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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00053-00-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00053-00-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante : Sebastián Cruz Parra Demandado : Plutarco Andrés Salazar Godoy, Consejo Nacional Electoral y Partido Unión por la Gente-Partido de la U Medio de Control : Nulidad Electoral Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Sebastián Cruz Parra instauró demanda (i.2-14) contra Plutarco Andrés Salazar Godoy, Consejo Nacional Electoral y Partido Unión por la GentePartido de la U.

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que Salazar Godoy se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Ricaurte para el periodo 2024-2027, con aval del Partido de la Unión por la Gente –Partido de la U, que se constató la elección mediante Acta de Escrutinio Electoral (formulario E-26) del 29 de octubre de 2023 y que en evento público celebrado el 14 de noviembre de 2023 se declaró su elección como concejal de Ricaurte para el periodo 2024-2027; agrega que el demandado solicitó el 14 de julio de 2023

noviembre de 2023 se declaró su elección como concejal de Ricaurte para el periodo 2024-2027; agrega que el demandado solicitó el 14 de julio de 2023 certificación de residencia en la Calle 4 No. 8 -38, a la Junta de Acción Comunal Isla del Sol-Parte Alta del Municipio de Ricaurte, con fines laborales, en razón a que vivía con su familia en esta dirección desde hacía seis meses, para lo cual la Presidente de esta junta se comunicó con la propietaria de la vivienda señalada y con un vecino del mismo sector, quienes le confirmaron la información suministrada, y procedió a expedir la certificación de residencia pedida; que sin embargo, el 18 de julio del mismo año , la Presidente de la Junta de Acción Comunal mencionada se enteró que Plutarco Andrés Salazar Godoy también había solicitado certificaciones de residencia a las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Manuel Norte y Manuel Sur de Ricaurte, las que fueron negadas porque aquel realmente residía en el Municipio de Girardot y no en Ricaurte.

Agrega que ante dicha situación, la Presidente de la Junta de Acción Comunal Isla del Sol–Parte Alta del Municipio de Ricaurte confrontó a la propietaria de la vivienda donde supuestamente residía Plutarco Salazar Godoy, quien le señaló que la información que le había dado sobre la residencia era falsa, que2

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

se trataba de un favor, y que de igual forma lo indicó el vecino de dicha vivienda, por lo que la Presidente de la Junta de Acción mencionada radicó el

Demandante: Sebastián Cruz Parra

se trataba de un favor, y que de igual forma lo indicó el vecino de dicha vivienda, por lo que la Presidente de la Junta de Acción mencionada radicó el 18 de julio de 2023 ante la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte el Oficio No. 3519 , mediante el cual solicitó que se anulara la certificación de residencia expedida a Plutarco Andrés Salazar Godoy, misma que fue remitida a la Inspección de Policía y a la Personería de Ricaurte y al Registrador Municipal, en el marco del sexto Comité de Seguimiento Electoral Municipal.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Ricaurte para el periodo 2024 -2027, se declare la nulidad de la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy como concejal de Ricaurt e para el periodo 2024-2027 y se le cancele la credencial.

En respaldo de las pretensiones, invoca la causal de nulidad del artículo 137, CPACA de “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, (…) o en forma irregular (…) , al sustentar que el Concejal Plutarco Andrés Salazar Godoy no reúne las calidades para ser elegido Concejal de Ricaurte (art. 275, CPACA), esto es, “ ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo mun icipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años

ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo mun icipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” (art. 42, Ley 136 de 1994). Presenta como normas violadas, los artículos 137 y 275 del CPACA, las Leyes 136 de 1994, art. 42 y 617 de 2000, art. 40 . Y como concepto de la violación , señala que para la fecha de la inscripción de la candidatura como concejal, Plutarco Andrés Salazar Godoy no cumplía con la condición de haber nacido en el Municipio de Ricaurte , pues su lugar de nacimiento es el Municipio de Girardot, y tampoco demostró la residencia en Ricaurte , ya que su única prueba es un certificado expedido a partir de engaños y acciones fraudulentas, con falsedade s ideológicas y materiales, falsificando documentos en aras de engañar al sistema electoral; en consecuencia, ante el actuar ilegal que el demandado realizó de manera dolosa, esto es, obtener un certificado con mentiras, “Todo porque el acto demandado desconoce la norma en la que debía fundarse, al desatender la causal tercera establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y demás normas que lo desarrollan”.1

2. La contestación de la demanda

2.1. Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15) se opone a las pretensiones planteadas, y en cuanto a los hechos admite el octavo, décimo y undécimo,

