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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00156-00-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00156-00-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS DEMANDADO: JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS (Diputado) RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2024 0156-00

=====================================

La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.- Pretensiones. Wilson Antonio Flórez Vanegas demandó la nulidad del acto de elección de Juan Gabriel Ayala Cárdenas como Diputado del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora delegada de Cundinamarca . Como consecuencia, se ordene la cancelación de su credencial.

2.- Narró en síntesis los siguientes hechos relevantes:

Juan Gabriel Ayala Cárdenas fue inscrito como candidato a la Asamblea

consecuencia, se ordene la cancelación de su credencial.

2.- Narró en síntesis los siguientes hechos relevantes:

Juan Gabriel Ayala Cárdenas fue inscrito como candidato a la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024-2027. El candidato fungió comoFallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Vs JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS

[2] empleado público de la Gobernación de Cundinamarca en el año 2022 y estuvo vinculado a la entidad hasta el 27 de octubre de 2022. En ese período ejerció autoridad según el Decreto Ordenanzal 510 de 2022 . Finalmente, el candidato f ue electo Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso que el Diputado se encuentra inmerso en la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 . La causal se materializó porque como empleado público radicó su renuncia al cargo el 25 de octubre de 2022, la que fue aceptada y efectiva el 27 de octubre de

2022. Su inscripción a la candidatura como Diputado ocurrió el 29 de junio de 2023 y la elección el 29 de octubre del mismo año. A la luz de la jurisprudencia vigencia, la inhabilidad comenzó a contar a partir del 29 de junio de 2022.

4.- Consideró que se configuran los elementos de la inhabilidad por haber sido empleado público en el Departamento de Cundinamarca, comprobable con el manual de funciones del cargo; no obstante,

29 de junio de 2022.

4.- Consideró que se configuran los elementos de la inhabilidad por haber sido empleado público en el Departamento de Cundinamarca, comprobable con el manual de funciones del cargo; no obstante, supone que existe una duda razonable sobre el elemento temporal que puede ser extensible para los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo

49. Lo anterior porque, previo a la expedición de la Ley 2200 de 2022, el ordenamiento jurídico tenía previsto el régimen de inhabilidades en la Ley 617 de 2000, que era claro al definir el elemento temporal cuya configuración se daba 12 meses anteriores a la fecha de elección.

5.- Sin embargo, con la Ley 2200 de 2022 se eliminó la expresión fecha de elección y, en su lugar, fijó el término de elección. Es decir, operó de facto un cambio en la interpretación del límite temporal de las inhabilidades para los diputados. Por lo cual le corresponde al Juez interpretar el sentido de la norma. Solicitó entonces la aplicación de la sentencia SU 0031 de 2019 del Consejo de Estado -aplicable a los Congresistas-, como criterio orientador para definir el término de elección.

6.- Según el criterio de la Corte Constitucional, el periodo electoral no se inicia y finaliza el mismo día de las elecciones, sino que requiere de unas etapas en las cuales se surte el proceso, que requieren de la intervención del candidato, quien adquiere su condición desde la inscripción. Esta es la que marca el inicio del periodo electoral, siendo lo deseable que se limite el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad a todos los candidatos.Fallo de Primera Instancia

intervención del candidato, quien adquiere su condición desde la inscripción. Esta es la que marca el inicio del periodo electoral, siendo lo deseable que se limite el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad a todos los candidatos.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[3]

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

7.- Solo Juan Gabriel Ayala Cárdenas contestó la demanda . S e opuso a las pretensiones. Manifestó que de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se concluye que el concepto de violación debe contener argumentos suficientes y precisos que expliquen cómo y por qué la persona, cuyo acto de elección se cuestiona, incurrió en la causal de inhabilidad invocada.

8.- Destacó que, en virtud del principio de justicia rogada, el análisis de los argumentos expuestos por el demandante está restringido a lo explicado en el concepto de violación . En el presente asunto , el concepto de violación propuesto es vago e indeterminado. En efecto, pese a que se sostiene que ejerció autoridad política, civil o administrativa, no se explicó cuáles eran las que a su parecer podrían encajar. Los mencionados problemas argumentativos impiden al Tribunal adelantar un análisis de fondo de la causal de inhabilidad invocada. Incluso si se realiza un examen de fondo, la conclusión será que no se configura el motivo invocado por falta de los requisitos exigidos.

