TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00059-00-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00059-00-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTES: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADOS: CNSC - SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se dictará sentencia de primera instancia , en forma acumulada, en la s demandas formuladas por Guillermo Andrés Herrera Palacios, Lina Clemencia Carrión Quiñones y Carol Andrea Cervera Zabala , quienes pretenden que se ordene al SENA y la CNSC cumplan la circular externa 0011 de 2021 proferida por la CNSC.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 306 del CPAC A, para garantizar igualdad y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los actores plantearon los siguientes hechos y premisas relevantes (índice 0002,
igualdad y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los actores plantearon los siguientes hechos y premisas relevantes (índice 0002, expediente digital, documento No. 3, págs. 5 – 16 SAMAI); (índice 0002, expediente digital, documento No. 2, págs. 5 – 16 SAMAI); (índice 0002, expediente digital, documento No. 6 carpeta zip, págs. 5 – 18 SAMAI):
1. La CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 , por medio del cual convocó a concurso de méritos No. 436 de 2017, para proveer las
vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.
2. Agotadas las etapas del concurso, la CNSC expidió las listas de elegibles:
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00059-00
No. 20182120190785 del 24 de diciembre de 2018 para proveer una vacante de la OPEC No 58949, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1 , que adquirió firmeza el 15 de enero de 2019 , en la cual e l accionante ocup ó elPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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segundo lugar con 74.81 puntos definitivos , y venció el 14 de enero de 2021 pero no se usó para proveer varios cargos de la convocatoria 436 de 2017.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00239-00
No. 20182120193215 del 24 de diciembre de 2018, que adquirió firmeza el 15 de enero de 2019 , para proveer una vacante de la OPEC No 59718, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, donde la accionante ocupa el 5.° lugar con 79.66 puntos definitivos, y venció el 14 de enero de 2021.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00394-00
No. 20182120140105 del 17 de octubre de 2018 , con firmeza a partir del 30 de julio de 2019, para proveer una vacante de la OPEC No 60603, con la denominación PROFESIONAL, GRADO 2, donde la accionante ocupa el 8.° lugar de elegibilidad con 68.67 puntos definitivo, y venció en julio de 2021.
3. Conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años, con las cuales se deben
3. Conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años, con las cuales se deben proveer los cargos en estricto orden de mérito y también las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad.
4. El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde estableció la obligatoriedad de usar las listas de elegibles para los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de esa ley.
5. El 24 de noviembre de 2021 la CNSC expidió la circular externa No. 011 de 2021, que ordenó que se debe reportar al Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, cuando ocurra una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, porque dan lugar a la vacante
definitiva del empleo de carrera administrativa.
6. La CNSC y el SENA no d ieron aplicación a la circular externa No. 011 de 2021 en relación con la convocatoria 436 de 2017 pues no reportaron las vacantes definitivas en los tiempos otorgados.
7. El incumplimiento se evidencia en las respuestas a las solicitudes de información.
Por ejemplo, la CNSC anexó un listado de las listas sin usar y refirió que:
en los tiempos otorgados.
7. El incumplimiento se evidencia en las respuestas a las solicitudes de información.
Por ejemplo, la CNSC anexó un listado de las listas sin usar y refirió que:
“(…) a la fecha se encuentra adelantando mesas de trabajo conjuntas con la entidad nominadora, estableciendo planes de trabajo que permitan el correcto reporte y el análisis correspondiente a fin de establece r en el marco del cumplimiento de la orden judicial y la respectiva vigencia de las listas de elegibles conformadas en el marco del respectivo proceso de selección, la procedencia oPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
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no de remitir integrante (sic) alguno de las listas de elegibles consolidadas previamente que en mérito correspondan a fin de establecer la vacante definitiva surgida.”
A su turno, el SENA respondió que ha dado cumplimiento a la Circular 0011 de 2021, y se encuentra a la espera de que la CNSC autorice el uso de las listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento del surgimiento de las vacantes.
8. Existen cargos vacantes en los cuales no se cumplió el tiempo definido para realizar
de la convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento del surgimiento de las vacantes.
8. Existen cargos vacantes en los cuales no se cumplió el tiempo definido para realizar el reporte y las entidades, con respuestas evasivas, dejaron vencer las listas para su provisión.
