TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00399-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00399-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., marzo dos (2) del año dos mfl cinco (2005) Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA Aprobado según Acta de Sala No. 024 del 2 de Marzo de 2005 REFDisciplinario contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
RAD. No. 20033049 01/168.IV.03.
Procede la Sala a decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, teniendo en cuenta la providencia calendada el 15 de septiembre de la pasada anualidad^
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. De la queja. Ante la Procuraduría Regional - Santander, el señor ABUNDIO PICO RINCON, formuló queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, pues no le habían dado trámite a la acción de tutela presentada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento, la cual había sido incoada desde hacía un mes.
Señaló el Sr. PICO RINCON, que hasta el momento de presentar la queja había recibido dos comunicaciones: Una de la Oficial Mayor del ‘ Providencia aprobada en la Sala No 131, la cual demostró terminar el procedimiento contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘ Providencia aprobada en la Sala No 131, la cual demostró terminar el procedimiento contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.REPUBLICA DE COLOMBIA
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RAD. No. 20033049 01/168.IV.03
Tribunal Administrativo de Santander, en la que le informó que la acción de tutela fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra quien instauró la tutela (oficio 7347-2003) y otra, la del Jefe de la Oficina Judicial donde le explicó la forma como operó el reparto de la acción en comento.
Así mismo indicó: “Como quiéra que nuestra Constitución le concede a los jueces un término de diez días para decidir estas acciones, es por lo que le pido intervenga lo antes posible para que se me de respuesta a la misma, pues de lo contrario dicha norma estaría borrada de nuestro ordenamiento, con lo cual mis derechos fundamentales quedan burlados”, (fol. 3)
2. Indagación Preliminar. Acorde con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico), en el presente asunto se ordenó abrir la etapa de INDAGACION PRELIMINAR, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio; 1. Ampliación de la queja que formuló el señor PICO RINCON para que precisase los motivos de su inconformidad contra el proceder de los citados Magistrados y determinase con toda claridad el trámite impartido a la acción de tutela.2. Recibir, versión libre a los funcionarios y 3.
motivos de su inconformidad contra el proceder de los citados Magistrados y determinase con toda claridad el trámite impartido a la acción de tutela.2. Recibir, versión libre a los funcionarios y 3. Constancia de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que señalase fecha de ingreso, reparto y correspondiente trámite impartido a la acción de Tutela incoada por el señor PICO RINCON. 2.1. AMPLIACION y RATIFICACION DE LA QUEJA, el Señor ABUNDIO PICO RINCÓN, quien señaló: “Yo en ningún momento coloqué [tutela] contra el Tribunal Adm inistrativo de Santander, yo lo coloqué fue contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala JurisdiccionalREPUBLICA DE COLOMBIA
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D isciplinaría..." Al ser preguntado si formulaba algún cargo en contra del Tribunal Administrativo de Santander? respondió “ No señor”, (fols 4344) 2.2. Por su parte el SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Certificó: “Que en esta Corporación, se presentó a reparto el día prim ero (1) de ju lio de dos m il tres (2003), la ACCION DE TUTELA promovida por ABUNDIO PICO RINCON, contra e l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la cual se radicó bajo e l No 2003 - 1424, cuyo conocimiento
promovida por ABUNDIO PICO RINCON, contra e l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la cual se radicó bajo e l No 2003 - 1424, cuyo conocimiento correspondió a l Magistrado doctor RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, pasando en la misma fecha a l Despacho... Que dentro de dicha acción según providencia datada e l prim ero (1) de ju lio de dos m il tres (2003), se dispuso rem itir e l expediente la H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que asuma e l conocimiento de dicha acción y con fecha tres (3) de ju lio del año en curso se dio cumplimiento a lo a si dispuesto, remitiéndose la acción de tutela por correo, según copia de la planilla cuya copia se aporta... A l acccionante ABUNDIO PICO RINCON se dirigió igualm ente a l municipio de Floridablanca po r correo en la misma fecha ia respectiva comunicación. ( foL 27)
3. Del archivo y apertura de investigación. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2004 y teniendo en cuenta el material allegado al plenario, esta Colegiatura concluyó que la era inexistente la falta y no había mérito para adelantar una investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual, ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues de conformidad con laREPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. RAD. No. 20033049 01/168.IV.03 diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el señor PICO RINCÓN indicó que la queja la interpuso contra “el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria...” y después aseveró que fue interpuesta contra “....la doctora Esperanza González Girón o contra quienes resulten responsables por el incumplimiento de sus deberes....”. Tal y como se viene indicando esta Colegiatura abrió investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues su proceder presuntamente resultaba contrario a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo....” y en el sub lite había transcurrido más de un mes, sin que aquella hubiese sido resuelta, en principio dicha conducta sería contraria al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que impone como deberes a los funcionarios judiciales cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos; así mismo dentro del proveído en comento, se ordenó la práctica de pruebas, las cuales serán evaluadas en el acápite subsiguiente (fols 118 -127).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3° del
proveído en comento, se ordenó la práctica de pruebas, las cuales serán evaluadas en el acápite subsiguiente (fols 118 -127).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los M agistrados de los
Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura...”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Conviene anotar, que si se tratase de aplicar el Decreto 2637 de 2004, basta con anotar que sus disposiciones previstas en el su artículo 9° son inaplicables por vía de excepción de inconstitucionalidad, en virtud de los artículos 4° y 254 numeral 2° de la Carta Política.