2. La contestación de la demanda

2.1. Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15) se opone a las pretensiones planteadas, y en cuanto a los hechos admite el octavo, décimo y undécimo, niega el primero y señala que no le constan el segundo a séptimo y noveno.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

Como fundamentos de derecho expresa que el demandante no tiene en cuenta que el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 no solo pide que se debe ser residente del respectivo municipio en los últimos seis meses antes de la elección, sino que la calidad de residente se puede demostrar con el solo hecho de vivir tres años consecutivos en cualquier tiempo, lo cual se cumplen con suficiencia; que el demandante omite solicitar o presentar las pruebas tendientes a demostrar que no reside en el Municipio de Ricaurte y limita su controversia en la existencia de u n documento o certificación que no allega al proceso, misma que no tiene incidencia en el tema en discusión, ya que si existiera, no es la forma de demostrar o no la residencia de alguien en un

controversia en la existencia de u n documento o certificación que no allega al proceso, misma que no tiene incidencia en el tema en discusión, ya que si existiera, no es la forma de demostrar o no la residencia de alguien en un determinado municipio; que los hechos enunciados no correspond en con la inhabilidad o falta de calidades de que se le acusa, y afirma que cumple con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para ser concejal, pues no solo residió en el Municipio de Ricaurte los últimos seis meses anteriores a la inscripción como candidato al concejo municipal, sino que su infancia y adolescencia las tuvo en el municipio.

2.2. El Consejo Nacional Electoral se opone (i.16) a las pretensiones; aduce que los hechos no le constan y plantea la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el proceso versa sobre una causal de nulidad objetiva es decir, referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, por lo que es al propio candidato y al partido que avaló su candidatura a los que le corresponde pronunciarse y demostrar que se cumple con las condiciones exigidas , ya que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de conocer de las solicitudes de revocatoria directa de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley y en el presente caso no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción en contra del entonc es candidato Plutarco Andrés Salazar Godoy.

2.3. El Partido Unión por la Gente-Partido de la U manifiesta que coadyuva a

presentó solicitud de revocatoria de inscripción en contra del entonc es candidato Plutarco Andrés Salazar Godoy.

2.3. El Partido Unión por la Gente-Partido de la U manifiesta que coadyuva a la parte demandada (i.31); expone que si bien es cierto que avaló e inscribió la candidatura de Plutarco Andrés Salazar Godoy al Concejo de Ricaurte en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, también lo es, que el medio de control de nulidad electoral no pretende juzgar la legalidad de los actos internos de una organización política, sino de un acto de elección proferido por una autoridad electoral , de ahí que los llamados a responder son aquellos ciudadanos que resultaron electos para el cargo o corporación de elección popular pues son ellos, frente a quie nes existe un reparo de legalidad.

Expresa que Plutarco Andrés Salazar Godoy cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 al haber residido en el Municipio de Ricaurte, teniendo en cuenta la certificación de resi dencia expedida el 18 de julio de 2023 por la Secretaría de Gobierno de Ricaurte, la cual fue expedida de conformidad con la certificación de residencia proferida por la Presidente del Barrio Isla del Sol Parte Alta , donde se manifiesta que reside en dicha localidad desde hace aproximadamente seis meses, y si bien4

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

el demandante afirma que este documento es falso por cuanto la presidente de la Junta emitió la certificación de residencia con base en afirmaciones

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

el demandante afirma que este documento es falso por cuanto la presidente de la Junta emitió la certificación de residencia con base en afirmaciones falsas realizadas por la propietaria de la vivienda donde residía el demandante y de un vecino de esa vivienda, es necesario precisar que entre el Salazar Godoy y la propietaria de la vivienda se suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, de un bien inmueble de habitación ubicado en la C arrera 4 No. 8 -38 Isla del Sol, corroborando de esta manera que en efecto, el demandado sí residió durante más de seis meses en dicha localidad, y agrega que Salazar Godoy antes de cumplir la mayoría de edad, de 1987 a 2003, vivió junto con sus padres en el muni cipio de Ricaurte, circunstancia que es acreditada con las declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso, con lo que puede evidenciarse que Salazar Godoy cumple con las calidades exigidas por el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para fungir como Concejal de Ricaurte. Plantea la excepción de “Falta de legitimidad por pasiva del Partido”.

3. Trámite procesal surtido

3.1. Las partes. La demandante la integra Sebastián Cruz Parra . La demandada la conforman Plutarco Andrés Salazar Godoy, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Unión por la Gente-Partido de la U.

