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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00484-00-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00484-00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMÁN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El señor Germán Stiven Arenas Betancur actuando en nombre propio radicó de manera directa ante esta Corporación recurso de insistencia, en razón a la negativa de entrega de una información solicitada mediante derecho de petición ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO.

1. ANTECEDENTES.

1°. El día 2 de enero de 2024 el señor Germán Stiven Betancur presentó derecho de petición ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO en los siguientes términos:

“(…) 1. ¿Cuántas trabajadoras oficiales existen en la entidad, cuántos son mujeres y cuántos son hombres? 2. ¿Cuántos trabajadores oficiales han sido desvinculados de la entidad por la aplicación del plazo presuntivo del que trata la la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a), durante los años - 2013, 2014, 2015,

8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a), durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023? Por favor, con relación a la solicitud número dos (2) detallar la respuesta por cada anualidad solicitada entre el año 2013 y 2023. 3. ¿Cuántos trabajadores Oficiales han sido desvinculados de la entidad por la aplicación del plazo presuntivo del que trata la la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, a rtículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a) durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 estando afiliados a una organización sindical? Por favor, informarnos el número de trabajadores que estando afiliados a una organización sindical fueron desvinculados por aplicación del plazo presuntivo de acuerdo con la solicitud tres (3). 4. ¿Cuántos trabajadores Oficiales han sido desvinculados de la entidad por la aplicación del plazo presuntivo del que trata la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a) durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016,

la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a) durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 a un siendo beneficiarios delEXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 fuero sindicales de que trata el artículo 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo? Por favor, indicarnos el número de trabajadores que siendo dirigentes sindicales, es decir, miembro de una junta directiva sindical, fue ron desvinculados de la entidad para cada una de las anualidades mencionadas en la petición cuatro (4). 5. ¿Solito se me indique cuantos años laboró cada trabajador o trabajadora hasta el momento de ser desvinculado de la entidad por la aplicación del plazo presuntivo del que trata la la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a) durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023? Por favor, indicarnos para cada anualidad, el tiempo que efectivamente laboró cada trabajador hasta el momento de ser desvinculado por la aplicación del plazo presuntivo.

2019, 2020, 2021, 2022 y 2023? Por favor, indicarnos para cada anualidad, el tiempo que efectivamente laboró cada trabajador hasta el momento de ser desvinculado por la aplicación del plazo presuntivo. 6. ¿Cuántos trabajadores oficiales demandaron a la entidad con el fin de obtener un reintegro laboral durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.? 7. ¿Cuántos trabajadores oficiales demandaron a la entidad con el fin de obtener un reintegro laboral por considerar que estaban protegidos por FUERO SINDICAL del que trata el artículo 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.? 8. ¿Cuántos reintegros de trabajadores oficiales se han realizado en la entidad por orden judicial durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023? ¿Cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales la administración de justicia ordenó dichos reintegros? Por favor, compartirnos las sentencias que hayan ordenado el reintegro. 9. ¿Cuánto contrato ha hecho la entidad que contengan la cláusula presuntiva de la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a)

presuntiva de la Ley 6 de 1945, artículo 8º, la Ley 64 de 1946, artículo 2º y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 39,43 y 47 literal a) que trata durante los años - 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023? 10. ¿Cuáles son las organizaciones sindicales vigentes que tienen afiliados al interior de la entidad? Por favor, indicarnos el nombre y correo electrónico de dicha organización sindical. 11. ¿Cuál es la tasa de sindicalización de las organizaciones vigentes al interior de la entidad? Por favor, indicarnos el número de afiliados.

12. Por favor, remitirnos copia de la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, pacto colectivo o cartilla de beneficios que se encuentre vigente en la entidad y que sea aplicada a los trabajadores oficiales de la entidad.

(…)”

2º. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO mediante Radicado No. 202421010000651 de 30 de enero de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:

“1. (…) Respuesta. Una vez revisada la base de datos de la planta de personal de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio-, se informa que a la fecha existen 65 trabajadores oficiales, entre los cuales treinta (30) son hombres y treinta y cinco (35) son mujeres. 2. (…)EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

trabajadores oficiales, entre los cuales treinta (30) son hombres y treinta y cinco (35) son mujeres. 2. (…)EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 Respuesta. En cumplimiento a lo previsto en el numeral 3) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, ENTerritorio no se encuentra autorizada para brindar la información solicitada, por cuando involucra datos de carácter reservado.

