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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00477-00-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00477-00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-01-052 RI

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00477-00

PETICIONARIO: DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ

VERDE S.A.S.

ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.

TEMA: Remisión de copia de solicitud de

Reorganización Institucional de EPS.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe s ecretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La compañía DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. interpuso petición ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando le fuera sumini strada, en su calidad de acreedora de la EPS SANITAS S.A.S. , copia de la solicitud de Reorganización Institucional practicada por la referida EPS ante la entidad.

Al respecto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se pronunció a través de escrito del 09 d e febrero de 2024 negando la remisión de los documentos solicitados por la peticionaria, alegando motivos de reserva por afectación del derecho a la intimidad financiera de la EPS SANITAS S.A.S.

través de escrito del 09 d e febrero de 2024 negando la remisión de los documentos solicitados por la peticionaria, alegando motivos de reserva por afectación del derecho a la intimidad financiera de la EPS SANITAS S.A.S.

En consecuencia, DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. radicó recurso de insistencia el 23 de febrero de 2024 asegurando que los motivos de reserva esgrimidos por la Superintendencia desconocen la necesidad de acceso a la misma para el trámite de controversias contractuales, económicos y sociales; además, considera que la persona jurídica de la que se implora la remisión de la información, maneja dineros parafiscales destinados a suplir la prestación del servicio de salud en el territorio nacional por lo que se trata de información pública.Exp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

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II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , el representante de la sociedad que actúa como peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental d e petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental d e petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es una autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de naturaleza pública dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo que lo dota de identidad procesal para comparecer al trámite del recurso de insistencia.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información,

artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones queExp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o

Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimi ento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpli miento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o

su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpli miento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada yExp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un an álisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

libertad y la intimidad.

Por su parte, de un an álisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben s er (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La compañía DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. interpuso petición ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando le fuera suminis trada, en su calidad de acreedora de la EPS SANITAS S.A.S., copia de la solicitud de Reorganización Institucional suscrita por la EPS ante la entidad.

Al respecto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se pronunció negando la remisión de los documentos so licitados por la sociedad peticionaria, alegando motivos de reserva , al comprometer el derecho a la intimidad de la EPS dentro del trámite que a delanta de eventual reorganización institucional.

negando la remisión de los documentos so licitados por la sociedad peticionaria, alegando motivos de reserva , al comprometer el derecho a la intimidad de la EPS dentro del trámite que a delanta de eventual reorganización institucional.

Expuestos los argumentos que anteceden, la sociedad peticiona ria radicó recurso de insistencia el 23 de febrero de 2024 asegurando que los motivos de reserva esgrimidos por la Superintendencia no le son aplicables, en tanto le asiste un interés legítimo para ser conocedor de la información requerida al verse comprom etido su patrimonio como acreedor y la estabilidad en la prestación del servicio de salud a lo largo del territorio nacional.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ampara su negativa en la e ntrega de la información al peticionari o, expresando que ésta forma parte del ámbito particular y privado o semiprivado de la persona jurídica, por lo que el acceso a ésta puede causar un daño al derecho a su intimidad, revelar secretos comerciales, industriales y/o profesionales.

Para el análi sis, es preciso señalar que quie n implora la remisión de la información no es tit ular de ésta, sino que, argumenta un interés legítimo como acreedor de la EPS SANITAS al hallarse vigente una deuda entre ambas sociedades.

información no es tit ular de ésta, sino que, argumenta un interés legítimo como acreedor de la EPS SANITAS al hallarse vigente una deuda entre ambas sociedades.

Luego, para la Sala se hace necesario destacar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tiene a su cargo el Sistem a Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En esa medida, se destaca que lo at inente al proceso de Reorganización Institucional hemos de trasladarnos al Decreto 1600 de 2022 “ Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 en relación con los procesos de reorganización institucional de las entidades promotoras de salud - EPS.”; mediante el cual se reglamentan las condiciones, requisitos y límites de los procesos de reor ganización institucional de las entidades promotoras de salud.

