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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00131-00-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00131-00-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante : Wilson Antonio Flórez Vanegas

Demandado : José Ricardo Porras Gómez, Consejo Nacional Electoral

y Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de Control : Nulidad Electoral Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Wilson Antonio Flórez Vanegas instauró demanda (i.2, i.8 ) en contra de José Ricardo Porras Gómez, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que el demandado Porras Gómez fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca según el Formulario E-26-ASA del 10 de noviembre de 2023; sin embargo, pudo incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, ya que al momento de inscribirse como candidato y un año antes, estaba afiliado a la Corporación Social de Cundinamarca y pudo suscribir contratos de crédito un año antes de la elección; lo anterior teniendo en cuen ta que existe un negocio jurídico denominado aportes voluntarios suscrito por el Diputado demandado quien

Cundinamarca y pudo suscribir contratos de crédito un año antes de la elección; lo anterior teniendo en cuen ta que existe un negocio jurídico denominado aportes voluntarios suscrito por el Diputado demandado quien le manifestó a la Asamblea de Cundinamarca su intención de donar con cargo al proyecto Iluminando Vidas y autorizó descontar del pago de sus honorarios la suma de $500.000 que serían destinados con cargo al fondo de ese proyecto, el cual fue creado mediante la Ordenanza 100 de 2022.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del Diputado José Ricardo Porras Gómez contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E -26 ASA, se cancele la credencial que lo acredita como Diputado, entre otras

En respaldo de las pretensiones, invoca la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275, CPACA de “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad ”, y la del numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , “Quien dentro los doce2

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

(12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren

celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domicil iarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento ”. 1 Presenta como normas violadas, la Constitución Política de Colombia (art. 40 y 258), los artículos 137, 139 y 275, CPACA, la Ley 1475 de 2011, art. 2. Y como concepto de la violación, señala que el Diputado José Ricardo Porras Gómez incurrió en inhabilidad, ya que autorizó y realizó aportes voluntarios -donacionespor $500.000 en el mes de marzo de 2023 con cargo al proyecto Iluminando Vidas, el cual fue aprobado el 27 de diciembre de 2022 con la Ordenanza No. 100 de 2022, administrado por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, incumpliendo así con la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, ya que contrató con la entidad pública sin observar la limitante temporal de 12 meses antes de celebrarse la elección.

2. La contestación de la demanda

2.1. José Ricardo Porras Gómez (i.16) se opone a las pretensiones planteadas, y en cuanto a los hechos admite varios, niega otro y de algunos señala que son parcialmente ciertos . Como argumentos de defensa se refiere a la naturaleza de la donación, a la interpretación normativa, a la

planteadas, y en cuanto a los hechos admite varios, niega otro y de algunos señala que son parcialmente ciertos . Como argumentos de defensa se refiere a la naturaleza de la donación, a la interpretación normativa, a la diferencia entre donaciones y contratos estatales, a la ausencia de conflicto de intereses, a las excepciones legales en la normativa de contratación y a la jurisprudencia relacionada, y agrega que la carga de la prueba en la nulidad electoral le corresponde al dem andante, que no es legalmente admisible que ante sospechas o conjeturas se pretenda que estos procesos se conviertan en una suerte de auditoría, y que en el presente caso debe ser absuelto como quiera que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del proceso de elección.

2.2. El Consejo Nacional Electoral (i.17) en cuanto a las pretensiones indica que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso ; aduce que algunos hechos son ciertos y otros no le constan, y expresa que el deber de verificar que los candidatos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad es de los partidos políticos que avalan las candidaturas a cargos públicos, porque son los que deben determinar la calidad de los inscritos en cuanto a los requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme con las reglas de democra cia interna que ellos ostentan ; de ahí que el aval es

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico, y como la entidad tiene la competencia para conocer de las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley, conoció en sede administrativa del presente asunto, por lo que le corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancia jurisdiccional, decisión a la que esta Corporación se atendrá.

3. Trámite procesal surtido

3.1. Las partes. La demandante la integra Wilson Antonio Flórez Vanegas. La demandada la conforman José Ricardo Porras Gómez , el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.2. La demanda se radicó (i.2-1); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4).

La demandada la conforman José Ricardo Porras Gómez , el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.2. La demanda se radicó (i.2-1); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4). Recibido el escrito del demandante (i.8), se admitió (i.10), se efectuaron las notificaciones respectivas (i. 13, i. 14), y con la manifestación de l demandado y del Consejo Nacional Electoral (i.16, i.1 7) se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos y concepto (i. 22), término dentro del cual se pronunc iaron el demandante y el demandado José Ricardo Porras Gómez (i.26, i.27).

