TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00068-00-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00068-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE ENTIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante FGN) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-00068-00
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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la FGN y elevada por Carmen Maritza González Manrique.
I. ANTECEDENTES
I.1. Petición1.
El 28 de noviembre de 2023 2, Carmen Maritza González Manrique solicitó el estudio de seguridad que realizó la FGN en el año 2010 3. Añade que el material es imprescindible para trazar su defensa en el proceso 042-2023-00495-00 adelantado por el Juzgado 42 Laboral de Bogotá.
1 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 04. 2 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 04. 3 Fecha en que la solicitante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.RECURSO DE INSISTENCIA
CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00
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3 Fecha en que la solicitante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.RECURSO DE INSISTENCIA
CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00
2 I.2. Respuesta4.
El 28 de diciembre de 20235, la FGN negó la información requerida, pues, a la luz de los artículos 39 del Decreto–Ley 020 de 20146 y 197 de la Ley 1712 de 2014 8, el estudio de seguridad es reservado. Por último, resalta que , el informe, tal y como lo fija el Índice de Información Clasificada y Reservada del ente acusador , es reservado “de manera indefinida”.
I.3. Recurso de insistencia9.
El 29 de diciembre de 2023 10, la solicitante insist e a la FGN que le entregue el estudio de seguridad. Respalda su postura en la Ley 906 de 200411, artículo 125, numeral 9; bajo ese precepto, el ente acusador “prestará la colaboración que requiera, sin que pueda oponer reserva”, pues su intención, es presentar el documento como prueba en el proceso 042-2023-00495-00.
I.4. Envío del recurso de insistencia12.
El 03 de enero de 2024, la FGN remitió el recurso a esta Corporación. En el memorial , reiteró los argumentos de la respuesta del 28 de diciembre de 2023 y no agregó razonamiento alguno que soporte su defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
diciembre de 2023 y no agregó razonamiento alguno que soporte su defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
4 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 10 - 12. 5 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 12. 6 Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. 7 Literal b. 8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 04 - 06. 10 Expediente digital – 001 remisión recurso, pág. 04. 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 12 Expediente digital - 001 – remisión recurso, pág. 01 – 03.RECURSO DE INSISTENCIA
CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00
3 Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la FGN es una autoridad del orden nacional13.
II.2. Oportunidad del recurso.
3 Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la FGN es una autoridad del orden nacional13.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA14, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 28 de noviembre de 2023, Carmen Maritza González Manrique solicitó a la FGN la información que reclama en este recurso. El 28 de diciembre, el ente acusador no le proporcionó el estudio de seguridad . La petente interpuso la insistencia al día siguiente, esto es, dentro del término que contempla la ley15.
II.3. Problema jurídico.
La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la FGN, los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que , en virtud de los principios de publicidad y transparencia16, toda persona puede conocer el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que , en virtud de los principios de publicidad y transparencia16, toda persona puede conocer el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a
13 La Fiscalía General de la Nación es una persona jurídica que hace parte del sector central de la Rama Judicial del Poder Público en el orden nacional. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 La señora González Manrique podía interponer el recurso hasta el 15 de enero de 2024. 16 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00 4 acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información públic a se interpreta en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ17 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley18”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad19, debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad19, debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Temporal, en otras palabras, permanece hasta que desaparezca la causal que la justifica. • Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional20.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal , sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un
derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor
17 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 18 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 19 Ley 1712 de 2014, artículo 2º. Principio de máxima publicidad para titular universal: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. 20 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00 5 importancia en las sociedades democráticas modernas”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional , en la sentencia C -951 de 201421, evoca los principios rectores del acceso a la información:
“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promueva una cultura de transparencia de la gestión pública y actúe con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.” (Destacado de la Sala)
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo proh íba. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva.
La FGN ampara su respuesta en los artículos 39 del Decreto-Ley 020 y 19 de la Ley 1712 , ambos expedidos en el 2014: el estudio de seguridad de la señora González Manrique 22 es reservado. En
La FGN ampara su respuesta en los artículos 39 del Decreto-Ley 020 y 19 de la Ley 1712 , ambos expedidos en el 2014: el estudio de seguridad de la señora González Manrique 22 es reservado. En
21 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II de la Ley 1437 de 2011. 22 Y su entorno familiar.RECURSO DE INSISTENCIA CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00 6 contraste, la solicitante alega que la Ley 906 de 2004, artículo 125, numeral 9, obliga al ente acusador a suministrarle el material requerido.
Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud del 28 de noviembre de 2023, por los motivos que relaciona a continuación.
El Decreto-Ley 020 de 2014, artículo 39, prevé:
“Estudio de seguridad . Por razones de seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo, dentro del proceso de selección para proveer los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al aspirante, antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba, se le realizará un estudio de seguridad de carácter reservado. Del resultado del estudio se determinará la conveniencia o no del ingreso de la persona a la entidad.
El resultado negativo del estudio de seguridad generará la exclusión del aspirante de la lista de elegibles respectiva. Dicho resultado se le dará a conocer exclusivamente al aspirante, salvo cuando ello
persona a la entidad.