9.- Además, el actor no aportó ni solicitó pruebas que permitan

invocada. Incluso si se realiza un examen de fondo, la conclusión será que no se configura el motivo invocado por falta de los requisitos exigidos.

9.- Además, el actor no aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar con grado de certeza que no podía ser elegido Diputado. Incluso, en varios apartes, afirmó que la renuncia fue aceptada el 25 de octubre de 2022, límite temporal que no constituye la conducta prohibitiva.

10.- Afirmó que, pese a la inexistencia de jurisprudencia frente a la causal de inhabilidad contenida en la reciente Ley 2200 de 2022, es dable aplicar los elementos de la antigua Ley 617 de 2000, es decir, el límite temporal de los 12 meses anteriores a la fecha de elección . Concluyó que, para el caso concreto, se encuentra probado el elemento subjetivo, por la calidad de empleado público que ostentó, no así el temporal, funcional y espacial (que en efecto hubiera detentado autoridad civil o administrativa).

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11.- Oportunidad. Mediante auto de 3 de may o de 2024 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto. El término venció el 21 de mayo de la misma anualidad . El demandante y el demandado Juan Gabriel Ayala Cárdenas presentaron sus escritos en oportunidad. Los demás guardaron silencio.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

Gabriel Ayala Cárdenas presentaron sus escritos en oportunidad. Los demás guardaron silencio.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Vs JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS

[4] 3.1. Parte demandante.

12.- Indicó que el demandado aceptó haber fungido como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca, con lo cual resalta “la presencia del elemento de autoridad administrativa” según lo muestra la Resolución 010 de 2021 –Manual Específico de Funciones-. En este se reiteran los verbos dirigir, liderar, representar al gobierno departamental, con lo cual se acredita el elemento de autoridad administrativa. Frente a los demás elementos reiteró los argumentos de la demanda.

3.2. Parte demandada – Juan Gabriel Ayala Cárdenas.

13.- Reiteró los argumentos de oposición y recalcó que no está incurso en causal inhabilitante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

14.- La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, tal como se expuso desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo normado en el literal a) del artículo 15 2 del CPACA , que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: “De la nulidad del acto de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…)”.

II.2. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.

de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…)”.

II.2. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.

2.1. Tesis de la parte demandante.

15.- Solicitó la nulidad del acto de elección de l señor Ayala Cárdenas como Diputado de la Asamblea , por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, porque laboró, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca, ejerció autoridad y estuvo efectivamente vinculado hasta el 27 de octubre de 2022.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[5] 2.2. Tesis de Juan Gabriel Ayala Cárdenas.

16.- Las pruebas apo rtadas no demuestran la configuración de la causal invocada, tampoco se desarrolló un concepto de violación claro y suficiente. Afirmó que fungió como Secretario de Competitividad y Desarrollo Económico, cargo de libre nombramiento y remoción, pero en la demanda no se desarrolló el concepto de autoridad política ni su configuración, únicamente se intentó explicar la civil y administrativa . Frente a los elementos fijados por la jurisprudencia: temporal, funcional y espacial, ninguno se acreditó en el presente caso. Primero porque su renuncia fue aceptada el 25 de octubre de 2022 y las

Frente a los elementos fijados por la jurisprudencia: temporal, funcional y espacial, ninguno se acreditó en el presente caso. Primero porque su renuncia fue aceptada el 25 de octubre de 2022 y las elecciones ocur rieron el 29 de octubre de 2023 y segundo, no se desarrolló el ejercicio de autoridad civil y/o administrativa

2.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala.

17.- De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos , corresponde a la Sala de Decisión, conforme se dispuso en auto de 18 de abril de 2024 -fijación del litigio-, establecer si Juan Gabriel Ayala Cárdenas, elegido diputado de la Asamblea de Cundinamarca, incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que prevé que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, (…)”; y, en consecuencia, se deba declarar la nulidad del acto de elección y la cancelación de la credencial que lo acredita como Diputado.

