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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00437-00-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00437-00-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante : Hendrika García Albarracín Demandado : Juzgado 16 Administrativo de Bogotá

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Hendrika García Albarracín pidió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, “Ser nombrada y posesionada ” en propiedad o en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16 - Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles (i.2 03).

2. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió respuesta, en la que entregó información solicitada (RESPUESTAADERECHO ExpedienteOnedrive).

3. Hendrika Garc ía Albarrac ín de manera oportuna, interpuso recurso de insistencia frente a la respuesta recibida (i.2 03).

4. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la solicitud de insistencia, procedió a remitir el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

4. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la solicitud de insistencia, procedió a remitir el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada la entrega de información que el Juzgado 16

Administrativo de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de la pedida por Hendrika García Albarracín? Se resolverá si se le debe ordenar al Juzgado que le entregue los datos en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la documentación pedida que se aduce negada en este caso específico.2

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades

de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.1

Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor d e las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione interes es públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Art. 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de

entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona la respuesta negativa del Juez 16 Administrativo de Bogotá, sobre la petición que le radicó Hendrika García Albarracín en cuanto entre otros aspectos, a su nombramiento como empleada del Juzgado.

4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido (i.2 03Correo_RadicacionDemanda) el derecho de petición por parte de Hendrika García Albarracín, en el que solicitó:4

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

parte de Hendrika García Albarracín, en el que solicitó:4

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

“1. Ser nombrada y posesionada en propiedad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de registro de elegibles del cargo.

2. De manera subsidiaria solicito ser nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, mientras se provee el cargo conforme a la lista de elegibles de 23 de diciembre de 2021, o en caso de aplicar mientras el funcionario de propiedad disfruta de su licencia no remunerada.

3. Remitir informe del estado en que se encuentra el uso de lista de elegibl es de 23 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que algunos de los participantes que conforman la lista no están interesados en tomar posesión del cargo y otros ya fueron nombrados y tomaron posesión en otros Despachos.

4. Informar el nombre de los servi dores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de prop iedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código

260330.”

En la respuesta del 8 de febrero de 2024, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá (RESPUESTAADERECHO Expediente-Onedrive), le informó que “(…) no es posible acceder al nombramiento de la peticionaria en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, pues los dos cargos de tal naturaleza, uno se encuentra ocupado en propiedad y el otro se encuentra siendo

que “(…) no es posible acceder al nombramiento de la peticionaria en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, pues los dos cargos de tal naturaleza, uno se encuentra ocupado en propiedad y el otro se encuentra siendo desempeñado por un empleado nombrado en provisionalidad, esto en atención que se encuentra agotando la lista de elegibles del cargo referido, situación administrativa que amerita que el mismo sea suplido por una persona nombrada en provisionalidad conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (…)” y que “Así mismo, es de recalcar que el empleado nombrado en provisionalidad, cuentan con una estabilidad laboral relativa, motivo por el cual no sería procedente dar por terminado el nombramiento de quien en la actualidad vienen desempeñando el cargo, puesto que no se configura ninguna razón suficiente que motive su desvinculación, especialmente, la atinente a la prestación del servicio, el cual, hasta la fecha ha cumplido a cabalidad.”

También agregó en su respuesta, que “Para concluir, es de informar que la peticionaria HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN, no fue incluida en la lista de elegibles de este despacho, y en caso de que lo hubiese sido tendría que esperar el turno correspondiente en la lista, en tanto que no es procedente y legal saltar el orden de nombramientos. Razón por la cual no es apropiado remitir información del trámite de listas del despacho, al no hacer parte de las 40 personas incluidas en la misma, así como los nombres de l as personas que ocupan el cargo, esto en protección de su Habeas Data. No obstante, si desea obtener el listado de este, puede hacer la solicitud correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura”.

personas incluidas en la misma, así como los nombres de l as personas que ocupan el cargo, esto en protección de su Habeas Data. No obstante, si desea obtener el listado de este, puede hacer la solicitud correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura”.