3.2. La demanda se radicó (i.1, i.2); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4).

Electoral y el Partido Unión por la Gente-Partido de la U.

3.2. La demanda se radicó (i.1, i.2); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4). Recibido el escrito del demandante (i.8), se admitió (i.10), se efectuaron las notificaciones respectivas (i.13, i.14), y con la manifestación del demandado y del Consejo Nacional Electoral (i.15, i.1 6) se ordenó el traslado de la excepción propuesta sin pronunciamiento alguno; se citó a audiencia inicial, que se realizó (i.20, i.39); el Partido de la U coadyuvó al demandado (i.31), y se adelantó la audiencia de pruebas en la que se dio traslado para alegatos y concepto (i. 52), término dentro del cual se pronunciaron las partes (i.55, i.56, i.57, i.58, i.59).

4. Los alegatos de conclusión

4.1. El Partido de la U reitera los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia, su falta de legitimidad por pasiva (i.55, i.56), y agrega que el certificado de residencia de Plutarco Andrés Salazar Godoy, emitido por la Alcaldía de Ricaurte, goza de presunción de legalidad dado que no puede ser desvirtuado ni demostrada su falsedad con el testimonio de María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, ya que teniendo en cuenta que l a testigo podría beneficiarse de la declaración de nulidad del acto que declaró a Salazar Godoy como concejal de Ricaurte, pues como consta en el A cta de Escrutinio E-26

Ángeles Cardozo Gutiérrez, ya que teniendo en cuenta que l a testigo podría beneficiarse de la declaración de nulidad del acto que declaró a Salazar Godoy como concejal de Ricaurte, pues como consta en el A cta de Escrutinio E-26 CON, ella fue candidata al concejo de Ricaurte por el partido Alianza Verde, obteniendo la segunda mayor votación de su lista; tacha la imparcialidad de la mencionada testigo ante los intereses personales que pueda tener en la anulación de la elección de Plutarco Salazar; y refiere que el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 estipula tres posibilidades para cumplir con los requisitos legales para fungir como concejal, est o es, i) haber nacido en el municipio; ii) ser residente durante los seis meses anteriores a la fecha de inscripción;5

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

  1. haber residido durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, y al demostrarse cualquiera de estos supuestos de hecho, se verifica que se cumplen los requisitos necesarios para satisface r lo dispuesto en ese artículo.

Expone que aunque se demuestra que no se cumple con el primero de ellos, pues Salazar Godoy nació en Girardot porque Ricaurte carece de instalaciones clínicas y hospitalarias adecuadas para atender a mujeres en trabajo de parto, por lo que deben ser trasladadas a municipios cercanos, y por esta razón sus padres se vieron obligados a trasladarse a Girardot para que él naciera allí, a pesar de residir en Ricaurte, sí se cumple el tercer supuesto señalado, pues

por lo que deben ser trasladadas a municipios cercanos, y por esta razón sus padres se vieron obligados a trasladarse a Girardot para que él naciera allí, a pesar de residir en Ricaurte, sí se cumple el tercer supuesto señalado, pues está demostrado con varios de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas que el concejal Plutarco Andrés Salazar Godoy es hijo de Plutarco Elías Salazar, quien no sol o residió en el Municipio de Ricaurte sino que también fue concejal en tres períodos sucesivos esto es, desde 1994 cuando su hijo tenía tres años de edad hasta el día de su homicidio, el 3 de diciembre de 2003 cuando su hijo tenía 15 años de edad, de lo qu e se colige que el demandado residió en Ricaurte por un periodo de 12 años consecutivos , confirmando de esta manera que se cumple con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, lo que conlleva a que no exista n fundamentos para declarar la nulidad.

4.2. El Consejo Nacional Electoral (i.57) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre que carece legal y jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que no son motivo de su responsabilidad.

4.3. Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.58), manifiesta que los testimonios de Nelcy Azucena Ortiz Figueroa, Guillermo Fierro Quiñonez, Amanda G ómez Ávila y Floralba Godoy Castro, conservan su validez pues no fueron tachados, son claros y espontáneos al informar el modo, tiempo y lugar de su vivencia