Ahora bien, previo al examen detallado que esclarecerá si es procedente o no el acceso a la información, es preciso trasladarnos al Decreto 1080 de 2021, que respecto de las funciones de la Superintendencia Nacional de

Salud dispone lo siguiente:

“DECRETO 1080 DE 2021

Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. (…)

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:

(…)

48. Autorizar el funcionamiento, las condiciones de habilitación y verificar las

(…)

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:

(…)

48. Autorizar el funcionamiento, las condiciones de habilitación y verificar las condiciones de permanencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud que surjan del Plan de Reorganización Institucional propuesto ante la

Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

54. Promover los acuerdos de reestructuración de pasivos de los sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la. Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999.” (Resalta la

Sala)Exp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 Esta cita busca determinar los actores que son partícipes en la etapa de habilitación y verificación de las condiciones impuestas para la aceptación y adaptación del plan de Reorganización Institucional que promueva cualquier Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional, esto es, únicamente la sociedad solicitante y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , cuyo alcance no considera la correspondenc ia o coadyuvancia de personas naturales o jurídicas que guarden con la solicitante una relación como lo son sus acreedores.

En tal medida, el argumento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, refiere la negativa en la entrega de la información al involucrar ésta la protección al derecho a la intimidad financiera de la EPS SANITAS S.A.S que se encuentra directamente relacionad a con los documentos requeridos por los peticionarios.

refiere la negativa en la entrega de la información al involucrar ésta la protección al derecho a la intimidad financiera de la EPS SANITAS S.A.S que se encuentra directamente relacionad a con los documentos requeridos por los peticionarios.

Así las cosas, es dable mencionar las etapas de los procesos de reorganización previstas en el Decreto 1600 de 2022 , así como el contenido de la solicitud, en los siguientes términos: “(…)ARTÍCULO 2.5.2.6.4 Etapas de los procesos de reorganización institucional. Los procesos de reorganización institucional constan de las siguientes etapas:

1. Presentación del plan de reorganización institucional;

2. Evaluación del plan presentado;

3. Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado; y,

4. Ejecución y seguimiento del plan de reorganización institucional.

ARTÍCULO 2.5.2.6.5 Prese ntación del plan de reorganización institucional. La entidad promotora de salud interesada en adelantar un proceso de reorganización institucional deberá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan, de acuerdo con lo dispuesto en este Capí tulo y Los demás requisitos operativos definidos por dicha Superintendencia. Las entidades promotoras de salud podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a cumplir o mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente Decreto, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos . También podrán presentar planes de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades,

del Libro 2 del presente Decreto, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos . También podrán presentar planes de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, sin limitarse a estas. ARTÍCULO 2.5.2.6.6 Condiciones y requisitos mínimos de los planes de reorganización institucional. El plan de reorganización institucional que se presente ante la Superintendencia Nacional de Salud d eberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones y requisitos:

1. Las proyecciones financieras, incluyendo la recuperación patrimonial, deberán ser realizadas con base en los estados financieros y la información reportada ante la Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 deExp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

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7 diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional, sin perjuicio de la información que sea solicitada en el transcurso del trámite. Así m ismo, la entidad solicitante deberá tener en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a dicho corte que puedan impactar el modelo financiero proyectado.

2. El defecto del patrimonio adecuado se tomará con base en los resultados proyectados del cierre de la primera vigencia fiscal, en la cual la entidad resultante iniciaría operaciones, aspecto que debe ser incluido en la proyección del modelo financiero . En los procesos de escisión, fusión o creación de nuevas entidades, la entidad resultante, deberá cumplir con el capital mínimo

resultante iniciaría operaciones, aspecto que debe ser incluido en la proyección del modelo financiero . En los procesos de escisión, fusión o creación de nuevas entidades, la entidad resultante, deberá cumplir con el capital mínimo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, al inicio de la operación.

3. La entidad promotora de salud solicitante podrá presentar, para la evaluación y aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, jun to con el plan de reorganización institucional, una propuesta para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia , la cual debe estar acorde con las cesiones de pasivos, activos y afiliados que se pretendan realizar, que en ningún caso podrá superar diez (10) años. Esta propuesta debe incluir el cumplimiento del plan de inversión al inicio de la operación.

En todo caso, al finalizar la mitad del plazo de cumplimiento de las condiciones financieras aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS deberá cubrir como mínimo el 50% del defecto resultante.