3. (…) Respuesta. La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio – no cuenta dentro de su p lanta con Trabajadores Sindicalizados, en los términos peticionados.

4. (…) Respuesta. La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio-, no cuenta con dirigentes sindicales ni trabajadores oficiales que ostenten la garantía de fuero sindical, debido a que no existe Organización

5. (…) Respuesta. La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio-, no se encuentra autorizada a brindar la información solicitada, debido a que la misma se encuentra en las Historias Laborales de los extrabajadores Oficiales de esta Entidad, las cuales ostentan un carácter reservado según lo previsto en el numeral 3) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 6. (…) Respuesta. Por regla general, cualquier tratamiento de datos personales, debe estar precedido por la autorización del titular para tratar sus datos, salvo que exista u excepción legal que releve este requisito.

24 de la Ley 1437 de 2011. 6. (…) Respuesta. Por regla general, cualquier tratamiento de datos personales, debe estar precedido por la autorización del titular para tratar sus datos, salvo que exista u excepción legal que releve este requisito. Es por tanto que la petición particular, conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012, la información solicitada contiene datos personales que no pueden ser revelados de manera específica por par de la Entidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de dar alcance a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en consonancia, con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, se informa que revisadas las bases de litigiosidad de la Entidad sólo hasta en vigencia del año 2023 se presentó una (1) reclamación judicial de un trabajador oficial relacionada con el reintegro laboral. 7. (…) Respuesta. Siguiendo el argumento anterior, a la fecha de la presente comunicación no se ha presentado reclamaciones judiciales de trabajadores oficiales en los que se alegue la protección del fuero sindical en los términos solicitados. 8. (…) Respuesta. De conformidad con las respuestas anteriores a la fecha no se han emitido providencias en las que se ordene a ENTERRITORIO el reintegro laboral de trabajadores oficiales.

9. (…) Respuesta. La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL D ESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio-, no se encuentra autorizada a brindar la información solicitada, debido a que la misma se encuentra en las Historias Laborales de los extrabajadores oficiales de esta Entidad, las cuales ostentan un carácter reservado según lo previsto en el numeral 3) del artículo

información solicitada, debido a que la misma se encuentra en las Historias Laborales de los extrabajadores oficiales de esta Entidad, las cuales ostentan un carácter reservado según lo previsto en el numeral 3) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual reseña: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” 10. (…) Respuesta. No existen organizaciones sindicales dentro de la EMPRESA

NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIALENTerritorio-.

11. (…) Respuesta. Dentro de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio – no cuenta con Organizaciones Sindicales vigentes.EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 12. (…) Respuesta. Dando alcance a lo solicitado, se remite copia del Pacto Colectivo suscr ito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEy los Trabajadores Oficiales de fecha 19 de diciembre de 2017.”

3°. Ante la respuesta efectuada por la entidad, el señor Germán Stiven Arenas Betancur radicó de manera directa ante esta Cor poración recurso de insistencia a través de correo electrónico que data del 5 de marzo de 2024.

2. CONSIDERACIONES.

radicó de manera directa ante esta Cor poración recurso de insistencia a través de correo electrónico que data del 5 de marzo de 2024.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si es procedente el recurso de insistencia presentado de manera directa por el señor Germán Stiven Arenas Betancur relacionado con el acceso a una información solicita da mediante derecho de petición ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho d e acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el casoEXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

especial, la protección al derecho d e acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el casoEXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe tamb ién establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la

Ese mismo informe tamb ién establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, segú n el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coady uvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional

que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición , y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a l os documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo ante rior, la precitada ley dispuso un ámbito más

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los

la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

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7 amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudencia les y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C

competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudencia les y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes e jercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial so bre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en to rno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre

persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en to rno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran some tidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos pe rsonales (Sentencia C -748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el s istema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al

a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe serEXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la informac ión pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada

a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estricta mente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que c ompromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades debe n implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su exist encia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin d e garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)

por el contrario, ha de ser pública, a fin d e garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.EXPEDIENTE No. 25000234100020240048400

PETICIONARIO: GERMAN STIVEN ARENAS BETANCUR

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y de ntro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepc ión, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a ca rgo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.

con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a ca rgo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las aut

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