TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00305-00-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00305-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2024-03-049 AC
Bogotá, D.C., Once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00305-00
ACCIONANTE: LIGA DE RADIOAFICIONADOS DE BOGOTÁ.
ACCIONADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC TEMA: Cumplimiento de l os artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala, en primera instancia, a resolver l a solicitud de cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993 contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el
hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La LIGA DE RADIAFICIONADOS DE BOGOTÁ actuando a través de su Representante Legal, formuló acción de cumplimiento con el objetivo de que sean acatados y materializados los efectos del contenido de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993 del que se desprende los integrantes que la conformarán, sus funciones e intervención del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para su creación.
En esa medida, relata que el 30 de octubre de 2023 remitieron comunicaciones con radicados 231084163 del 7 de noviembre y 231085491 del 10 de noviembre de 2023 ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,Expediente No. 2024-00305
Accionante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Accionada: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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solicitando la práctica de la Convocatoria para la conformación del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
El 22 de noviembre de ese año se despachó respuesta desfavorable, emitida por el
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solicitando la práctica de la Convocatoria para la conformación del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
El 22 de noviembre de ese año se despachó respuesta desfavorable, emitida por el Subdirector para la Industria de Comunicaciones, Dr. Luis Agustín Pineda Zola, bajo el radicado 232119752, en el que se aseveró que “El Decreto 1078 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de l a Información y las Comunicaciones”, cumplió todas las disposiciones reglamentarias relacionadas con el Sector TIC, con el fin de contar con un instrumento jurídico único para el mismo, sin embargo, las disposiciones contenidas en el Capítulo Quinto del Decreto 963 de 2009 no fueron incluidas en este, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 3, Título Único, Artículo 3.1.1 del mencionado Decreto Único, al regularse íntegramente las materias contempladas en él, quedaron derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentarias relativas al Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, de manera que el referido capítulo del Decreto 963 de 2009 no se encuentra vigente”.
Ante la negativa, el 2 9 de noviembre de 2023 se remitió por parte de la LIGA DE RADIAFICIONADOS DE BOGOTÁ la solicitud de cumplimiento so pena de renuencia ante el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, obteniendo respuesta el 26 de diciembre de 2023, confirmando la posición entregada en el radicado 232119752.
ante el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, obteniendo respuesta el 26 de diciembre de 2023, confirmando la posición entregada en el radicado 232119752.
Así las cosas, en acatamiento de las disposiciones normativas en cita, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: i) Se acojan las tesis aquí expuestas; ii) Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, en un plazo razonable de no más de 3 meses, ya que se trata de una norma clara, expresa y actualmente exigible.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
La entidad en el término previsto para tal fin, suscribió contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones planteadas en la misma.
Reseña, que en la actualidad el Decreto 963 de 2009 por medio del cual se reglamentó el Consejo Aseso r del Servicio de Radioaficionados establecido en la Ley 94 de 1993; se encuentra derogado de acuerdo con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Decreto 1078 de 2015 y en consecuencia , no es posible efectuar la convocatoria del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
En tal medida, reseña que, si bien la Ley 94 de 1993 dispuso la creación del Consejo Asesor de Servicio de Radioaficionados, actualmente el Ministerio se encuentra en una imposibilidad práctica para la convocatoria del mismo, en consideración a que
En tal medida, reseña que, si bien la Ley 94 de 1993 dispuso la creación del Consejo Asesor de Servicio de Radioaficionados, actualmente el Ministerio se encuentra en una imposibilidad práctica para la convocatoria del mismo, en consideración a que el Decreto que reglamentó su convocatoria fue derogado.
Enfatiza que bien el Decreto 963 de 2009 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y lasExpediente No. 2024-00305
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Comunicaciones”, el mismo, e n nada se refirió a lo señalado en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto del año 2009 relacionados con el Consejo Asesor, derogando tácitamente de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Decreto 963 de 2009.
Así las cosas, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. Concepto del Ministerio Público.
Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto precisando que a su consideración debe accederse a las pretensiones de la demanda en tanto existe la obligación legal por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de crear el Consejo Asesor del servicio de Radioaficionados, en cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, advirtiendo que la
obligación legal por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de crear el Consejo Asesor del servicio de Radioaficionados, en cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, advirtiendo que la facultad regla mentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
En virtud de lo anterior, reseña que el Decreto 963 de 2009, que reglamenta el citado Consejo no fue derogado expresamente por el Decreto compilatorio 1078 de 2015, no obstante, no haber sido compilado en su texto, lo cual no implica su derogación, como lo afirma la entidad demandada.
Enfatiza que al no haberse expedido ninguna norma que haya derogado expresamente el Decreto 963 de 2009, no es de recibo aceptar la tesis de la entidad demandada y en consecuencia, pide se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. Replica de la parte demandante ante contestación de la demanda.
