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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00248-00-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00248-00-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00248 00

Demandante : Estefanía Correa Guerrero Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CremilMedio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

ANTECEDENTES

1. Estefanía Correa Guerrero radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , para conocer copia de documentos de su padre Juan Manuel Correa ; y las certificaciones expedid as por la entidad sobre la ejecución de cada uno de los contratos (i.11 a.1).

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilemitió respuesta en la que adujo que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de “datos personales” (i.18).

3. Estefanía Correa Guerrero interpuso recurso de insistencia (i.18).

4. Cremil remitió el expediente de manera incompleta (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No adjuntó ni el derecho de petición de Estefanía Correa Guerrero, ni la respuesta dada por la entidad, ni el recurso de insistencia que la peticionaria radicó.

Administrativo de Cundinamarca. No adjuntó ni el derecho de petición de Estefanía Correa Guerrero, ni la respuesta dada por la entidad, ni el recurso de insistencia que la peticionaria radicó.

5. Ante tales omisiones y como quiera que los asociados no pueden asumir las negligencias ni incurias de los servidores públicos , se ordenó (i.4) requerir a la demandante y a la Caja, para que alleg aran los documentos que se omitieron (i.7). Cremil envió parte de la información requerida (i.13) y después (i.18) remitió el expediente completo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar: ¿Se debe ordenar a Cremil que entregue la documentación que solicita Estefanía Correa Guerrero, relacionada con su padre Juan Manuel Correa Rosero? Se resolverá si se le debe ordenar a la2

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00248 00

Demandante: Estefanía Correa Guerrero

Caja que le entregue los documentos en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la documentación pedida en este caso específico.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho

26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen d erecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.1

Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de

de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

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Demandante: Estefanía Correa Guerrero

y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo

y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trám ite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Art. 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 3150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la segu ridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acred itar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bie nes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce Cremil sobre los contratos que suscribió con Juan Manuel Correa Rosero, pedidos por su hija.4

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00248 00

sobre los contratos que suscribió con Juan Manuel Correa Rosero, pedidos por su hija.4

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Demandante: Estefanía Correa Guerrero

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.18) el derecho de petición de documentos ante la Caja.

En su escrito la peticionaria solicita: “1.- Se me remita copia de todos los CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O DE APOYO A LA GESTIÒN o de otra índole, que haya suscrito el señor JUAN MANUEL CORREA ROSERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.426.055, con la CAJA DE RE TIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desde el año 2.016 hasta el año 2.023. 2.- Igualmente solicito que se me remita la copia de la certificación que se haya expedido por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a través de la cual hayan dado fe que cada uno de esos contratos se ejecutó a satisfacción”.

En la respuesta, Cremil (i.18) luego de indicarle a la solicitante que los contratos los puede descargar de la plataforma Secop II, y citar el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012 y los Decretos 1074 y 1081 de 2015 sobre la protección de datos personales, manifiesta que “Por lo expuesto, la Caja de Retiro le informa que los datos personales, legales de nuestros afiliados gozan de reserva y los mismos no son divulgados pues solo son atendidos de manera favorable cuando lo requiere el titular de la

lo expuesto, la Caja de Retiro le informa que los datos personales, legales de nuestros afiliados gozan de reserva y los mismos no son divulgados pues solo son atendidos de manera favorable cuando lo requiere el titular de la prestación A NOMBRE PROPIO, a través de APODERADO o AUTORIZADO o por AUTORIDAD COMPETENTE si así se dispone”. Subrayado es del original.

La peticionaria radicó de manera oportuna el recurso de insistencia ante Cremil. Y los servidores públicos de l a Caja que intervinieron en el caso, solo después de requerimientos judiciales remitieron el expediente completo para decidir.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de documentos que negó la Caja.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como la invocada en este caso, la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de

de 2013, u otras normas legales, como la invocada en este caso, la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).5

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00248 00

Demandante: Estefanía Correa Guerrero

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar'. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de Cremil (i.18 fol.19 al 21 ), Estefanía Correa Guerrero radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de los documentos pedidos, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la Caja de Retiro.

En este caso, se encuentra que los documentos pedidos (Contratos y certificaciones de ejecución) no se enmarcan dentro de la categoría de los

recurso de insistencia, lo que atendió la Caja de Retiro.

En este caso, se encuentra que los documentos pedidos (Contratos y certificaciones de ejecución) no se enmarcan dentro de la categoría de los sujetos a reserva legal que establece la Ley 1581 del 2012, “protección de datos personales,” que invoca la Caja.