18.- Al respecto, la Sala negará a las pretensiones del medio de control, como quiera que no se demostró la inhabilidad propuesta por el demandante, toda vez que no se configuraron todos los elementos señalados legal y jurisprudencialmente.

19.- Para lo anterior, la Sala analizará: i) la causal de inhabilidad y sus elementos y ii) el caso concreto.

el demandante, toda vez que no se configuraron todos los elementos señalados legal y jurisprudencialmente.

19.- Para lo anterior, la Sala analizará: i) la causal de inhabilidad y sus elementos y ii) el caso concreto.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Noción general.

20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que las inhabilidades propenden por la protección del interés general, así como para dotar de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. De ahí que talesFallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[6] restricciones persigan “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”1.

21.- Desde una perspectiva teleológica, la institución de la inhabilidad busca asegurar el respeto de principios fundamentales y valores constitucionales para el buen servicio público y la primacía del interés general, tales como el de transparencia, mora lidad, imparcialidad e igualdad, cuya inobservancia apareja consecuencias gravosas para el infractor, siendo una de ellas la anulación del acto de elección e inclusive la pérdida de investidura.

3.2. De la inhabilidad de los diputados.

igualdad, cuya inobservancia apareja consecuencias gravosas para el infractor, siendo una de ellas la anulación del acto de elección e inclusive la pérdida de investidura.

3.2. De la inhabilidad de los diputados.

22.- El artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 señala que, además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

“4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.”

23.- De la norma anterior y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la inhabilidad se requiere:

  • Un elemento subjetivo, relativo a que el candidato a la Asamblea Departamental haya sido empleado público.
  • Un elemento material dado por las funciones desempeñadas en el cargo que avizoran el ejercicio de un empleo público con autoridad política, civil, administrativa o militar.
  • Un elemento territorial que se refiere al ejercicio de dicha autoridad en el ámbito del Departamento para el cual fue elegido.
  • Un elemento temporal determinado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada.
  • Un elemento territorial que se refiere al ejercicio de dicha autoridad en el ámbito del Departamento para el cual fue elegido.
  • Un elemento temporal determinado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada.

1 Sentencia de 30 de noviembre de 2010. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 23001 -23-31-000-200800087-03 (IJ).Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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24.- De conformidad con lo anterior, es evidente que las autoridades a que se hace alusión y que pueden originar la inhabilidad a un candidato son taxativas, no consiente interpretaciones extensivas o aparentes para tratar de encasillar o encuadrar una entidad, organismo , institución o cargos dentro de este tipo de autoridades. Por consiguiente, cualquiera de las causales que se alegue debe necesariamente probarse que cumpla con los elementos y supuestos fácticos exigidos para su tipificación. La falta de uno solo deja sin piso la configuración de la causal de inhabilidad.

25.- Bajo esas circunstancias, la actividad y tarea probatoria de quien demanda la elección de un diputado es ardua y muy importante a la hora de demostrar la causal inhabilitante. No se limita a aseveraciones o suposiciones vagas y ambiguas que no comprueben nada, por el contrario, debe acompañar y soportar sus alegaciones de plena prueba que acredite cada uno de los elementos que componen la causal que invoque.

o suposiciones vagas y ambiguas que no comprueben nada, por el contrario, debe acompañar y soportar sus alegaciones de plena prueba que acredite cada uno de los elementos que componen la causal que invoque.

26.- El cumplimiento de los anteriores elementos resulta fundamental, pues con la ausencia de uno solo de ellos se hace inviable la configuración de la inhabilidad.

3.3. Elemento material de la causal de inhabilidad.

27.- Dado por las funciones desempeñadas en el cargo de las cuales se desprende el ejercicio de un empleo público con autoridad política, civil o administrativa. La Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se encargó de señalar que se entiende por cada una de estas autoridades, así:

“ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[8] ARTICULO 189. AUTORIDAD POLITICA: Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA : Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Destacado de la Sala)

supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Destacado de la Sala)

28.- Frente a este elemento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia reciente 2, reiteró su posición frente a las funciones que implican autoridad, en el siguiente sentido:

“por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil o administrativa, es decir, i) “poder público en función de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por me dio de la fuerza pública;… y ii) la facultad para contratar, “nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones” respectivamente.