4. Los alegatos de conclusión

4.1. José Ricardo Porras Torres (i.26) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que su participación en la iniciativa Iluminando Vidas a través de una donación altruista, no solo cumple con la Ley, sino que encarna la esencia de un compromi so público ético y transparente, pues lejos de constituir un acto reprobable, representa el tipo de liderazgo y participación ciudadana que nuestras leyes buscan promover y proteger; solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda ya que se demuestra la legalidad y la legitimidad de sus acciones, y que se reconozca la ausencia del cualquier causal de inhabilidad y la importancia de proteger y fomentar la partición activa y ética en la vida pública de los ciudadanos.

4.2. El demandante (i.27) menciona que la inhabilidad del demandado surge a partir de un contrato de donación denominado proyecto Iluminando

de proteger y fomentar la partición activa y ética en la vida pública de los ciudadanos.

4.2. El demandante (i.27) menciona que la inhabilidad del demandado surge a partir de un contrato de donación denominado proyecto Iluminando Vidas que suscribió con el Departamento de Cundinamarca a través de su Secretaría de Hacienda , en el marco de la Ordenanza No. 100 de 2022, para lo cual el D iputado diligenció una manifestación voluntaria de aporte autorizando a la Asamblea Departamental para que se le descontaran $500.000, que la donación ocurrió en el mes de abril de 2023, seis meses antes de la fecha de elección, lo cual se enmarca en el factor temporal que proscribe la inhabilidad contenida en el artículo 49.5 de la Ley 2200 de4

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

2022, y que dichos recursos fueron remitidos a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para ser invertido s en el proyecto de ampliación de la cobertura de electrificación rural creada me diante la Ordenanza 100 de 2022, materializando el contrato de donación que se menciona.

Señala que el negocio jurídico celebrado por José Ricardo Porras Torres , denominado aportes voluntarios, corresponde a un contrato de donación de un privado con la Admin istración Pública Departamental , el cual se cumplió en el Departamento de Cundinamarca, situación que es relevante porque fue en el cual resultó electo el demandado; que la donación hecha tiene incidencia en el presupuesto del Departamento dentro de la categoría de rec ursos de capital –donacionesy los recursos recaudados son

porque fue en el cual resultó electo el demandado; que la donación hecha tiene incidencia en el presupuesto del Departamento dentro de la categoría de rec ursos de capital –donacionesy los recursos recaudados son invertidos en proyectos de electrificación rural en el Departamento de Cundinamarca, que el demandado tenía plena certeza y conocimiento que las donaciones son contratos y que por tanto se debe declarar la nulidad del acto que declara su elección como Diputado.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Es ilegal el Acta de Escrutinio Formulario E -26 ASA del 10 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Delegada de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la elección de José Ricardo Porras Gómez como Diputado de Cundinamarca para el p eriodo constitucional 2024 -2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, consistente en violación de normas jurídicas, que se analizarán junto con todos los demás reproches de la demanda y frente a los argumentos de defensa que se han planteado.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Sobre las excepciones. No se plantearon.

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Sobre las excepciones. No se plantearon.

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.5

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

3. Principales pruebas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Acto demandado: Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 ASA) de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023 mediante el cual se declaró la elección de José Ricardo Porras Torres como Diputado de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027 (i.2).

b. Oficio del 28 de julio de 2023, Respuesta a derecho de petición de interés general expedido por el Departamento de Cundinamarca (i.2).

c. Oficio del 8 de agosto de 2023, Respuesta de interés general (i.2).

d. Ordenanza No.100/20 22 “ POR LA CUAL SE ESTABLECEN APORTES

VOLUNTARIOS PARA SER INVERTIDOS EN PROYECTOS DE AMPLIACIÓN DE

LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y SE DICTAN OTRAS

d. Ordenanza No.100/20 22 “ POR LA CUAL SE ESTABLECEN APORTES

VOLUNTARIOS PARA SER INVERTIDOS EN PROYECTOS DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i.2) y anexos (i.2).

e. Relación de personas afiliadas a la Corporación Social de Cundinamarca (i.2).

f. Formato denominado “MANIFESTACION VOLUNTARIA DE APORTE PARA SER INVERTIDO EN EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE

ELECTRIFICACIÓN RURAL ORDENANZA 100 DE 2022 Y AUTORIZACION DE

DESCUENTO” (i.8).

g. Estado de cuenta de José Ricardo Porras Gómez , expedido por la Corporación Social de Cundinamarca el 4 de marzo de 2024 (i.16).

h. Constancia de afiliación de José Ricardo Porras Gómez en la Corporación Social de Cundinamarca (i.16)

4. Caso concreto

4.1. En la dem anda que se interpuso , se pide la anulación del Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 ASA) de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023, en la que se

3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.

normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada.6

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

declaró la elección como Diputado del Departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027, de José Ricardo Porras Gómez.

El cargo que se plantea en la demanda es sobre la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debía n fundarse y de forma irregular, al elegirse a José Ricardo Porras Gómez inhabilitado para ser Diputado del Departamento de Cundinamarca.

