TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00483-00-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00483-00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante : Germán Stiven Arenas Betancur
Demandado : Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía –Caja
Honor Medio de Control : Insistencia Providencia : Sentencia de única instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de insistencia que ha dispuesto la Secretaría de la Corporación Judicial.
ANTECEDENTES
1. Germán Stiven Arenas Betancur radicó derecho de petición el 20 de diciembre de 2023 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor (i.2 a.1), en el que solicitó, entre otras peticiones, que se le informara cuántos años había laborado cada trabajador o trabajadora hasta el momento de ser desvinculado de la entidad por aplicación del plazo presuntivo de que trata n la Ley 64 de 1946, artículo 2 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39, 43 y 47 literal a) durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y se indicara para cada anualidad, el tiempo que efectivamente laboró cada trabajador hasta el momento de ser desvinculado por esa razón.
2. Debido a que Caja Honor parcialmente respondió las peticiones
2023 y se indicara para cada anualidad, el tiempo que efectivamente laboró cada trabajador hasta el momento de ser desvinculado por esa razón.
2. Debido a que Caja Honor parcialmente respondió las peticiones formuladas y negó la información solicitada en los numerales 5, 6 y 8 de la petición, German Stiven Arenas presentó acción de tutela que por reparto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
3. Agotados los trámites correspondientes, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i.2 a.1 fol.9 al 21), profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado y, respecto a la petición de información que negó parcialmente la entidad por reserva legal, indicó que se debía acudir a otro mecanismo más idóneo frente a lo pretendido, el previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 como recurso de insistencia y que pudo haber sido ejercido ante la negativa de la entidad de entregar la información requerida.
4. El 5 de marzo de 2024, Germán Stiven Arenas Betancur envió correo electrónico a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que presentó recurso de insistencia, para lo cual adjuntó los siguientes documentos : “i. recurso de insistencia; ii. derecho2
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
de petición radicado ante Caja Honor; iii. sentencia de tutela proferida por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín; iv. dos
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
de petición radicado ante Caja Honor; iii. sentencia de tutela proferida por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín; iv. dos respuestas emitidas por Metrolínea y La Previsora Seguros a peticiones idénticas a las presentadas ante Caja Honor; y v. copia de la Tarjeta Profesional de abogado de Germán Stiven Arenas Betancur”; el expediente, por competencia , se remitió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente del procedimiento administrativo , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Es procedente en este caso, asumir el trámite presentado como recurso de insistencia por Germán Stiven Arenas Betancur? Se analizará la legalidad del procedimiento que se ha adelantado, el derecho de petición y la respuesta que se emitió, así como el tema de la obtención de documentos públicos y el trámite surtido en el expediente.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho
26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deber es sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consa gra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción
ejercen función administrativa, y consa gra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el
conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de4
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
4.1. Se decide si es procedente el trámite de insistencia respecto del correo electrónico enviado por Germán Stiven Arenas Betancourt.
4.2. Sobre el trámite de insistencia, se pone de presente que solo es
4.1. Se decide si es procedente el trámite de insistencia respecto del correo electrónico enviado por Germán Stiven Arenas Betancourt.
4.2. Sobre el trámite de insistencia, se pone de presente que solo es admisible cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva; y cuando esto ocurre, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. Y cuando se está ante el segundo escenario, que se presenta dentro de un procedimiento administrativo de petición ante alguna entidad estatal –No se trata de un proceso judicial -, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:5
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
4.4. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, por las siguientes razones:
i). Germán Stiven Arenas Betancurt no presentó el recurso de insistencia ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor, como lo exige la norma jurídica transcrita. Lo remitió directamente al Tribunal.
ii). El expediente de un trámite de insistencia lo debe remitir al Tribunal Administrativo la entidad que adujo la reserva, y no el peticionario.
iii). Si en gracia de discusión se aceptara la remisión directa, en este caso se efectuó por fuera del plazo legal, de los 10 días.
En efecto, se aportaron los siguientes documentos:
a) Derecho de petición radicado el 20 de diciembre de 2023 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor.
b) Se recibió respuesta de la entidad el 11 de febrero de 2024, como lo reconoce el peticionario en su escrito de “recurso”.
c) Recurso de insistencia se radicó el 5 de marzo de 2024. El plazo de 10 días se venció el 23 de febrero de 2024.
Con lo anterior, se establece que Germán Stiven Arenas Betancur no acudió al recurso de insistencia en la forma consagrada en nuestro ordenamiento
días se venció el 23 de febrero de 2024.
Con lo anterior, se establece que Germán Stiven Arenas Betancur no acudió al recurso de insistencia en la forma consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, pues omitió su presentación ante la entidad que le negó suministrar la información requerida y acudió de manera directa a la autoridad judicial; y además, lo hizo por fuera del plazo legal.
De manera que no procede decidir por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el “recurso de insistencia ” presentado por Germán Stiven Arenas Betancur, por cuanto al acudir de manera directa a la autoridad judicial correspondiente y por fuera del plazo legal, se está desconociendo no solo el trámite previsto en la Ley, sino también el derecho de defensa y contradicción de la entidad que se niega a suministrar la información6
Proceso: 25000 2341 000 2024 00483 00
Demandante: Germán Stiven Arenas Betancur
solicitada por vía derecho de petición, ya que la regulación del recurso de insistencia prevé su formulación ante la misma entidad que se muestra renuente a entregar la información o documentación pedida.
Se pone de presente que si el peticionario decidió acudir a la acción de tutela y no en tiempo al recurso de insistencia, fue por su propia y autónoma voluntad y criterio y dicha actuación en vía constitucional, no produce la suspensión ni la interrupción del plazo legal de 10 días.
Por lo tanto, se declarará la improcedencia del trámite asignado, y así se responde al problema jurídico planteado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Por lo tanto, se declarará la improcedencia del trámite asignado, y así se responde al problema jurídico planteado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR improcedente el trámite de insistencia que radicó
Germán Stiven Arenas Betancourt.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.