Elevaron las siguientes pretensiones (índice 0002, expediente digital, documento No. 3, págs. 24-25, SAMAI); (índice 0002, expediente digital, documento No. 2, págs. 2425, SAMAI); (índice 0002, expediente digital, documento No. 6 carpeta zip, págs. 26-27
SAMAI) :
“Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:
PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a
continuación:
1. En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus
veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, pr ocede a impartir los
deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, pr ocede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular:
Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiv a en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
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DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o
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DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la
OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
3. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la
OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. (sic)
4. Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las
siguientes:
1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes.
2. Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte
de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECen procesos de Selección Mixtos”.
2. Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte
de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECen procesos de Selección Mixtos”.
3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la
actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”.
4. Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la
actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.”
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00059-00
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de joyería (sic) que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro (sic) del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y a la circular externa 0011 de 2021.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00239-00
2015 y a la circular externa 0011 de 2021.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00239-00
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de diseño que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estrictoPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00394-00
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles,
2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.
Caso No. 25000-23-41-000-2024-00394-00
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de PROFESIONAL, GRADO 2, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.
2. Contestaciones de la demanda
El SENA en los tres casos pidió declarar que la acción es improcedente por existir mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción (índice 0016, Recibe memoriales, documento 16 SAMAI; (índice 0009, Recibe memoriales, documento 12 SAMAI); (índice 0011, Recibe memoriales online, documento 18 SAMAI).
Destacó que, como la convocatoria ocurrió antes de la vigencia de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, no procede la verificación de cargos equivalentes, sino de cargos con igual denominación, c ódigo, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.
de junio de 2019, no procede la verificación de cargos equivalentes, sino de cargos con igual denominación, c ódigo, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.
Sostuvo que la Circular Externa Nro. 0011 del 24 de noviembre de 2021 orienta la forma en que debe hacerse el reporte de la vacante al SIMO y la CNSC tiene la competencia de expedir el acto administrativo de conformación de las listas de elegibles, otorgar autorización de uso de listas de elegibles cuando se presenta una vacancia definitiva e informa al SENA para que proceda a verificar los req uisitos de cumplimiento del cargo del candidato, que al ser satisfechos viabilizan su nombramiento y posesión.
Precisó que el SENA realiza reporte de la vacancia definitiva del empleo en la plataforma SIMO de la CNSC, allegando los actos administrativos que así lo demuestran, para que disponga la provisión a través de una autorización al SENA de uso de listas de elegibles vigente al momento de la vacancia o una nueva convocatoria.
Indicó que el reporte que realiza el SENA al SIMO, es permanente, debido a que siempre surgen novedades en la planta personal que corresponden a una vacancia definitiva, y que las vacantes que surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017, son perfiladas por el director regional o subdirector de centro, según necesi dad del servicio.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Afirmó que ha dado cumplimiento a la Circular 0011 de 2021, y se encuentra a la espera de que la CNSC autorice el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento en que surgieron las vacan tes en la planta de personal.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00059-00 confirmó que el actor se presentó a la OPEC 58949, que corresponde al empleo Instructor – área temática mantenimiento electromecánico de equipo pesado , ubicado en la Regional Cundinamarca; y solicitó autorización para el uso y conformación de la lista de elegibles de la convocatoria, pero en la actualidad no existe vacante ni cargos equivalentes.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00239-00 indicó que el SENA reportó tres (3) vacantes del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC 59718, y que dentro de la lista de elegibles del cargo, la accionante ocupó el quinto lugar, con un puntaje de 79.66 puntos, por lo cual las tres vacan tes fueron provistas por las tres personas que ocuparon los primeros lugares ; y dijo que conforme al criterio unificado del 16 de enero de 2020 actualmente no existe OPEC bajo la denominación del mismo
puntaje de 79.66 puntos, por lo cual las tres vacan tes fueron provistas por las tres personas que ocuparon los primeros lugares ; y dijo que conforme al criterio unificado del 16 de enero de 2020 actualmente no existe OPEC bajo la denominación del mismo empleo que permita el nombramiento en periodo de prueba de la demandante.
Finalmente, en el caso 25000-23-41-000-2024-00394-00 sostuvo que la única vacante ofertada con el código OPEC 60603 fue provista por la persona que ocupó la mejor posición meritoria de la lista.
A su turno, en los tres casos, la CNSC pidió negar las pretensiones (índice 0017, Recibe memoriales, documento 16 SAMAI) ; (índice 0010, Recibe memoriales, documento 16 SAMAI); (índice 0010, Recibe memoriales, documento 10 SAMAI).