Hendrika García Albarracín frente a la respuesta, interpuso recurso de insistencia (i.2 03), en el que pide “2. Ordenar al nominador del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que la información solicitada carece de reserva para mí, por corresponder al estado de la provisión de un empleo público, que por dicho motivo la información es pública, aunado a que conformo desde mayo de 2021 la lista de registro de elegibles para el cargo sobre el cual requiero la información, entregar de manera inmediata el estado5

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

del uso de la lista de elegibles dispuesta mediante acto administrativo de 3 de marzo de 2022, o sea hace 2 años, sobre la cual, no se ha nombrado en propiedad al profesional universitario grado 16. 3. Ordenar al nominador del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que conformo la lista de registro de elegibles vigente para proveer el cargo vacante temporal de Profesional Universitario Grado 16, ser nombrada y posesionada en condición de provisionalidad, (…)”. Y adjuntó la lista de elegibles Acuerdo CSJBTA22 -25 del 3 de marzo de 2022 y la Resolución CSJBTR23-508 del 27 de julio de 2023.

4.2. De lo que se expuso en precedencia, se establece de manera clara y sin

del 3 de marzo de 2022 y la Resolución CSJBTR23-508 del 27 de julio de 2023.

4.2. De lo que se expuso en precedencia, se establece de manera clara y sin lugar a dudas, que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá le respondió a la peticionaria, y en parte de su contestación, ni negó la información solicitada, ni adujo en algún momento, protección de reserva, situación restrictiva esta que sí adujo frente al numeral 4 de la petición.

Por lo tanto, el recurso de insistencia que radicó Hendrika García Albarracín, en este caso, es parcialmente improcedente.

En efecto, el trámite de insistencia solo procede cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, y para el efecto, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como las de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la

normas legales, como las de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo de los dos escenarios solo frente al numeral 4 de la petición; pero no ante los primeros tres numerales.

4.3.1. En efecto, ante los numerales 1, 2 y 3 del escrito de petición, se reitera, la autoridad no adujo en su respuesta a estos, el carácter de reserva frente a la información pedida, la que además, no negó pues al contrario, los respondió de fondo.

De otra parte, se pone de presente que el cuestionamiento de la peticionaria no es en realidad sobre el tema de reserva que predica, sino su reiterada aspiración de ser designada en un Juzgado , asunto que no es dable decidir, ordenar que se le nombre, en este trámite judicial.

Es de destacar que e ste es el segundo recurso que se le decide a Hendrika García Albarracín con ponencia del Despacho 08 ; el primero fue en el6

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

expediente 2024-00376, 29 de febrero de 2024, que presentó ante el Juzgado 27 Administrativo, con el mismo resultado del actual. Y se resalta que de las listas de elegibles, es cierto que como le respondió el Juez, ella no aparecía en la lista de 41 elegibles del Juzgado 16 Administrativo del 3 de febrero de 2022,

27 Administrativo, con el mismo resultado del actual. Y se resalta que de las listas de elegibles, es cierto que como le respondió el Juez, ella no aparecía en la lista de 41 elegibles del Juzgado 16 Administrativo del 3 de febrero de 2022, mientras que en la establecida en la Resolución No. CSJBTR23-508 del 27 de julio de 2023 , ocupa el puesto 32 , sin expectativa cierta y pronta de nombramiento en ese Juzgado ; y como se advirtió arriba, el reproche que contiene su petición por su no nombramiento, lo puede cuestionar si lo estima pertinente, a través de otros mecanismos jurídicos procedentes distintos al del recurso de insistencia.

De ahí que ante el indebido trámite del parcial improcedente -Ante los numerales 1 a 3 de la peticiónrecurso que radicó la solicitante, la consecuencia es así declararlo.

4.3.2. Situación distinta se presenta frente a la respuesta del Juzgado ante el numeral 4 de la petición, donde se solicitó “ Informar el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330” y el Despacho Judicial contestó que “no es apropiado remitir información (…), así como los nombres de las personas que ocupan el cargo, esto en protección de su Habeas Data”. Resaltado fuera del original.

Sobre el particular, se establece que en este caso al negar la entrega de la información pedida, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá invocó la “protección de su habeas data” -La de los empleados que ocupan el cargo-, lo

Sobre el particular, se establece que en este caso al negar la entrega de la información pedida, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá invocó la “protección de su habeas data” -La de los empleados que ocupan el cargo-, lo que aquí equivale a aducir reserva de los datos.