2. Del caso en concreto. Mediante proveído del 15 de septiembre de la pasada anualidad, esta Colegiatura abrió investigación disciplinaria a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por no tramitar dentro del término legal de diez (10) días, la demanda tutela que interpuso el señor ABUNDIO PICO
RINCON.
3. De las pruebas allegadas durante la investigación. En la
de la Judicatura de Santander por no tramitar dentro del término legal de diez (10) días, la demanda tutela que interpuso el señor ABUNDIO PICO
RINCON.
3. De las pruebas allegadas durante la investigación. En la apertura de investigación contra los Magistrados de la referencia, se ordenó un informe detallado por parte del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien respondió a tal requerimiento, el pasado dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con la siguiente constancia: " 1. E l 30 de octubre presentó impedimento a l doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; e l 31 del mismo mes declara impedida la doctora CECILIA CAMACHO CRISTANCHO y e l 4 de noviembre de 2003 la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ m anifiesta igualmente estar impedida.
2. Ese mismo 4 de noviembre de 2004, se lleva a cabo acta de sorteo de Conjueces, siendo seleccionados los doctores NORBERTO ANAYA PARRA, la doctora CECILIA MANTILLA DELGADO y el doctor
HERNANDO GOMEZ GUARIN.
3. E l 6 de noviembre de la misma anualidad, los señores conjueces aceptan los impedimentos de los señores Magistrados de la Sala Disciplinaria. Y en esa misma data se avocó la tutela.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4. El 11 de noviembre de 2003, se practicó Inspección Judicial al proceso 2000 - 00975-00
5. E l 18 de noviembre se declaró improcedente la tutela. Notificada en la misma data con los oficios 7472 - 7477.
6. E l 3 de diciembre de 2003 una vez en firme y sin impugnación fue rem itida a ia Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo devuelta con EXCLUSION e l 22 de abril del presente año.
7. E l pasado 18 de mayo de 2004, se profirió e i auto ordenando el archivo de la misma.
A su vez, al plenario se allegó copia del proveído del fallo^, que declaró improcedente la tutela presentada por el señor ABUNDIO PICON RINCON, mediante la cual se pudo conocer los trámites surtidos relacionados con la demanda en comento, los que para mayor ilustración se resumen de la siguiente manera; a) La acción de tutela fue interpuesta por el quejoso, el 27 de junio de 2003 (fol. 145). b) La demanda de tutela del Sr. ABUNDIO PICON RINCON fue contra la sentencia absolutoria de mayo 15 de 2003, que favoreció a los profesionales del derecho ROBERTO QUINTERO RUEDA y ESPERANZA GONZALEZ GIRON, la cual fue proferida por los Magistrados tutelares del Consejo Superior de la Judicatura de Santander. Consideró el quejoso que la demanda era incoada por la vulneración
ESPERANZA GONZALEZ GIRON, la cual fue proferida por los Magistrados tutelares del Consejo Superior de la Judicatura de Santander. Consideró el quejoso que la demanda era incoada por la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y petición, teniendo en cuenta la absolución impartida a los abogados ^ Ver folios 143-148.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. RAD. No. 20033049 01/168.IV.03 acusados, quienes en el parecer del Sr. PICO RINCON no fueron diligentes y en consecuencia, solicitó la nulidad de dicha providencia y, en su defecto, se impusiera la sanción a los abogados en cuestión y se reparase los daños y perjuicios causados por los letrados ROBERTO QUINTERO RUEDA y ESPERANZA GONZALEZ GIRON. c) Por reparto dicha demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante proveído del 1 ° de julio de 2003 remitió la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la citada entidad territorial y a su vez planteó un conflicto de competencia negativa para conocer el asunto sub lite (fol. 145) d) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Acta No 91 de julio 22 del 2003, con ponencia del H. Magistrado Guillermo Bueno Miranda, resolvió inaplicar por inconstitucional para el caso, el artículo 1°, del
Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Acta No 91 de julio 22 del 2003, con ponencia del H. Magistrado Guillermo Bueno Miranda, resolvió inaplicar por inconstitucional para el caso, el artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, absteniéndose tramitar la tutela, remitiendo al mismo tiempo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que le diera tramite de primera instancia a la demanda de tutela o devolviera la misma al accionante (fol 145). e) Recibida la demanda por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió la decisión de septiembre 19 de 2003, ordenando el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que tomará la determinación correspondiente, en atención al cambio jurisprudencial respecto a la aplicación del Decreto 1382 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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Judicatura, por Acta Nro. 140 de octubre 8 de 2003, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de julio de 2003, remitiendo de inmediato la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander para que tramitará la primera instancia, fundamentando su decisión en “...que el presente caso la accionada es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la sala conviene que ta l solicitud de amparo debe ser tramitada, ta l como lo prevé e l mismo Decreto 1382 de 2000, a l Interior de esta jurisdicción; pero