TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00370-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00370-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00370 00
Demandante : Didier Walte Estévez Vásquez Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide la Sala la acción de cumplimiento incoada por Didier Walte Estévez Vásquez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El accionante se presentó al cargo de Profesional Universitario Grado 3 código OPEC 73669 en la Alcaldía de Santa Marta, proceso de selección No. 910 de 2018, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.
Aduce que fue excluido de la lista de elegibles por no acreditar el requisito de experiencia para el cargo (Nueve meses como profesional universitario); que sin embargo, esto contraría el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, comoquiera que no se tuvo en cuenta la equivalencia de 24 meses que le otorga el posgrado en derecho procesal constitucional.
Como pretensiones, solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, específicamente los numerales 25.1.1. y 25.1.1.1. relativos a las equivalencias por posgrados y al numeral 6 del Acuerdo CNSC No.
Decreto 785 de 2005, específicamente los numerales 25.1.1. y 25.1.1.1. relativos a las equivalencias por posgrados y al numeral 6 del Acuerdo CNSC No. 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, que se le inscriba en la lista de elegibles de la convocatoria en mención , aplicando la equivalencia de 24 meses que otorga la realización de un posgrado.
2. Contestación de la demanda
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC: Contextualizó sobre el Proceso de Selección Municipios Priorizados para el Posconflicto 1 a 4 Categoría, al que se presentó el demandante. Indica que a la fecha se han agotado las etapas de: i) convocatoria y divulgación, ii) inscripciones, iii) aplicación de pruebas escritas, iiii) acceso a las pruebas escritas, v) publicación de respuesta a reclamaciones sobre pruebas, vi) publicación de resultados definitivos sobre pruebas escritas, vii) publicación de resultados definitivos sobre pruebas escritas, viii) periodo de2
Radicado: 25001 2341 000 2024 00370 00
Demandante: Didier Walte Estévez Vásquez
complementación en el aplicativo SIMO de la documentación para el Proceso de Selección, ix) publicación de resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, x) periodo de reclamaciones de resultados de VRM, xi) respuesta a las reclamaciones de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, xii) publicación de resultados definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, xiii) publicación de resultados preliminares de la etapa de Valoración de
reclamaciones de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, xii) publicación de resultados definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, xiii) publicación de resultados preliminares de la etapa de Valoración de Antecedentes, xiiii) periodo de reclamaciones de resultados de valoración de antecedentes, xv) publicación de resultados definitivos de la etapa de Valoración de Antecedentes, lo cual fue informado a través del sitio web de la CNSC y xvi) conformación de listas de elegibles.
Expresa que en la etapa de aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales, el demandante obtuvo 68.57 puntos, cuyo valor porcentual corresponde al 60% y en las pruebas comportamentales un total de 77.14 puntos, correspondiente al 20% del valor porcen tual. Que el demandante se presentó a un cargo del nivel profesional, para lo cual debía acreditar experiencia en uno de la misma jerarquía, sin embargo, allegó certificaciones laborales de empleos del nivel técnico lo que significa que no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo. De igual forma, se allegaron certificados de experiencia con anterioridad a la obtención del título profesional, la cual tampoco puede ser tenida en cuenta conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 785 de 2005. Y en relación con la solicitud de aplicar equivalencias o alternativas, señala que conforme al numeral 7 del protocolo, para la verificación de los requisitos mínimos y de los especiales de participación municipios priorizados para el posconflicto (1ª a 4ª categoría), estas operan siempre y cuando se encuentren contempladas en la OPEC y en el
7 del protocolo, para la verificación de los requisitos mínimos y de los especiales de participación municipios priorizados para el posconflicto (1ª a 4ª categoría), estas operan siempre y cuando se encuentren contempladas en la OPEC y en el Manual expedido por la respectiva entidad, y en el empleo con código OPEC No. 73669 al que aspiró el d emandante, no contempla alternativa o equivalencia alguna, por tanto, no resulta procedente su solicitud de aplicar la equivalencia de 24 meses por la especialización presentada.
3. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 20 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda por no haber allegado el escrito de constitución de renuencia frente a la Alcaldía de Santa Marta; no obstante, este aspecto no fue subsanado, por lo cual se rechazó la demanda frente a esta entidad y se decidió seguir adelante con e l proceso solo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad de la que sí se acreditó la constitución de renuencia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir el presente proceso judicial.3
Radicado: 25001 2341 000 2024 00370 00
Demandante: Didier Walte Estévez Vásquez
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo
152, CPACA.1
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC incumple las normas jurídicas que le endilga el demandante? Se analizará la procedencia de la acción
152, CPACA.1
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC incumple las normas jurídicas que le endilga el demandante? Se analizará la procedencia de la acción de cumplimiento y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como el contenido del mandato legal o constitucional de las disposiciones que se piden hacer cumplir.
3. Caso concreto
3.1. La acción de cumplimiento . La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el C PACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acc ión) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción2:
juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción2:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia mater ial de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejer cen funciones
1 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba
C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es el Código de Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo,
C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan. 2 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4
Radicado: 25001 2341 000 2024 00370 00
Demandante: Didier Walte Estévez Vásquez
públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) 3.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la aut oridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede
cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la
actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.2. Las disposiciones cuyo acatamiento se pretende son los numerales 25.1, 25.1.1. y 25.1.1.1. del Decreto 785 de 2005 y el artículo 6 y parágrafo del Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 proferido por la CNSC.
En lo que se refiere al Decreto 785 de 2005, los mencionados numerales establecen:
Artículo 25: Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5
Radicado: 25001 2341 000 2024 00370 00
Demandante: Didier Walte Estévez Vásquez
funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o (…)” Como ya se anotó en los antecedentes, el demandante alega un incumplimiento de la norma en cita, ya que en su criterio la CNSC no aplicó la equivalencia de la especialización para acreditar la experiencia de nueve meses requerida para el cargo de profesional en la convocatoria para la Alcaldía de Santa Marta “procesos de selección No. 910 de 2018 -Municipios priorizados para el posconflicto”. Frente al particular, la Sala anota que la norma jurídica invocada no expresa un mandato imperativo a las autoridades destinatarias, sino una acción facultativa –“podrá”- de aplicar las equivalencias allí expuestas como marco de referencia para la acreditación de requisitos como la experiencia. Esto implica que la acción de cumplimiento se torne improcedente, por cuanto no se trata de una norma de contenido obligacional de imperativo cumplimiento, un mandato inobjetable, claro y expreso, tal como lo exige uno de los presupuestos de procedibilidad de este medio de control.
Adicionalmente, se observa que en distintos pronunciamientos allegados como prueba al expediente, se le informó al demandante en respuesta a sus requerimientos, que estas equivalencias o alternativas tienen lugar únicamente si el manual de funciones de la entidad convocante así lo prevé, lo cual no ocurre
prueba al expediente, se le informó al demandante en respuesta a sus requerimientos, que estas equivalencias o alternativas tienen lugar únicamente si el manual de funciones de la entidad convocante así lo prevé, lo cual no ocurre en este caso, razón por la cual se ratifica la improcedencia. Dicha circunstancia no contraviene de ninguna manera lo se ñalado por el legislador en el citado artículo 25 y los numerales subsiguientes, de modo que tampoco podría predicarse un incumplimiento.
Ahora bien, e n cuanto al artículo 6 con su respectivo parágrafo del Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 proferido por la CNSC, a cuyo tenor reza:
“Normas que rigen el concurso abierto de méritos. El proceso de selección por méritos que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus dec retos reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, Decreto Ley 893 de 2017, Decreto Ley 894 de 2017, Decreto Reglamentario 1038 de 2018 y lo dispuesto en el presente Acuerdo por las demás normas concordantes.
PARÁGRAFO: El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto del mismo, a la CNSC, a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAPcomo operador del proceso, así como a los participantes inscritos”.
Como se aprecia, esta disposición solo remite a otras disposiciones, dentro de ellas, al ya analizado Decreto 785 de 2005. Por consiguiente, tampoco contiene
operador del proceso, así como a los participantes inscritos”.
Como se aprecia, esta disposición solo remite a otras disposiciones, dentro de ellas, al ya analizado Decreto 785 de 2005. Por consiguiente, tampoco contiene un mandato imperativo para aplicar en el caso específico del demandante.6
Radicado: 25001 2341 000 2024 00370 00
Demandante: Didier Walte Estévez Vásquez
En consecuencia, se responde al prob lema jurídico planteado que la presente acción se torna improcedente frente a las disposiciones que invocó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR improcedencia de demanda presentada por Didier Walte
Estévez Vásquez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se ARCHIVE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI, sin auto que lo ordene.
La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.