4. En el plan de reorganización institucional se debe incluir la relación de los activos y pasivos que serán cedidos, así como un plan de pagos que cubra la totalidad de los pasivos ced idos y no cedidos a la entidad promotora de salud resultante, garantizando que habrá liquidez para realizar los pagos. El plan de pagos debe incluir las obligaciones pendientes conocidas y no liquidadas y las obligaciones pendientes no conocidas (IBNR) y estimadas, incluidas en el cálculo de la reserva técnica. Cuando la cesión de pasivos sea parcial, la entidad escindente, tendrá un plazo máximo de dos

conocidas y no liquidadas y las obligaciones pendientes no conocidas (IBNR) y estimadas, incluidas en el cálculo de la reserva técnica. Cuando la cesión de pasivos sea parcial, la entidad escindente, tendrá un plazo máximo de dos (2) años para la ejecución total del plan de pagos, que garantice el cierre de las obligaciones a su cargo, en todo caso, la EPS resultante de la reorganización garantizará la ejecución de la totalidad del plan de pagos.

5. De existir saldos, remanentes o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en aquellas entidades que participen en la reor ganización institucional y que cedan afiliados, activos, pasivos, contratos o la autorización y habilitación para operar a la entidad resultante, deberán incluir el plan de acción para el manejo y destinación de estos recursos, de conformidad con el marco legal aplicable.

6. Cuando se cree una nueva entidad en la que la entidad promotora de salud solicitante no tenga participación, esta última deberá garantizar que los recursos obtenidos como producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión y pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante. En caso de ser insuficientes los recursos obtenidos, la EPS solicitante debe presentar un plan de pagos, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, que cubra la totalidad de los pasivos.Exp. No. 2024-00477

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Sentencia

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7. En los procesos de fusión, escisión o creación de nuevas entidades, la entidad promotora de salud solicitante podrá ceder totalmente su autorización y habilitación para operar, o ceder total o parcialmente sus

Sentencia

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7. En los procesos de fusión, escisión o creación de nuevas entidades, la entidad promotora de salud solicitante podrá ceder totalmente su autorización y habilitación para operar, o ceder total o parcialmente sus afiliados, contratos, activos y pasivos a una(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s) del proceso de reorganización institucional.

8. Las fusiones, escisiones, transformaciones y demás reformas estatutarias que pretendan adelantar las entidades promotoras de salud, deberán cumplir con lo señalado en el Código de Comercio , la Ley 222 de 1995 y demás di sposiciones que sean aplicables.

9. Presentar, junto con la solicitud, los documentos que demuestren que cuenta con la autorización del máximo órgano social y las autorizaciones de carácter legal requeridas para ejecutar el plan de reorganización instituci onal de ser este aprobado, teniendo en cuenta el alcance del plan, las facultades y limitaciones establecidas en los estatutos sociales y la naturaleza jurídica de la entidad, según corresponda.

10. Adicionalmente, los procesos de reorganización institucio nal que contemplen la cesión total o parcial de afiliados, el plan de reorganización institucional deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. La entidad promotora de salud solicitante debe presentar el modelo de cesión de afiliados, en el que indique la distribución de estos entre la(s) entidad(es) cesionaria(s). b. Incluir una estrategia de comunicación que permita a los afiliados cedidos contar con la totalidad de la información a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.5.2.6. 12 de este Decreto.

b. Incluir una estrategia de comunicación que permita a los afiliados cedidos contar con la totalidad de la información a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.5.2.6. 12 de este Decreto. c. La distribución de los afiliados cedidos debe considerar la distribución del riesgo de la(s) entidad(es) cesionaria(s), así como las cesiones de activos, pasivos o contratos, en caso de que estas se lleguen a hacer. ARTÍCULO 2.5.2.6.7 Evaluación de l plan presentado. La Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de cuatro (4) meses, como plazo máximo, para evaluar el plan presentado y determinar si lo aprueba o rechaza, mediante la expedición del acto administrativo que contenga el análisis del cu mplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar, dentro del plazo antes previsto, documentación complementaria o requerir información o explicaciones adicionales, las cuales deberán ser atend idas por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo. El requerimiento suspenderá los términos para decidir; esta suspensión de términos solo aplicará por una única vez en caso de haber más de un requerimiento. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga la información o explicaciones requeridas, se entenderá que la EPS ha desistido tácitamente de la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional. (…)”Exp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 Esta mención nos permite guardar un espectro más claro de la intervención