Ávila y Floralba Godoy Castro, conservan su validez pues no fueron tachados, son claros y espontáneos al informar el modo, tiempo y lugar de su vivencia y residencia esto es, que vivió en Ricaurte por más de tres años de manera consecutiva, lo que coincide con l os testimonios de María Neify Salamanca Calderón y Humberto R odríguez pedidos por el demandante, y que su desplazamiento a Girardot se produjo en calidad de refugiado producto del conflicto armado y de la persecución política que sufrió su familia , la cual terminó con el fallecimiento de su progenitor en 2003, fecha en la que tenía más de 15 años de vivencia en Ricaurte, con lo que se acredita que cumple con los requisitos exigidos para ser elegido como concejal, como lo establece el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. Señala que en cuanto al testimonio de María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, este fue tachado por realizar juicios sin fundamento legal, de ahí que la certificación de residencia que expidió es legal teniendo en cuenta que la parte demandante no logró acreditar la ilegalidad de la misma, además, que se puede ver beneficiada en las resultas de este proceso por cuanto también se presentó como aspirante al concejo municipal de Ricaurte, alcanzando la segunda mayor votación de su partido, y agrega que se e videncia la persecución política en su contra ya que el partido Alianza Verde, que le dio el aval a la testigo María de los Ángeles, hizo6

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

alianza con el Partido Liberal en las elecciones del pasado 29 de octubre del 2023.

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

alianza con el Partido Liberal en las elecciones del pasado 29 de octubre del 2023.

4.4. El demandante (i.59) se refiere a las pruebas allegadas al proceso, dentro de ellas, el contrato de arrendamiento suscrito entre Plutarco Andrés Salazar Godoy y Orfilia Sánchez Armero , del que señala que es ajeno a la realidad por cuanto la arrendadora y su esposo confesaron que Salazar Godoy nunca vivió en su vivienda; aduce que los inmuebles en los que este tiene en parte derecho de propiedad, no resulta suficiente para acreditar la residencia allí; sobre la infancia de Salazar Godoy señala que teniendo en cuenta que nació en Gi rardot, estudió en un colegio de Girardot, su madre trabajó en Girardot y su abuela tuvo una propiedad en el barrio Magdalena de Girardot, lo que se acredita con el testimonio de Flor Alba Salazar Godoy, su residencia no está en Ricaurte ; y presenta tacha de los testimonios de Nelcy Azucena Ortiz Figueroa, Amanda Gómez Ávila, Guillermo Fierro Quiñonez presentados por la parte demandada, ante la falta de imparcialidad, y frente al certificado de residencia expedido por la Junta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta, aduce que Salazar Godoy intentó defraudar a la administración, toda vez que realizó más de una solicitud de certificación de residencia en dos veredas diferentes de Ricaurte con el objeto de cumplir el requisito del artículo 42 de la Ley 136 de 1994, sin que residiera en Ricaurte, y si bien la presidente de

realizó más de una solicitud de certificación de residencia en dos veredas diferentes de Ricaurte con el objeto de cumplir el requisito del artículo 42 de la Ley 136 de 1994, sin que residiera en Ricaurte, y si bien la presidente de la Junta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta le expidió el certificado de Residencia, posteriormente ella misma solicitó que dicho documento fuera anulado por haber sido expedido con i nformación falsa que se le había suministrado. Argumenta que Salazar Godoy no cumple con las calidades para ser elegido Concejal de Ricaurte, toda vez que los elementos probatorios presentados son débiles e insuficientes para acreditar su residencia tanto en los seis meses anteriores a la elección, como durante los tres años en cualquier tiempo, pues los seis meses los intentó acreditar con un contrato de arrendamiento falso y una certificación de residencia fraudulenta, y los de tres años los intentó acreditar con testimonios parcializados y poco objetivos.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Son ilegales los actos administrativos electorales demandados mediante los cuales se declaró la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy, como Concejal de Ricaurte, para el periodo 2024–2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, que se analizarán con todos7

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

como Concejal de Ricaurte, para el periodo 2024–2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, que se analizarán con todos7

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

los demás cargos de la demanda, junto con los argumentos de defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de n ulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Sobre las excepciones.

Plantean la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, el Consejo Nacional Electoral (i.16) y el Partido Unión por la Gente-Partido de la U (i.31); la excepción no prospera, toda vez que las entidades que la proponen son sujetos de derecho, fueron vinculadas al proceso, se admitió en su contra la demanda, se les notificó y han ejercido su derecho de defensa; y además, porque dentro de los hechos se plantean aspectos que podrían hacerlas responsables por tener relación directa con sus competencias, al igual que lo pedido en las pretensiones tiene relación con sus atribuciones y podría repercutir en su contra, con lo cual se acreditan los dos aspectos (De hecho y material) de la legitimación en la causa por pasiva; en lo demás, la defensa hace relación a su no responsabilidad en el caso, que como corresponde a la

repercutir en su contra, con lo cual se acreditan los dos aspectos (De hecho y material) de la legitimación en la causa por pasiva; en lo demás, la defensa hace relación a su no responsabilidad en el caso, que como corresponde a la legitimación material, es un aspecto que se resuelve en acápites posteriores en caso que se encuentre probada la ilegalidad de los actos administr ativos demandados, a efecto de determinar si son partícipes en los hechos que se cuestionan.

Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

3. Principales pruebas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Actos demandados: Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de Ricaurte en los comicios del 29 de octubre de 2023 (i.9, i.44, i.45, i.50), y Credencial de Plutarco Andrés Salazar Godoy como concejal de Ricaurte para el periodo constitucional 2024-2027 (i.8)..

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando

normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada.8

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

b. Video, transcripción e Informe de Investigación Técnica de entrevista realizada a María Cardozo Gutiérrez el 19 de diciembre de 2023 (i.2 -1,2,3; i.44) y otros Audios y transcripciones (i.2-4,5,6,7; i.44).

c. Hoja de vida de Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.2-10, i.44).

d. Oficio del 18 de julio de 2018 de María Cardozo Gutiérrez, de la Juta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta en el que solicita que se anule la certificación de residencia que le expidió a Plutarco Andrés Salazar Godoy por estar basada en hechos no ciertos (i.2-13, i.17, i.44).

Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta en el que solicita que se anule la certificación de residencia que le expidió a Plutarco Andrés Salazar Godoy por estar basada en hechos no ciertos (i.2-13, i.17, i.44).

e. Certificación de residencia expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte el 18 de julio de 2023 (i.8, i.17, i.31, i.44).

f. Certificación de residencia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Isla del Sol Parte Alta el 14 de julio de 2023 (i.8, i.17, i.31, i.44).

g. Constancia de suscripción de contrato de prestación de servicios No. 008 de 2020 de Plutarco Andrés Salazar Godoy, expedida por Cundeportes Ricaurte (i.15).

h. Certificados electorales de elecciones en el Municipio de Ricaurte , de Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15)

  1. Recibos de caja menor por concepto de arriendo de habitación en la Carrera

4 No. 8-38 Isla del Sol, Ricaurte (i.15).

j. Contrato de arrendamiento suscrito entre Orfilia Sánchez Armero y Plutarco Andrés Salazar Godoy, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, sobre un bien inmueble: habitación vivienda ubicado en la C arrera 4 No. 8 -38 en la Isla del Sol, Ricaurte (i.15, i.31).

k. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. 251 de 2018,

Isla del Sol, Ricaurte (i.15, i.31).

k. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. 251 de 2018, suscrito entre el Municipio de Ricaurte y Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15).

l. Declaraciones juramentadas de Flor Alba Godoy Castro, Amanda Gómez Ávila, Guillermo Fierro Quiñonez y Nelsy Azucena Ortiz Figueroa (i.15, i.31).

m. Folios de matrículas inmobiliarias No. 307-5269 y No. 307-21498, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (i.15).

n. Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura al Concejo de Ricaurte, del Partido de la U, para los comicios del 29 de octubre de 2023 (i.45, i.50), y lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Ricaurte del Partido de la U (i.45, i.50).

ñ. Testimonios de María Neify Salamanca Calderón, María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, Humberto Rodríguez Rincón, Nelsy Azucena Ortiz9

Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00

Demandante: Sebastián Cruz Parra

Figueroa, Guillermo Fierro Quiñones , Flor Alba Godoy Castro y Amanda Gómez Ávila (i.52).

4. Caso concreto

4.1. En la dem anda que se interpuso , se pide la anulación del Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de Ricaurte4. Caso concreto

4.1. En la dem anda que se interpuso , se pide la anulación del Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de RicaurteCundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023, y de la Credencial mediante las cuales se declaró la elección como concejal del Municipio d e Ricaurte – Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 -2027 de Plutarco Andrés Salazar Godoy.

El cargo que se plantea en la demanda es la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debía fundarse y de forma irregular al elegirse a Plutarco Andrés Salazar Godoy sin reunir las calidades para ser concejal del Municipio de Ricaurte-Cundinamarca.

4.2. La normativa aplicable

El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y pa rticipativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Artículo 40.1), y reguló aspectos relativos al ejercicio de la función pública (Artículos 122 -129) y de la función administrativa (Artículo 209).

También organizó a Colombia en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales dentro de las que están los municipios (Preámbulo, artículo 1), característica esta última con restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285-296).

Para el caso específico que aquí se discute, determinó dentro del régimen

con restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285

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