala)

25.- De acuerdo con la jurisprudencia electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los elementos constitutivos de la modalidad en estudio son los siguientes: i) un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone absten erse de incursionar en la, ii) conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior, y el iii) elemento temporal que, para la modalidad de l os ciudadanos militantes , responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular3.

26.- Frente a esta modalidad, “La prohibición constitucional se quebranta al momento de la inscripción, es decir, cuando el candidato formaliza su pretensión política, y no al momento de la elección ”4. Y a su vez que , “la sola presentación de la renuncia a la colectividad política es suficiente para predicar que cesó su vinculación con la misma”5.

3.3. Sentencia SU-257 de 5 de agosto de 2021.

27.- Esta sentencia fue proferida por la Corte Constitucional en el marco de un proceso de revisión de un fallo de tutela contra providencia judicial (sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado).

27.- Esta sentencia fue proferida por la Corte Constitucional en el marco de un proceso de revisión de un fallo de tutela contra providencia judicial (sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado).

28.- Dentro de sus argumentos expuso que: “(…) no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la violencia padecida por los integrantes del Nuevo liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esta situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de personería jurídica. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió su personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el partido liberal.”

3 MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 9 de febrero de 2023. 4 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 4 de junio de 2014. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00061-00.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[9] 29.- También se dijo que no existió falta de aplicación del precedente, pero que, “… la interpretación exegética y aislada del artículo 108 que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin tener en cuenta el universo del régimen constitucional y su desarrollo legal, se produjo una violación directa

pero que, “… la interpretación exegética y aislada del artículo 108 que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin tener en cuenta el universo del régimen constitucional y su desarrollo legal, se produjo una violación directa de la Constitución. En la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida al analizar el caso de la Unión Patriótica, tomada no como un precedente vinculante, sino como un precedente de apoyo interpretativo, el Consejo de Estado ya había dicho que esa regla del artículo 108 de la Constitución no se aplica cuando se hace imposible su cumplimiento, esto es, cuando por la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad del grupo político la hicieron imposible”. (Destacado de la Sala)

30.- La regla de unificación que se fijó fue la siguiente:

“404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrá tico de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.

Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron,

Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica”.

31.- Por lo anterior, y demás consideraciones realizadas en la sentencia de unificación, se dejó sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, que negó la nulidad de las resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 6 y 0276 de 2019 7, dictadas por el CNE.

32.- En su lugar, tuteló el derecho fundamental de los tutelantes a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los

6 Por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Nuevo Liberalismo, del registro de los estatutos, del código de ética de los logos o símbolos y del representante legal y director, presentada por la s señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador y Andrés Talero con ocasión del radicado No 8375 de 2017. 7 Resolvió no reponer la Resolución 2003 del 9 de agosto de 2018Fallo de Primera Instancia

Amador y Andrés Talero con ocasión del radicado No 8375 de 2017. 7 Resolvió no reponer la Resolución 2003 del 9 de agosto de 2018Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[10] artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constituc ión, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, ordenó al CNE reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

33.- Dispuso que la decisión producir ía efectos inter comunis para aquellos partidos, movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

34.- Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el C NE, además de reconocer la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el C NE recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo.

3.4. Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral

  • CNE.

acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el C NE recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo.

3.4. Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral

  • CNE.

35.- Con sustento en la anterior decisión de la Corte, el CNE expidió la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129”.

36.- En esta se consignó que la Corte Constitucional impartió unas directrices a tener en cuenta al momento de estudiar las solicitudes sobre personería jurídica: 1) legitimación en la causa, es decir, la solicitud de reconocimiento debe ser allegada por directivas de la colectividad; 2) que las agrupaciones políticas solicitantes hayan tenido personería jurídica; 3) que las agrupaciones políticas solicitantes hubiesen estado o estén actualmente involucradas en hechos de violencia, ajenos a su voluntad, iguales o parecidos a los que fueron analizados en la sentencia de unificación y que, por tal razón, se haya visto afe ctada su permanencia o participación en las contiendas electorales a partir del año 1988 ; y 4) que la violencia ejercida sobre la agrupación política solicitante se encuentre debidamente acreditada en la solicitud por parte del respectivo partido o movimiento político.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

ejercida sobre la agrupación política solicitante se encuentre debidamente acreditada en la solicitud por parte del respectivo partido o movimiento político.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2023-01690-00

YURY SEBASTIAN PALACIOS DIAZ Vs JOSÉ EFRAÍN MEDINA VALERO.

[11] 37.- El CNE concluyó que a nalizadas las anteriores directrices debía restituir la personería jurídica del partido NFD. Condicionada a que, una vez realizadas las próximas elecciones al Congreso de l a República, el partido acreditara el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos en los artículos 108 Superior y 3 de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.

38.- En este orden, reconoció la personería jurídica al partido NFD y otorgó “… a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos”. (Destacado de la Sala) En el parágrafo 1o del artículo 6o dispuso que, “las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011”. (Destacado de la Sala)

Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011”. (Destacado de la Sala)

39.- La Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 fue aclarada por la 2776 de 12 de abril de 2023 y luego modificada por la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023. Finalmente quedó así:

(i) La expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo 6o de la Resolución 1549 “hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática. Deberá entenderse “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la sentencia SU -257 de 2021. (ii) No incurrirán en doble militancia los fundadores del partido NFD, los integrantes de sus cuerpos directivos, lo s que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y

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