en vista de que la regla específica contemplada en esa reglam entación haría nugatorio e l principio de doble instancia y e l derecho de impugnación de las sentencias de tutela, se hace im perativo que se establezcan las condiciones necesarias para que tengan vigencia los mismos, lo cual por ahora solo es posible s i el mismo seccional conoce del asunto en primera instancia a través claro, de los mecanismos legales que perm iten a l tiempo la salvaguardia del principio de im parcialidad”. g) Después de declararse impedidos los titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 4 de noviembre de 2003 se llevó a cabo acta de sorteo de Conjueces, siendo seleccionados los doctores NORBERTO ANAYA PARRA, CECILIA MANTILLA DELGADO y HERNANDO GOMEZ GUARIN y el 6 de noviembre de la misma anualidad, los señores conjueces aceptan los impedimentos de los señores Magistrados de la
PARRA, CECILIA MANTILLA DELGADO y HERNANDO GOMEZ GUARIN y el 6 de noviembre de la misma anualidad, los señores conjueces aceptan los impedimentos de los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional y avocaron el conocimiento de la tutela.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Así mismo, se tiene que el 11 de noviembre de 2003, se practicó Inspección Judicial al proceso 2000 - 00975-00 y, el 18 siguiente, se declaró improcedente la tutela, pues consideraron que el Decreto 196 de 1971, contiene las disposiciones sustanciales y procesales aplicables a la materia, empero la formativa en comento determinó que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, y no tiene más derechos que los que la misma ley le concede, o en su defecto ante los vacíos existentes, el Código de Procedimiento Penal, y son ellos, por ejemplo, el de ampliar la queja, aportar pruebas y apelar el auto inhibitorio. Señalaron los conjueces, que la coadyuvancia de la que trata el Decreto de ciernes, no fue reglamentada, por lo cual no resulta aplicable para la tutela interpuesta por el quejoso, como tampoco otras figuras del Código de Procedimiento Penal, que pudieran dar lugar a la constitución en parte civil y esto porque fundamentalmente se persigue es que el Estado mantenga bajo control disciplinario a los abogados,
aplicable para la tutela interpuesta por el quejoso, como tampoco otras figuras del Código de Procedimiento Penal, que pudieran dar lugar a la constitución en parte civil y esto porque fundamentalmente se persigue es que el Estado mantenga bajo control disciplinario a los abogados, sin que sus decisiones afecten o perjudiquen a terceros aunque sean estos los quejosos. Teniendo en cuenta el anterior recuento de actuaciones procesales, se observa que la morosidad para decidir la tutela del quejoso obedeció a las diversas interpretaciones que se ha hecho del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. En efecto, dicha disposición comenzó a ser aplicada por el Consejo Superior de la Judicatura con ciertas limitantes, pues en un principio encontró que no existía superior funcional para revisar lasREPUBLICA DE COLOMBIA 10
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Salas Especializadas, según lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Carta Política, motivo por el cual se acudió a la figura de los conjueces como una ficción de superior jerárquico, para garantizar la independencia e imparcialidad en la decisión, una vez que la mayoría de los integrantes de esta Colegiatura decidieron que el citado Decreto era aplicable. Por ende, la conducta funcional de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no fue contraria a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de ia solicitud el juez dictará fallo ”, pues como se viene indicando el Decreto 1382 de 2000 generó diversas formas de interpretación, lo cual repercutió a nivel seccional y en el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. De tal suerte, se colige que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no pretermitieron el término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 deREPUBLICA DE COLOMBIA 11
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1991 ni el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues en primer orden, estuvieron atentos a las directrices impartidas por proveídos proferidos por esta Superioridad con respecto a la competencia de la tutela y una vez, fue finiquitado ese tema, procedieron a declararse impedidos, convocando de manera inmediata a los conjueces para lo pertinente. De acuerdo con el material allegado al plenario se concluye que la presunta falta es inexistente y se deduce, que no hay mérito para formular cargos contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón por la cual se ordenará el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretando la terminación del procedimiento. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que e l hecho atríbuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, e i funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asi lo declarará y ordenará e l archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE Primero. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra los
doctores PAULINA CANOSA SUAREZ, CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO y MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEi
Presidente
JORGE ALONSO FLECHAS
Vicepresidente [ILLERMO BUENO HHIRANDA Magistrado e d u ¡Í r d o ^ MPe^OTCL Magistrado drVILLOTA-^ Magistrado
RUBEN D^IO HENAO OROZCO
Magistrado
NO ASISTIO CON PERMISO
LEONOR PERDONO PERDONO
Magístrada Secretaria Judicial