La LIGA DE RADIOAFICIONADOS DE BOGOTÁ efectuó pronunciamiento respecto de la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, indicando que lo manifestado por la entidad demandada desconoce que los decretos únicos expedidos por el Gobierno incorporan en un solo cuerpo normativo las disposiciones de carácter reglamentario vigentes, de competencia de los sectores de la administración pública nacional; con el objetivo de permitir un mejor conocimiento del Derecho y tener certeza sobre la vigencia de las normas, en a ras de facilitar a los ciudadanos y a las autoridades el ejercicio de sus derechos y el cabal cumplimiento
pública nacional; con el objetivo de permitir un mejor conocimiento del Derecho y tener certeza sobre la vigencia de las normas, en a ras de facilitar a los ciudadanos y a las autoridades el ejercicio de sus derechos y el cabal cumplimiento de sus deberes; sin embargo, no tienen la capacidad jurídica de derogar ninguna norma.
En virtud de lo anterior, reseña que la Ley 94 de 1993 y es a demás de carácter superior frente al Decreto Único 1078 de 2015 por lo que está llamada la entidad demandada a cumplirla sin ninguna dilación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante e l Auto Interlocutorio N° 2024 -02-113 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por la LIGA DE RADIOAFICIONADOS DE BOGOTÁ , decisiónExpediente No. 2024-00305
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que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los
cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacionalo las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tra tándose del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los
que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2024-00305
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3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se
cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrati vos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o
con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acci ón de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.Expediente No. 2024-00305
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La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
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La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos ad ministrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sent ido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i)el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN el 29 de noviembre de 2023. (Carpeta 001 radicación. Archivo PRUEBA26012024_150206, expediente digital)
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor:
PRUEBA26012024_150206, expediente digital)
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2024-00305
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Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de
la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la no rma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una
de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
Tampoco es el propósito de presentación de la demanda buscar la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.
Precisado lo anterior, se tiene que las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante prevén en su tenor literal lo siguiente:
“Ley 94 de 1993
CAPÍTULO IV.
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2024-00305
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ARTÍCULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por: a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
por: a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones; d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones; e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas; f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.
ARTÍCULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados: a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados; b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados. PARÁGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.”
En esa medida, los artículos 18 y 19 de la Ley 94 de 1993 que dispone las funciones y conformación Consejo Asesor del Servic io de Radioaficionados , por su parte el artículo 20 prevé con claridad que la instalación y funcionamiento de dicho órgano
En esa medida, los artículos 18 y 19 de la Ley 94 de 1993 que dispone las funciones y conformación Consejo Asesor del Servic io de Radioaficionados , por su parte el artículo 20 prevé con claridad que la instalación y funcionamiento de dicho órgano será provisto por el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES - MINTIC.
Ahora bien, en torno a la controvertida vigencia de la norma, se tiene que la Ley 94 de 1993 no ha sido decretada inexequible o derogada por norma posterior, de modo que se encuentra vigente.
Bajo esta premisa, es menester destacar que contrario a lo precisado por la entidad accionante, el hecho de no haber sido puntualmente precisados los artículos 18 a 20 de la Ley en el Decreto compilatorio 1078 de 2015 no implica su derogatoria tácita.
Para esclarecer tal punto, es preciso aludir en primera medida que el principio de jerarquía normativa implica, que “la Constitución es superior a cualquier otra norma jurídica. Una norma de rango inferior no puede contradecir a una de rango superior. Una norma posterior deroga a una norma anterior de igual rango”
Seguidamente, es del caso traer en mención lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, que disponen a su tenor literal lo siguiente:
“Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.Expediente No. 2024-00305
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Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
“Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”
En tal medida, una ley puede derogar otra indicándolo de forma expresa en su cuerpo normativo o de forma tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior y en ese caso, deroga exclusivamente aquellas que disposiciones que pugnan con el nuevo cuerpo normativo, manteniéndose incólume el resto de la norma.
A lo anterior, debe sumarse que una norma de menor jerarquía no puede derogar a su superior, por lo que un Decreto compilatorio no tiene la potestad de derogar una Ley.
Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNIC ACIONES – MINTIC respecto de la derogatoria de lo previsto en la Ley 94 de 1993 cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, pues no tiene el Decreto la potestad de derogar una ley y en gracia de discusión, no existen disposiciones que contravengan lo d ispuesto en particular por el artículo 20 ibidem, por lo que el hecho de no contemplarlo no implica que la obligación allí prevista haya desaparecido del ordenamiento jurídico.
gracia de discusión, no existen disposiciones que contravengan lo d ispuesto en particular por el artículo 20 ibidem, por lo que el hecho de no contemplarlo no implica que la obligación allí prevista haya desaparecido del ordenamiento jurídico.
En conclusión, es clara la obligación que se ciñe en cabeza del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 94 de 1993, esto es, proveer lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados
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