Argumentó que las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 436 de 2017, aprobadas antes de entrar en vigor la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".
Sostuvo que, resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a una lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00059-00 informó que, en cumplimiento de la
continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00059-00 informó que, en cumplimiento de la Circular 001 de 2020, vigente y aplicable, el SENA no adicionó más vacantes definitivas que pudieran ser provistas con la lista de elegibles conformada para la OPEC 58949 y la lista de elegibles estuvo vigente entre el 15 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2021, antes de la expedición de la Circular Externa 11 de 24 de noviembre de 2021.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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En el caso 25000-23-41-000-2024-00239-00 indicó que la lista de elegibles para la vacante OPEC No. 59718 estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2021, antes de la Circular Externa 11 de 24 de noviembre de 2021, sin que se adicionaran más vacantes definitivas.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00394-00, refirió que durante la vigencia de la lista, el SENA no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpliera con el
definitivas.
En el caso 25000-23-41-000-2024-00394-00, refirió que durante la vigencia de la lista, el SENA no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpliera con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras.
Finalmente, el Ministerio Público, al interior de los procesos 25000-23-41-000-202400059-00 y 25000-23-41-000-2024-00239-00 emitió concepto parcialmente favorable a las pretensiones (índice 0020, Recibe memoriales, documento 21 SAMAI); (índice 0011, Recibe memoriales, documento 23 SAMAI):
Consideró que las demandadas no dieron cumplimiento a la Circular Externa 0011 de 2021; sin embargo, ya que la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, lo procedente es convocar a concurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el a ccionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1.
2. Problema jurídico
Se determinarán dos cuestiones:
La primera, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 emitida por la CNSC respecto al término para reportar las vacantes definitivas que se presenten en el SENA al SIMO, por tratarse de
La primera, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 emitida por la CNSC respecto al término para reportar las vacantes definitivas que se presenten en el SENA al SIMO, por tratarse de un mandado claro, expreso y exigible, un mandato imperativo e inobjetable.
La segunda, si la Circular Externa No. 0011 de 2021 contiene un mandato imperativo de provisión de todos los cargos ofertados, no ofertados y equivalentes con la lista de elegibles surgida de la convocatoria No 436 de 2017.
3. Tesis de la sala
Respecto a la primera cuestión, la acción de cumplimiento es procedente para exigir el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 porque es el medio procesal idóneo para ordenar ejecutar la obligación clara, expresa y exigible que ella contiene,
1 Ley 393 de 1997, artículo 3PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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esto es, el mandato imperativo e inobjetable de reportar las vacantes definitivas al SIMO en el término perentorio de 5 días siguientes a la ocurrencia de la novedad, mandato que en estos casos no se observó.
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esto es, el mandato imperativo e inobjetable de reportar las vacantes definitivas al SIMO en el término perentorio de 5 días siguientes a la ocurrencia de la novedad, mandato que en estos casos no se observó.
En cuanto a la segunda, se colige que la circular externa No. 0011 de 2021 no contiene un mandato imperativo de prov eer todos los cargos ofertados, no ofertados y equivalentes con la lista de elegibles surgida de la convocatoria No 436 de 2017, puesto que se precisa la verificación del cumplimiento de los requisitos para el efecto, caso a caso, por lo tanto, se negará la pr etensión en ese aspecto , sin perjuicio de la acción subjetiva que se derive de los reportes oportunos o extemporáneos que se realicen en virtud de la sentencia.
4. Acción de cumplimientomarco general.
Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.
Para acceder a la pretensión de cumplimiento es presupuesto ineludible que exi sta un mandato claro, expreso y exigible radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.
mandato claro, expreso y exigible radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.
Al respecto la Corte Constitucional, señaló que: «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» 2.
El Consejo de Estado3 estableció como presupuesto de prosperidad de la acción : “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposició n esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara
constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00059-00 25000-23-41-000-2024-00239-00 25000-23-41-000-2024-00394-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS
LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES
CAROL ANDREA CERVERA ZABALA
DEMANDADO: CNSC – SENA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.
Agregó como necesario que «la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto»4; y concluyó que «a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»5.
De igual forma, el Consejo de Estado ha aclarado6:
“(…) debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene
que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»5.
De igual forma, el Consejo de Estado ha aclarado6:
“(…) debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la plan ta de personal de una entidad estatal.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligaci ón clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la
se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el pr
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