El resultado negativo del estudio de seguridad generará la exclusión del aspirante de la lista de elegibles respectiva. Dicho resultado se le dará a conocer exclusivamente al aspirante, salvo cuando ello pueda afectar los fines de una investigación o para prevenir la comisión de delitos.” (Destacado de la Sala)
Según la norma transcrita, la reserva que cita la FGN está contemplada en la ley. No obstante, al analizarla, la Sala concluye que su finalidad es identificar la idoneidad del personal que pretende vincular. Para ser más específicos, la restricción facilita la verificación de datos del aspirante para salvaguardar la seguridad, información y patrimonio de la institución.
En este estado de la discusión, es necesario recalcar que la excepción al principio de máxima publicidad -por regla generales temporal; es decir, persiste hasta que continúe la causal que la justifica . Sobre este tópico , la Corte Constitucional , en la sentencia C -951 de 2014, consignó lo siguiente:
“De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar
la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar informaciónRECURSO DE INSISTENCIA CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00 7 debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.” (Destacado de la Sala)
En ese contexto, una vez la FGN determina si le conviene o no el ingreso del concursante, no es razonable ni proporcional que mantenga la reserva en torno al estudio de seguridad.
Para comprender mejor —cuando la FGN termina el proceso de selección— concluye la reserva del artículo 39 del Decreto-Ley 020 de 2014, porque agota el fin que persigue: identificar si el personal que aspira a emplear es idóneo. Precisamente, en este tipo de controversias, el administrador de justicia no solo valora la norma que imprime la reserva, sino el propósito que la respalda.
Justamente, el estudio de seguridad de la señora González Manrique data del año 2010 23, época en que se incorporó a la FGN como Directora Nacional del CTI24. Esta novedad consta en su hoja de vida25 y en el portal web de varios medios de comunicación26:
data del año 2010 23, época en que se incorporó a la FGN como Directora Nacional del CTI24. Esta novedad consta en su hoja de vida25 y en el portal web de varios medios de comunicación26:
Bajo esa perspectiva, es irrazonable y desproporcionado conservar la reserva del estudio de seguridad , como quiera que el documento cumplió su finalidad; incluso, tras su práctica, la FGN ubicó a Carmen
23 Hecho en que ambas partes coinciden. 24 Cuerpo Técnico de Investigación. 25 Entre el 17 de noviembre de 2010 al 28 de abril de 2012. 26 https://www.eluniversal.com.co/mundo/designan-nueva-directora-del-cti-EFEU72798#! https://www.semana.com/carmen-maritza-gonzalez-nueva-directora-del-cti/124665-3/ https://www.elespectador.com/judicial/fiscal-general-declaro-insubsistente-a-la-directora-del-cti-article342365/RECURSO DE INSISTENCIA
CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00
8 Maritza González Manrique como Directora Nacional del CTI. Lo dicho hasta aquí supone que, hoy en día, la entrega del material no genera un daño presente, probable y específico al ente acusador que exceda el derecho a la información.
En este estado de la discusión, la Sala enfatiza que , el acceso a la información es la regla y es por esto que la restricción a l derecho es excepcional. Por esta razón, no basta que la reserva esté prevista en
En este estado de la discusión, la Sala enfatiza que , el acceso a la información es la regla y es por esto que la restricción a l derecho es excepcional. Por esta razón, no basta que la reserva esté prevista en la ley: será necesaria, actual y proporcional a l interés legítimo que la soporta. Hay que decir también, que la FGN no mencionó los motivos, por los que facilitar el estudio de seguridad afecta la seguridad pública. En ese sentido, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 señala lo siguiente:
Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente . Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información . (Destacado de la Sala)
Para terminar, la Sala no comparte la tesis de la FGN, donde sostiene que el estudio de seguridad es reservado indefinidamente , según el Índice de Información Clasificada y Reservada del ente acusador: el carácter reservado de un documento lo dispone única y exclusivamente la constitución y la ley, y no un acto o instrucción administrativa.
En ese orden de ideas, es consecuente acceder a los datos requeridos: si bien, el artículo 39 del Decreto -Ley 020 de 2014 confiere carácter
la constitución y la ley, y no un acto o instrucción administrativa.
En ese orden de ideas, es consecuente acceder a los datos requeridos: si bien, el artículo 39 del Decreto -Ley 020 de 2014 confiere carácter reservado al estudio de seguridad, también lo es que, en la actualidad, la restricción no protege un interés superior al derecho a la información. Con todo, la FGN omitirá señalar los nombres y la identificación de los funcionarios que en su momento llevaron a cabo el referido estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RECURSO DE INSISTENCIA
CARMEN GONZÁLEZ Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00068-00
9
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Carmen Maritza González Manrique , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue copia de la información que la solicitante relaciona en la petición del 28 de noviembre de 2023. Omitirá señalar los nombres y la identificación de los funcionarios que en su momento llevaron a cabo el estudio de seguridad solicitado.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
el estudio de seguridad solicitado.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)