4.2. La normativa aplicable

El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los

4.2. La normativa aplicable

El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Artículo 40.1), y reguló aspectos relativos al ejercicio de la función pública (Artículos 122 -129) y de la función administrativa (Artículo 209).

También organizó a Colombia en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales , dentro de las que están los Departamentos (Preámbulo, artículo 1), característica esta última con restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285-296).

Para el caso específico que aquí se discute, determinó dentro del régimen Departamental (Artículos 297-310) que “En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. // El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tend rá la calidad de servidores públicos. (…)” (Artículo 299) y la dotó de pre cisas atribuciones (Artículo 300).

La consagración legislativa . Para concretar el expreso mandat o

El período de los diputados será de cuatro años y tend rá la calidad de servidores públicos. (…)” (Artículo 299) y la dotó de pre cisas atribuciones (Artículo 300).

La consagración legislativa . Para concretar el expreso mandat o constitucional, se expidió el Decreto 1222 de 1986 (Del que superviven algunas disposiciones) , y las Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022 , que contienen el régimen departamental.

Por otra parte, el CPACA estableció una acción o medio de control judicial público, que permite la participación social en la vigilancia de la elección o designación de servidores públicos y puede ejercerse sin necesidad de abogado: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”.7

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

Cuando se radica una demanda contra un acto de elección o de designación de un servidor público, el trámite del proceso de nulidad electoral le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( Juzgados y Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, según el cargo) y está regulado en el CPACA (Artículos 275-296) y en lo no establecido, se recurre a las disposiciones del proceso ordinario establecidas en el mismo Código. El artículo 275 establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además,

a las disposiciones del proceso ordinario establecidas en el mismo Código. El artículo 275 establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

El criterio jurisprudencial. El Consejo de Estado 4, sobre la finalidad de los regímenes de inhabilidades para los cargos de elección popular, señaló:

“Buena parte del principio democrático radica en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural del país, y acceder al ejercicio de cargos públicos, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. A su turno, otros principios también de orden constitucional justifican la incorporación de restricciones a los derechos políticos, como el interés general, el pluralismo político y la moralidad administrativa. En consecuencia, el legislador ha instituido requisitos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y permanecer en la función pública, con el fin de asegurar la idoneidad, probidad y eficiencia en el cumplimiento de las tareas públicas.

Tratándose de cargos de elección por voto popular (…) los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que

se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. (…)

En línea con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado encuentra su teleología en la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Por lo mismo, ubica el propósito de tales restricciones en el afán por “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”.

mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”.

4 El Consejo de Estado, Sección Quinta (M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01)8

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

En ese orden, es evidente la preocupación del legislador por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos para el acceso a los cargos de elección popular, por la importancia que tiene garantizar que los mejores ciudadanos sean quienes m anejen los destinos públicos. A través de estas regulaciones, se advierte un propósito moralizador y un instrumento para combatir la corrupción y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.”

4.3. La causal de nulidad general que invoca el demandante en contra del acto administrativo demandado, es la del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad ”, en consideración a que José Ricardo Porras Gómez estaba inhabilitado para ser elegido Diputado de Cundinamarca para el período 2024-2027, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

De manera que la causal de nulidad específica y concreta que se invoca en

Cundinamarca para el período 2024-2027, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

De manera que la causal de nulidad específica y concreta que se invoca en contra del Diputado demandado es la siguiente: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.

Así, se trata de una de las llamadas causales subjetivas de anulación –Son las que exclusivamente hacen referencia a las condiciones individuales -, que se presenta cuando una persona elegida (Por voto popular o por un órgano colegiado) o nombrada, no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se encuentra incursa en alguna circunstancia de inhabilidad.

El Consejo de Estado (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01), ha señalado que “En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado

enero de 2021, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01), ha señalado que “En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades; definidas estas últimas como “aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, baj o una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común”.9

Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas

4.4. Está probado en el proceso que mediante el Acta de Escrutinio General para Asamblea expedida por la Comisión Escrutadora el 10 de noviembre de 2023 (i.2), José Ricardo Porras Gómez fue declarado elegido como Diputado del Departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027.

Y respecto de la causal específica de nulidad endilgada, se establece que el demandante debe demostrar que el Diputado demandado dentro los doce (12) meses anteriores a su elección , celebró uno o varios contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que debían ejecutarse o cumplirse en el Departamento de Cundinamarca.

Sobre esta causal de violación del régimen de inhabilidades, el Consejo de

entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que debían ejecutarse o cumplirse en el Departamento de Cundinamarca.

Sobre esta causal de violación del régimen de inhabilidades, el Consejo de Estado (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 0500123-33-000-2019-03154-01), ha establecido:

“De otra parte, en punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos:

[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen –, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “q uien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”.

Así mismo, como elementos configurativos de la causal se han identificado en la Sala (i) uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección (1 año antes de la celebración del certamen electoral), (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar donde se ejecutó el contrato y el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.

respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la sus

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