TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00447-00-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00447-00-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-03-048 RI
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00447-00
PETICIONARIO: DANIEL SAMPER
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – OFICINA DE JUZGAMIENTO
PROCESOS DISCIPLINARIOS INGER.
TEMA: Información de registros sistema SIJUR.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe se cretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor DANIEL SAMPER, actuando en nombre propio elevó una petición ante la INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL , oportunidad en la que solicitó le fuere suministrada copia de las anotaciones efectuadas en los meses de enero y febrero de 2021 en la bitácora o sistema SIJUR del proceso disciplinario del radicado No. INSGE -2016-49, que se adelantó en contra del Teniente Coronel (RA) RICARDO MANUEL CANEVA PIÑEROS.
Al respecto se pronunció la entidad a través de escrito del 29 de enero de 2024 indicando que su solicitud no es viable, debido a que las bitácoras del sistema jurídico de la Policía Nacional SIJUR pueden llegar a conocer datos
Al respecto se pronunció la entidad a través de escrito del 29 de enero de 2024 indicando que su solicitud no es viable, debido a que las bitácoras del sistema jurídico de la Policía Nacional SIJUR pueden llegar a conocer datos personales y sensibles, los cuales se deben de proteger y garantizar.
En consecuencia, el 01 de febrero de 2024 el peticionario formuló recurso de insistencia manifestando su inconformidad con la respuesta brindada, expresando que las anotaciones que se realizan en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) no gozan de las restricciones invocadas por la entidad en tanto se trata de un símil del Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y ambos se constituyen en una bitácora don de se registran los aspectos procesales más relevantes de los procesos disciplinarios, penales, civiles y demás de los miembros de la institución; de modo que las anotaciones solicitadas en forma alguna revelan datos personales sensibles del titular.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la información y en consecuencia mediante oficio INGER -OFJUZ-1.10 del 22 deExp. No. 2024-00447
Peticionario: Daniel Samper
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febrero de 2024 el Jefe de la OFICINA DE JUZGAMIENTO PROCESOS DISCIPLINARIOS de la INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL remitió a esta Corporación para el trámite correspondiente.
A través de Auto Interlocutorio N° 2024 -03-163 del 11 de marzo de 2024 se
DISCIPLINARIOS de la INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL remitió a esta Corporación para el trámite correspondiente.
A través de Auto Interlocutorio N° 2024 -03-163 del 11 de marzo de 2024 se dispuso requerir a la entidad con el propósito de que remitiera con clave de acceso la in formación requerida por el peticionario, para a partir de su cotejo determinar respecto de la vi abilidad de entrega de la misma ; así mismo, se solicitaron aclaraciones al solicitante.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurs o de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE JUZGAMIENTO PROCESOS DISCIPLINARIOS INGER es una entidad pública de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que e xiste identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La r egulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La r egulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Exp. No. 2024-00447
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“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatuta rias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un
personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el e stado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría me ncionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, porExp. No. 2024-00447
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mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto d e documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restr icción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetiv o, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE JUZGAMIENTO PROCESOS DISCIPLINARIOS INGER , le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el propósito de establecer si la reserva alegada por la autoridad ante quien insiste el peticionario, fue debidamente aplicada en el caso concreto.
En este entendido, se recuerda que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 , “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla ge neral, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-00447
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convencional, constitucional o legal, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer claramente la existencia de una limitación de orden legal y si la inter pretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada conforme los propósitos de la petición elevada.
Establecido lo anterior, se tiene que el señor DANIEL SAMPER formuló petición ante la INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL indicando que es miembro de la instituci ón -razón por la cual argumenta no brinda más información respecto de su identidad como garantía de su seguridadpetición ante la INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL indicando que es miembro de la instituci ón -razón por la cual argumenta no brinda más información respecto de su identidad como garantía de su seguridadindica que conoce de denuncia relacionada con la presunta modificación de la decisión de pliego de cargos del 22 de enero de 2021, proferida dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. INSGE -2016-49, que se adelantó en contra del Teniente Coronel (RA) RICARDO MANUEL CANEVA PIÑEROS por una decisión de archivo.
Reseña la parte demandante, que la información r equerida tiene el propósito de ser remitida como prueba a la investigación disciplinaria IE2D EE-SUBIN-2022-72 y para promover denuncia ante la Corte Suprema de Justicia por los referidos hechos , expresando que a su consideración debe garantizársele el acceso, como quiera que la información que solicita no es reservada.
A su turno, la entidad demandad a expresó que las bitácoras del sistema jurídico de la Policía Nacional SIJUR pueden llegar a conocer datos personales y sensibles del sujeto investigado, por lo que se encuentran sometidas a reserva; expresando que si bien la Ley 1952 de 2019 en su artículo 115, establece que las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando sea citada la audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la provide ncia que ordene el archivo definitivo, situación que se cumple pues el expediente INSGE-2016-49, ello acontece sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales , pues eventualmente, en el expediente
emita la provide ncia que ordene el archivo definitivo, situación que se cumple pues el expediente INSGE-2016-49, ello acontece sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales , pues eventualmente, en el expediente disciplinario y en los sistemas que contengan info rmación del mismo, aun encontrándose en un momento posterior a la formulación del pliego de cargos o al archivo definitivo, puede existir información, que pueda transgredir los derechos del núcleo fundamental de las personas , intereses legítimos que deben ser protegidos.
Además, expresa que el peticionario además de no sum inistrar datos de su identidad no explica las razones y objeto de su petición, con lo que no solo desconoce los requisitos de las peticiones, previsto en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, sino que permite entrever un mayor riesgo en la revelación de la información.
Planteado lo anterior se tiene que la entidad argumenta la reserva de la información en lo previsto en la Ley 1712 de 2014 artículo 18, respecto del derecho a la intimidad, cuyo tenor literal prevé lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014Exp. No. 2024-00447
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(Marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es e l siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)”.
LEY 1755 DE 2015
(Junio 30)
Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reser va por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reser va por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que o bren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)”.
En esa medida, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional haExp. No. 2024-00447
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precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromi siones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, ll egar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intim idad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la
creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intim idad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [inti midad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad h umana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativ o a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra
intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el tit ular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conduct as o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimi dad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha r eiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha r eiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que leExp. No. 2024-00447
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permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, sit uaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior s e ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
Ahora bien, la norma en cita hace referencia la restricción frente al acceso a la in formación con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las historias laboral y clínica sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los
por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los exp edientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se c lasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A mod o de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2024-00447
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sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el
semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente d e aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan c on el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala).
sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes de las entidades se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros.
Precisado lo anterior, se tiene que la Sala con el propósito de establecer respecto de la viabilidad en la entrega de la información al peticionario, a través de Auto Interlocutorio N° 2024 -03-163 del 11 de marzo de 2024 solicitó la remisión de la misma, para a través de su cotejo determinar la viabilidad del suministro de la misma , en efecto, al revisar el documento remitido encuentra la Sala que se trata de un registr
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