Independiente de que las funciones sean las propias del empleo o que éstas se cumplan en condición de empleado público y por virtud de alguno de los mecanismos con arreglo a los cuales se pueden ejercer funciones de otros empleos, por ejemplo, por delegaci ón vertical u horizontal o por delegación impropia o encargo parcial de las funciones de otro destino público.

Es importante precisar que un empleo puede implicar el ejercicio de autoridad no sólo por el nivel en el que se halla ubicado (criterio orgánico) sino por las funciones puntuales que le son asignadas (criterio funcional).

El criterio orgánico precisa que la autoridad coincide con el ejercicio de las funciones de cargos del nivel directivo a los que conforme con

orgánico) sino por las funciones puntuales que le son asignadas (criterio funcional).

El criterio orgánico precisa que la autoridad coincide con el ejercicio de las funciones de cargos del nivel directivo a los que conforme con las normas que regulan la función pública (…) Mientras que el

2 Sentencia de 30 de noviembre de 2023. Radicación: 81001-23-39-000-2020-00003-01.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[9] criterio funcional hace referencia a las funciones que realmente se cumplen no sólo las propias del empleo sino las que se reciben , como se dejó dicho, por virtud de la delegación o el encargo (…)”3

29.- Es evidente que la finalidad de esta causal es evitar el uso de poder del Estado con fines electorales y que en consideración a las atribuciones asignadas en el empleo público que ejerció previo a su elección, en el periodo legalmente señalado, se restrinja su derecho a ser elegido.

3.4. Análisis y solución del caso concreto.

30.- En el presente caso, el elemento subjetivo inicialmente está dado por el formulario E -26 ASA de 29 de octubre de 2023 con el que se declara electo como Diputado para el periodo constitucional 2024-2027 a Ayala Cárdenas Juan Gabriel. La calidad de empleado público en el cargo de Secretario de Despacho hasta el 2 4 de octubre de 2022 está dada por la certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca , hecho que además fue

cargo de Secretario de Despacho hasta el 2 4 de octubre de 2022 está dada por la certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca , hecho que además fue aceptado por el demandado. Asimismo, el elemento territorial, frente al ámbito del empleo público en el Departamento de Cundinamarca para el cual fue elegido no tiene duda.

31.- La discusión se enmarca a los elementos temporal y material de la inhabilidad propuesta, pues el demandante colige que se encuentran configurados en el entendido que fungió como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca hasta el 27 de octubre de 2022, ejerció funciones de autoridad ; que, conforme con la jurisprudencia sentada bajo la normatividad anterior, es decir la Ley 617 de 2000, no existía duda alguna respecto de la temporalidad de la inhabilidad, pues esta estaba dada por la misma norma hasta la “fecha de elección”. Con el cambio de norma y la expedición de la Ley 2220 de 2022, dicho límite se fijó hasta la “elección”. Por lo anterior, a su juicio, operó de facto un cambio en la interpretación del legislador, por tanto, le corresponde al juez interpretar el sentido de la norma y el fin último de la inhabilidad. Existe entonces un debate jurí dico sobre el contenido de la expresión “elección” y “fecha de elección”. En tal sentido, indica el demandante, resulta procedente aplicar la Sentencia de Unificación 00031 de 2019, que fue proferida por el Consejo de Estado para los congresistas, bajo la afirmación que las consideraciones particulares para definir el elemento temporal resultan

sentido, indica el demandante, resulta procedente aplicar la Sentencia de Unificación 00031 de 2019, que fue proferida por el Consejo de Estado para los congresistas, bajo la afirmación que las consideraciones particulares para definir el elemento temporal resultan armónicas con la Constitución, la jurisprudencia y los fines teleológicos de la norma.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 70001-23-31-000-201102237-00.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

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[10] 32.- Se precisa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a la presunta inhabilidad en la que incurrió el demandado por haber ejercido autoridad en el cargo que ostentó 12 meses antes de su elección. Según el demandante , “lo que comprende desde la inscripción y aceptación de candidatura hasta el día de las elecciones ”, es decir 29 de junio de 2023, por aplicación de los argumentos contenidos en la SU 0031 de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

33.- Pues bien, l a Sala de Decisión no comparte dichos argumentos , toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos examinados en la referida sentencia de unificación no guardan relación con el que ahora se analiza. Véase que la causal que generó la unificación se encuentra normada en el numeral 5 del artículo 179 de la C.P., según el cual, no podrán ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión

se analiza. Véase que la causal que generó la unificación se encuentra normada en el numeral 5 del artículo 179 de la C.P., según el cual, no podrán ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. La cual dista del objeto de litigio que ahora se estudia, pues es relevante que en ese caso quien ejerce autoridad no es el candidato sino quien ostenta el vínculo.