El Consejo de Estado sobre esta figura jurídica, ha expresado (M.P. María Adriana Marín, 5 de febrero de 2024, rad. 11001031500020230691700): “El derecho de habeas data se refleja en los datos personales, y se encuentra ligado al derecho a la intimidad personal, consagrado y protegido nacional e internacionalmente, y como lo explica la jurisprudencia constitucional: (…) Así, la Ley 1581 de 2012 establece una serie de normas para la protección de los datos personales. De dicho cuerpo normativo, valga destacar los principios de (i) «acceso y circulación restringida» y (ii) de «confidencialidad». El primero dispone que el tratamiento de la información debe corresponder a la naturaleza de los datos personales, y a las disposiciones legales y constitucionales, de modo que «solo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la (…) ley». El segundo, consagra que los sujetos responsables o encargados de su tratamiento «están obligados a garantizar la reserva de la información», excepto la de naturaleza pública (artículo 4, literales f y h, de la Ley 1581 de 2013)”. Resaltado fuera del original.

En este caso, se encuentra que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que invoca el Juzgado. En efecto, el público tiene derecho a saber al menos, los nombres de los servidores

En este caso, se encuentra que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que invoca el Juzgado. En efecto, el público tiene derecho a saber al menos, los nombres de los servidores públicos, y se resalta que es lo único que pidió en ese aspecto, la peticionaria.7

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

Y es así por cuanto ese dato por sí solo, no involucra -Y por lo mismo no se viola reserva algunaderechos a su privacidad e intimidad, ni se le amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del servidor público, como sería su acto de nombramiento, sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutini o público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del

laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida con r ecursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su investidura estatal. En sentido contrario, ante los empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva, la informaci ón y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C-748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C -951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los dos empleados cuyos nombres se piden, lo que reafirma que se trata de información pública, que incluso debe estar publicada y exhibida en la página web de la Rama Judicial junto con otros datos suyos.

De ahí que en este caso y respecto de la información estrictamente pedida del nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330 , no se requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial que exige la regulación del habeas data, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad

servidor público, ni orden de autoridad judicial que exige la regulación del habeas data, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la Constitución Política (Artículo 15), pero no es el caso en debate procesal.

Con lo anterior, se determina que con la información pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privaci dad de las personas que pueden ocupar el cargo requerido, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.

De manera que no tiene respaldo el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá al negar la entrega de los nombres que se le pidieron, por cuanto este aspecto no8

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

tiene la protección de restricción legal que invocó, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona q ue lo solicite. Los requeridos no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los servidores públicos, así sean de su historia laboral.

Se agrega que la restricción invocada por el Despacho Judicial no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar (La información para control social u otro fin legal), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la inform ación pública

normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar (La información para control social u otro fin legal), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la inform ación pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la seguridad del Juzgado, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de servidores públicos, y pueden ser entregados a la peticionaria. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los re cursos estatales y el acceso a la información pública.

De ahí que en este caso y respecto de lo estrictamente pedido, el dato solicitado no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa a alguna restricción para su colectivo conocimiento de la sociedad; así, se ordenará entregarlo.

En consecuencia y ante el problema jurídico que se planteó́, se responde que fue mal negada en forma parcial, la entrega de información que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de la pedida por Hendrika García Albarracín.

fue mal negada en forma parcial, la entrega de información que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de la pedida por Hendrika García Albarracín.

4.4. Por lo tanto, se establece como respuesta al problema jurídico, que en forma parcial fue mal negada la información que no entregó el Juzgado.

Y que se le debe ordenar al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, a través de su titular, en quien se radica la obligación de cumplir, que se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Hendrika García Albarracín , la información sobre el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional U niversitario Grado 16, Código 260330.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9

Proceso: 25000 234 1000 2024 00437 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada en forma parcial por el Juzgado 16

Administrativo de Bogotá, la entrega de información solicitada por Hendrika García Albarracín.

En consecuencia, ORDENAR que a través a través del Juez 16 Administrativo de Bogotá, en quien se radica la obliga ción de cumplir, se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la

En consecuencia, ORDENAR que a través a través del Juez 16 Administrativo de Bogotá, en quien se radica la obliga ción de cumplir, se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Hendrika García Albarracín , la información sobre el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez, esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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