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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00147-00-(18-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00147-00-(18-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

SOLICITANTE: CAROLINA ZULUAGA MEJÍA ENTIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante FGN) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-00147-00

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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la FGN y elevada por Carolina Zuluaga Mejía.

I. ANTECEDENTES

I.1. Petición1.

Carolina Zuluaga Mejía solicit a a la FGN que le inform e si José Luis Jiménez, José Luis Cárdenas o Diego Luis Cárdenas 2 fueron víctimas de homicidio o lesiones personales. Agrega que e sta persona, al parecer, fue “ultimada” en Medellín o en Sabaneta – Antioquia en 1986 o 1987. En caso afirmativo, pide que el ente acusador facilite su número de identificación.

1 Expediente digital – 02 anexos, pág. 04 - 05. 2 La accionante alude a estos nombres, pues alguno de ellos, es la persona que busca.RECURSO DE INSISTENCIA

CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN

1 Expediente digital – 02 anexos, pág. 04 - 05. 2 La accionante alude a estos nombres, pues alguno de ellos, es la persona que busca.RECURSO DE INSISTENCIA

CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00

2 I.2. Respuesta3.

La FGN negó los datos a la luz de las Leyes 1712 de 20144 y 1581 de 20125, artículos 186; 7 y 13, respectivamente. Afirma que entregarlos comprometería el derecho a la vida, salud, seguridad e integridad personal de los sujetos relacionados en la petición del 11 de noviembre de 2023. Aunado a ello, expone que no proveerá información que involucre a un menor de edad. Por último, resalta, que conforme a las Leyes 600 de 20007 y 906 de 20048 el proceso penal es reservado.

I.3. Recurso de insistencia9.

La señora Zuluaga Mejía sustenta el recurso de la siguiente forma.

La respuesta emitida por la FGN es “un formato” que no analiza su petición: en ella, el ente acusador alude a un sin número de normas , sin conocer si en su base de datos reposa información sobre José Luis Jiménez, José Luis Cárdenas o Diego Luis Cárdenas. Ante esa imprecisión, no concibe una afectación a su derecho a la intimidad, vida, seguridad e integridad.

I.4. Envío del recurso de insistencia10.

El 22 de diciembre de 202 311, la FGN remitió el recurso a esta Corporación. En el memorial, reiteró los argumentos de la respuesta

I.4. Envío del recurso de insistencia10.

El 22 de diciembre de 202 311, la FGN remitió el recurso a esta Corporación. En el memorial, reiteró los argumentos de la respuesta del 18 de diciembre y agrega que la petición es imprecisa porque solo aporta unos nombres: “decir sí o no, contando solo con este dato, podría incurrir en la entrega de información errónea, pues es necesario cotejar que se habla de la misma persona.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia.

3 Expediente digital – 02 anexos, pág. 06 - 08. 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 6 Literal b. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 8 Código de Procedimiento Penal vigente. 9 Expediente digital – 02 anexos, pág. 09 - 17. 10 Expediente digital - 001 – remisión recurso, pág. 01 – 11. 11 Expediente digital - 001 – remisión recurso, pág. 01.RECURSO DE INSISTENCIA

CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00

3 La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la FGN es una autoridad del orden nacional12.

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA13, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo con lo anterior, el 11 de noviembre de 2023, Carolina Zuluaga Mejía solicitó a la FGN la información que reclama en este recurso. El 18 de diciembre, el ente acusador no le proporcionó el dato requerido. La petente interpuso la insistencia al día siguiente, esto es, dentro del término que contempla la ley14.

II.3. Problema jurídico.

La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la FGN, los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que, en virtud de los

“todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que, en virtud de los principios de publicidad y transparencia15, toda persona puede conocer

12 La Fiscalía General de la Nación es una persona jurídica que hace parte del sector central de la Rama Judicial del Poder Público en el orden nacional. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 La señora Zuluaga Mejía podía interponer el recurso hasta el 03 de enero de 2024. 15 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00 4 el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información pública se interpreta en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ16 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley17”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad 18, debe cumplir los siguientes presupuestos:

excluidos por mandato de la ley17”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad 18, debe cumplir los siguientes presupuestos:

  • Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Temporal, en otras palabras, permanece hasta que desaparezca la causal que la justifica. • Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional19.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los

16 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 17 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.

restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los

16 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 17 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 18 Ley 1712 de 2014, artículo 2º. Principio de máxima publicidad para titular universal: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. 19 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00 5 derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia C -951 de 201420, evoca los principios rectores del acceso a la información:

“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.

Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener

excepciones.

Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.

Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.

Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promueva una cultura de transparencia de la gestión pública y actúe con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.” (Destacado de la Sala)

En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo prohíba n. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

II.5. Del caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva.

20 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental

jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva.

20 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II de la Ley 1437 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA

CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00

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La FGN ampara su negativa en las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012, artículos 18; 7 y 13, respectivamente. En contraste, la solicitante alega que la respuesta es una forma que no estudia su petición. Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud del 11 de noviembre de 2023, por los motivos que relaciona a continuación:

Si bien las investigaciones criminales son públicas , algunas etapas gozan de reserva legal; así, por ejemplo, la ley restringe su acceso a la fase de investigación21 o indagación22, según sea el caso. Con todo, la contestación de la FGN es un formato que no examin a el requerimiento elevado por la señora Zuluaga Mejía : por un lado23, el ente acusador afirma que los datos son insuficientes para brindar una respuesta precisa y, por el otro24, indica, que la información reposa en la entidad y entregarla comprometería derechos fundamentales de un menor de edad25.

Para ser más específicos, la FGN respalda su decisión en normas que no aplican al caso concreto ya que desconoce si tiene la información a la mano o si existe un proceso penal y en qué etapa se encuentra. Hay que decir también , que el material requerido por la señora Zuluaga

no aplican al caso concreto ya que desconoce si tiene la información a la mano o si existe un proceso penal y en qué etapa se encuentra. Hay que decir también , que el material requerido por la señora Zuluaga Mejía no goza de reserva legal pues gira en torno a la existencia de un proceso penal.

En esas condiciones, en el hipotético caso que exista una investigación sobre la muerte de José Luis Jiménez, José Luis Cárdenas o Diego Luis Cárdenas, la solicitante demanda datos generales y el hecho de facilitarlos, no compromete intereses superiores de las partes o el ejercicio del ius puniendi26.

Al respecto, es necesario recalcar que, en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 , la reserva al acceso a la información opera frente al contenido del documento y no sobre su existencia, salvo que se trate de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, hipótesis que el ente acusador no aboga en el recurso de insistencia. En efecto, la norma en comento señala:

21 Ley 600 de 2000 - artículo 14 . Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código. 22 Ley 906 de 2004 - artículo 212-B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. 23 En el memorial en que remite la insistencia. 24 Respuesta del 18 de diciembre de 2023. 25 A la vida, salud, seguridad e integridad personal.

todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. 23 En el memorial en que remite la insistencia. 24 Respuesta del 18 de diciembre de 2023. 25 A la vida, salud, seguridad e integridad personal. 26 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009: “el derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegido”.RECURSO DE INSISTENCIA CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00 7 “Ley 1712 de 2014, artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos

que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad , y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” (Destacado de la Sala)

En ese orden de ideas, es consecuente acceder a la solicitud del 11 de noviembre de 2023. De todas formas, en vista de la poca información que brinda Carolina Zuluaga Mejía, esta Corporación le otorgará un (1) mes calendario a la FGN para que sirva suministrar la información requerida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Carolina Zuluaga Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de un (1) mes calendario siguiente a la notificación de esta providencia, suministre la información que la solicitante relaciona en la petición del 11 de noviembre de 2023 , acerca de si José Luis Jiménez, José Luis Cárdenas o Diego Luis Cárdenas fueron víctimas de homicidio oRECURSO DE INSISTENCIA

CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00

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Cárdenas o Diego Luis Cárdenas fueron víctimas de homicidio oRECURSO DE INSISTENCIA CAROLINA ZULUAGA MEJÍA Vs. FGN 25000-23-41-000-2024-00147-00 8 lesiones personales, en Medellín o en Sabaneta – Antioquia, en 1986 o

1987. En caso afirmativo, suministre el número de identificación.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Ausente con permiso)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES osc

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