34.- Entonces, si bien la Ley 617 de 2000 fijó como límite la fecha de elección y la que la derogó – Ley 2200 de 2022 – solo señaló 12 meses anteriores a la elección, esta redacción no generó cambio alguno, que requiera un nuevo pronunciamiento o genere duda sobre si el periodo debe tomarse desde la inscripción o desde la elección. La norma resulta clara y la jurisprudencia es pacífica al respecto.

35.- En consonancia con lo anterior, p ara el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:

  1. El Diputado Juan Gabriel Ayala Cárdenas se desempeñó en el cargo público de Secretario de Des pacho, código 020 grado 11, de la Secretaría de Competitividad y Desarrollo Económico de la Gobernación de Cundinamarca, desde el 8 de enero de 2020 hasta el 24 de octubre de 2022, según lo certificado por la directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca. ii) Las votaciones para la Asamblea Departamental de Cundinamarca se llevaron a cabo el 2 9 de octubre de 20 23.

la directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca. ii) Las votaciones para la Asamblea Departamental de Cundinamarca se llevaron a cabo el 2 9 de octubre de 20 23. Es decir, 5 días después de cumplidos los 12 meses de su renuncia. iii) Dicho de otro modo, en efecto, los doce meses anteriores a la fecha de la elección (periodo inhabilitante) transcurrieron entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00156-00

WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Vs JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS

[11] 36.- Lo anterior permite a la Sala concluir que el Diputado no ejerció cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues la renuncia le fue aceptada a partir del 25 de octubre, con lo cual no se acredita el elemento temporal.

37.- El Consejo de Estado , al analizar la materialización de la causal objeto de análisis, en sentencia del 16 de diciembre de 2020 4, manifestó que, el contenido de la norma , en lo que se refiere a los extremos temporales, resultaba claro y no admitía una interpretación diferente. Así lo señaló:

“Finalmente, no hay discusión en cuanto a que según la consagración expresa de los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3, la inhabilidad se configura respecto de quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o

la inhabilidad se configura respecto de quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, por manera que la precisión de la norma no admite interpretaciones en torno a si el extremo temporal final de la inhabilidad lo configura la fecha de la elección o de la inscripción , como en forma equivocada lo propuso el apelante.” (Destacado de la Sala)

38.- Lo anterior sería sufi ciente para justificar la improsperidad de la pretensión de nulidad. No obstante, la Sala hará una breve referencia al elemento material para dar respuesta al cargo formulado en la demanda, a pesar que , como se dijo, no prospera la demanda de nulidad.

39.- Así, la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca certificó las funciones desempeñadas por el Diputado desde el 26 de enero de 2016 y para los diferentes cargos que ocupó en dicha entidad. Para el presente caso, solo interesa las ejercidas en el lapso transcurrido hasta e l 24 de octubre de 2022 , en el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO -Secretaria de Competitividad y Desarrollo Económico-.

“Que a la fecha de su retiro el empleo de, SECRETARIO DE DESPACHO CÓDIGO 020 GRADO 11 de la Secretaria Competitividad y Desarrollo Económico, desempeñado por el señor JUAN GABRIEL AYALA CARDENAS, tiene asignadas las siguientes funciones de acuerdo con el Manual de Funciones vigente establecido en la Resolución 010 del 04/01/2021:

JUAN GABRIEL AYALA CARDENAS, tiene asignadas las siguientes funciones de acuerdo con el Manual de Funciones vigente establecido en la Resolución 010 del 04/01/2021:

Promoción de la Competitividad y Desarrollo

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