institucional. (…)”Exp. No. 2024-00477

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Sentencia

9 Esta mención nos permite guardar un espectro más claro de la intervención en el proceso de reorganización institucional, pues es sensato advertir que las 3 primeras etapas buscan consigo una estrecha relación entre el solicitante y la autoridad administrativa autori zada para el manejo, modificación y autorización de la información y el plan de reorganización , quien analizará las fórmulas comerciales y financieras que permitan el sustento de la iniciativa económica privada, en tanto las proyecciones se concentrarán en una mera especulación sujetas a revisión por parte de la SUPERINTENDENCIA, quien debe de forma objetiva realizar la revisión de cada las propuestas planteadas por la solicitante para alcanzar el equilibrio financiero de la compañía y la garantía de la prestación del servicio. En otras palabras, es claro que se está ante un e scenario excepcional en el que una persona jurídica prestadora del servicio esencial de salud acude ante un la SUPERINTENDENCIA planteando estrategias de reorganización que incluyen dat os de manejo y destinación de sus recursos, la cual debe ser analizada por la entidad de inspección, vigilancia y control en el marco de sus funciones, para garantizar los derechos de los usuarios, como de los acreedores de la solicitante. Lo anterior, con el propósito de referir que con la información solicitada se revelaría la iniciativa privada que tornaría a la implementación de una estrategia comercial. Pues no puede dejarse de lado que, aunque se preste un servicio público esencial y se trate de recur sos de naturaleza pública ,

revelaría la iniciativa privada que tornaría a la implementación de una estrategia comercial. Pues no puede dejarse de lado que, aunque se preste un servicio público esencial y se trate de recur sos de naturaleza pública , dicha iniciativa no abandona el ideal de perseguir el lucro económic o, hecho que al verse expuesto ante una apertura total a los documentos que componen el plan de reorganización, significaría una desventaja ante sus competidores y homólogos, que en aprovechamiento de la presunta crisis que atravesare la Entidad Promotora de Salud, enfocarían sus esfuerzos en la adaptación de estrategias micro económicas a fin de rodear el campo de acción amenazado. Por ende, la exposición propues ta guarda sincronía con lo dispuesto en el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 en torno a la información que afecta la intimidad de la persona, entre ella la relacionada con sus aspectos financieros y organizacionales en el caso de las p ersonas jur ídicas; la cual si bien en apariencia puede ser de naturaleza pública, por el impacto que generaría su divulgación en el sector en el que se desarrolla , afectaría de manera contundente los planes y estrategias que se promuevan con ocasión al diseño económico implementado , en un mercado competitivo en el que ejecuta la empresa su objeto social. Ahora bien, según las pruebas aportadas al plenario, y según la descripción realizada por la parte actora y la parte pasiva de la presente diligencia, aún no se ha aceptado el plan de reorganización institucional propuesto por la EPS SANITAS S.A.S., por lo que su evaluación continúa en las etapas previas

realizada por la parte actora y la parte pasiva de la presente diligencia, aún no se ha aceptado el plan de reorganización institucional propuesto por la EPS SANITAS S.A.S., por lo que su evaluación continúa en las etapas previas de valoración que tenderán a la adaptación del mejor enfoque que proteja los intereses de naturaleza pública, esto es, la prestación de servicio de los usuarios afiliados a dicha EPS y privad os, esto es, los intereses económicos de la organización.Exp. No. 2024-00477

Peticionario: Cruz Verde S.A.S.

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 Por último, es menester destacar que conforme las etapas dispuestas en el Decreto 1600 de 2022, la sociedad CRUZ VERDE S.A.S . podrá hacerse parte del plan de reorganización institucional que publique la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en caso de aceptar la propuesta pla nteada por la EPS SANITAS y a través de la mediación de dicha entidad buscar la garantía de sus intereses como acreedora. Visto así el asunto, la Sala tendrá por BIEN DENEGADA la remisión de l a copia de la solicitud de Reorganización Institucional practica da por la EPS SANITAS ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , por tratarse d

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