De tal Ley se encuentra: “Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Pero al mismo tiempo, los documentos pedidos no se refieren a la intimidad del titular, no pueden generar discriminación en su contra pues no revelan su origen racial o étnico, su orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, ni la6

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Demandante: Estefanía Correa Guerrero

pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos (Artículo 5), y por ser de naturaleza pública no requieren la autorización de aquel (Artículo 10), ni vulneran su derecho a la intimidad del artículo 15 de la Constitución Política.

De igual forma, no respalda a la entidad el aducir el Decreto 1074 de 2015, toda vez que las disposiciones que podrían tener relación con su argumento -Que no señaló alguno - serían el artículo 2.2.2.25.1.1 y siguientes, que

toda vez que las disposiciones que podrían tener relación con su argumento -Que no señaló alguno - serían el artículo 2.2.2.25.1.1 y siguientes, que reglamentan la Ley 1581 de 2012 y como se demostró, no consagra reserva alguna sobre los contratos y certificaciones pedidas; como tampoco el invocado Decreto 1081 de 2015 , pues reglamenta precisamente la publicación de la información pública bajo la Ley 1712 de 2014, que entre otras disposiciones, exige en el artículo 2.1.1.5.2.1. que cada entidad establezca el índice de información clasificada y reservada, del cual no fue reseñado por Cremil algún renglón que contenga la documentación negada; y ningún fundamento normativo tampoco se encuentra en los Decretos 1078 de 2015 y 620 de 2020, que les exigen a las entidades definir componentes de seguridad y privacidad de la información y no explotar ni comercializar los datos bajo su manejo, circunsta ncias que no tienen relación con la pedida por la solicitante.

Los contratos y las certificaciones de su ejecución, que es lo solicitado, están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “ Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad, máxime cuando al tratarse de contratación pública estatal remunerada con recursos del presupuesto nacional, lo que reafirma que se trata de información pública.

De ahí que en este caso y respecto de l o estrictamente pedid o, no se

tratarse de contratación pública estatal remunerada con recursos del presupuesto nacional, lo que reafirma que se trata de información pública.

De ahí que en este caso y respecto de l o estrictamente pedid o, no se requiere para su entrega la previa autorización del titular de la información, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, escapa al carácter personal de su conocimiento.

Se destaca que Cremil al responder con la negativa por razón de reserva, adujo que no podía suministrar datos de sus afiliados; pero he aquí, que Correa Rosero no tenía tal condición; era un contratista externo de Cremil.

Con lo anterior, se determina que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad del contratista, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo u operativo sobre la ejecución de actividades con recursos públicos.7

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00248 00

Demandante: Estefanía Correa Guerrero

De manera que no tiene respaldo Cremil al negar la entrega de la copia de los documentos -Contratos y certificacionesque se le solicitó, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información), ni es nec esaria por no existir

constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información), ni es nec esaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó.

Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la seguridad del excontratista de la entidad , no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado y pueden ser entregados a la peticionaria. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

Si bien se evidencia que el 30 de enero de 2024, la Caja expidió una certificación sobre algunos datos de algunos contratos, no demostró que se la remitió a la peticionaria, por lo que no se puede tener por efectivamente entregada. Pero además, lo que se le pidió fue la copia de los contratos que suscribió Juan Manuel Correa y copia de las certificaciones expedidas por la entidad sobre la debida ejecución de cada uno de los ejecutados.

entregada. Pero además, lo que se le pidió fue la copia de los contratos que suscribió Juan Manuel Correa y copia de las certificaciones expedidas por la entidad sobre la debida ejecución de cada uno de los ejecutados.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por Cremil, la petición de documentos que se le radicó.

En consecuencia, se le ordenará que a través del Director, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de ocho (8) días -Por la búsqueda de archivoscontados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Estefanía Correa Guerrero , la copia de todos los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con Juan Manuel Correa Rosero y la certificación de su ejecución efectiva de cada uno de ellos, de conformidad con la petición que le radicó el 18 de diciembre de 2023.8

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00248 00

Demandante: Estefanía Correa Guerrero

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilla entrega de documentos solicitados por Estefanía Correa Guerrero. En consecuencia, ORDENAR a dicha Caja que a través del Director, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la

Correa Guerrero. En consecuencia, ORDENAR a dicha Caja que a través del Director, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Estefanía Correa Guerrero, la copia de todos los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con Juan Manuel Correa Rosero y la certificación de su ejecución efect iva de cada uno de ellos, de conformidad con la petición que le radicó el 18 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez, esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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