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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00158-00-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00158-00-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló el ciudadano ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS , actuando en nombre propio presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitando el cumplimiento del artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019.

Con la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1Que el ministerio de defensa nacional de cumplimiento del artículo 6 Parágrafo de la ley 1996 de 2019 que otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva a los inhabilitados con discapacidad, como lo es Ángel Rodrigo Pérez Lemus, persona con discapacidad, en retiro del Ejército Nacional, inhabilitado por el Ministerio de Defensa Nacional de

laboral y protección retroactiva a los inhabilitados con discapacidad, como lo es Ángel Rodrigo Pérez Lemus, persona con discapacidad, en retiro del Ejército Nacional, inhabilitado por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia por su lesión en el servicio activo.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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2-Se ordene al Ministerio de defensa Nacional el cumplimiento del artículo 6 Parágrafo de la ley 1996 de 2019 que otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva a los inhabilitados person as con discapacidad, como lo es Ángel Rodrigo Pérez Lemus, persona con discapacidad 100%, en retiro del Ejército Nacional, inhabilitado por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia por su lesión en el servicio activo”. SIC

1.1.2. Hechos

Pone de presente que los hechos constitutivos del incumplimiento de la norma demandada obedecen a que, el Ministerio de Defensa Nacional , no habría dado cumplimiento del artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019 , norma que, según la parte actora, otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva para los discapacitados de las Fuerzas Militares de Colombia, tal como ocurre en el presente caso del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, quien manifiesta que cuenta con discapacidad auditiva producto de la pérdida del 100% de la audición durante la

discapacitados de las Fuerzas Militares de Colombia, tal como ocurre en el presente caso del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, quien manifiesta que cuenta con discapacidad auditiva producto de la pérdida del 100% de la audición durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia y se encuentra actualmente en retiro.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Defensa Nacional

Indica que efectivamente el accionante sufrió unas lesiones durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional generándole una pérdida de la capacidad laboral del 100% y ante tal circunstancia le fue reconocida una pensión por invalidez.

Señala que se le han realizado los incrementos anuales de ley a la pensión del accionante, y que la Nación ha venido cumpliendo con la normatividad legal vigente para las Fuerzas militares. Alega que por la función misma de los miembros de las fuerzas arma das es brindar la seguridad a los ciudadanos y del mismo Estado Colombiano, por tanto, el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus no está en las condicionesPROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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psicofísicas de apoyar en la seguridad Nacional del estado colombiano y de sus connacionales.

Advierte que el actor pudo haber formulado demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las respuestas que obtuvo a las peticiones que elevó mediante derecho de petición, e incluso contra actos administrativos fictos

connacionales.

Advierte que el actor pudo haber formulado demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las respuestas que obtuvo a las peticiones que elevó mediante derecho de petición, e incluso contra actos administrativos fictos presuntos. Lo anterior por tratarse de actos administrativos de contenido particular y concreto referente a su situación administrativa respecto del grado que ostenta o debería ostentar, como ex – miembro del Ejército Nacional.

Alega que también pudo acudir a la administración de justicia interponiendo el mecanismo de protección constitucional de acción de tutela conforme lo hizo, que, si posterior a ello no han dado respuesta, le sigue adelantar un incidente de desacato.

Asimismo, alega que no se evidenció el cu mplimiento de constituir en renuencia a la demandada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 199 7, y que, por el contrario, lo que se observa es que el Ministerio de Defensa Nacional ha cumplido y viene cumpliendo su obligación de pagarle su mesa da pensional y brindándole sus servicios médicos conforme el ordenamiento legal y constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Como quiera que con la acción se ha demandado a una autoridad del orden nacional; en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional , le corresponde entonces por competencia funcional resolver el presente asunto a este Tribunal.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un

jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

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DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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La finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, sino en la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental

cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.

La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así, la Corporación ha precisado:

El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho e studio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser expreso ; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se tr ata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2

Se ha establecido que no basta con que la norma contenga una disposición de la que se pueda deducir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea

Se ha establecido que no basta con que la norma contenga una disposición de la que se pueda deducir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001 -23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

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DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

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ASUNTO: SENTENCIA

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posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia»

De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación.

No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla. Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha

término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla. Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3.

2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos” ; por

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 6300 123-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001 -23-33-000-202002351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que

hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Según las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para cumplir un acto administrativo o una norma con fuerza de ley, si no existe otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para s ustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha

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2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimi ento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9 o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no

Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9 o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les rec onozcan

4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos,

se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a qu e se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

El ciudadano ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS considera el incumplimiento normativo del artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019 por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , en razón a que considera ser destinatario de los derechos conferidos en la norma demandada, pues alega que cuenta con discapacidad auditiva producto de la pérdida del 100% de la audición durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia y se encuentra actualmente en retiro.

3.1. La constitución en renuencia

producto de la pérdida del 100% de la audición durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia y se encuentra actualmente en retiro.

3.1. La constitución en renuencia

Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado 5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señal ó́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerir á́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 68001-23-33-000-201800589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en

petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o ad ministrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renu encia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)”

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

El órgano de cierre en lo contencioso administrativo también h a considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

renuencia”.9

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expe diente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución d e la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de

constitución d e la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “ tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”. Resulta relevante entonces precisar que , la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano.

En este caso, para acreditar el requisito de procedibilidad, la accionante acompañó copia del escrito d el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el que solicitó al Ministerio de Defensa el cumplimiento del artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019.

A su turno, el destinatario no emitió respuesta dentro del término previsto en la Ley 393 de 1997. Por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de procedibilidad.

Aunadamente se tiene que, luego de la inadmisión de la demanda, el accionante adecuó la misma al medio de control bajo análisis y limitó la acción a la solicitud de cumplimiento de la norma anteriormente referenciada.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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Bajo lo expuesto, la Sala encuentra consonancia entre el petitum de la demanda y lo

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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Bajo lo expuesto, la Sala encuentra consonancia entre el petitum de la demanda y lo solicitado de forma previa ante el Ministerio de Defensa Nacional referente al cumplimiento de la norma demandada.

3.2. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.10

Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala entonces a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, conforme a las normas que fueron alegadas en la demanda como incumplidas:

a) Artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019.

i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

En este caso, el accionante solicita mediante esta acción que se ordene cumplir una norma de rango legal contenida en el artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019.

con fuerza material de ley o acto administrativo:

En este caso, el accionante solicita mediante esta acción que se ordene cumplir una norma de rango legal contenida en el artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 250002341000-2024-00158-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA

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  1. Que la norma esté vigente:

La norma que se invoca por el demandante se encuentra vigente tal como se observa a través del siguiente enlace web:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1996_2019.html

iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado

De los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que el ciudadano Ángel Rodrigo Pérez Lemus busca que el Ministerio de Defensa de cumplimiento al artículo 6, parágrafo, Ley 1996 de 2019, que a su tenor literal señala:

“ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la

en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o n

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