TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00514-00-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00514-00-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-03-053 RI
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00514-00
PETICIONARIO: DIEGO ALEJANDRO GAITAN CHARRY.
ENTIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
TEMA: Remisión de copias de declaraciones de renta y RUT de terceros beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor DIEGO ALEJANDRO GAITAN CHARRY interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrad copia de l expediente que se identifica bajo el radicado No. 202281690100016437.
Al respecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E DIAN se pronunció aceptando parcialmente la remisión de los documentos solicitados, reservándose el envío de 20 folios por corresponder a información de terceros relativa a las declaraciones del impuesto de renta
DIAN se pronunció aceptando parcialmente la remisión de los documentos solicitados, reservándose el envío de 20 folios por corresponder a información de terceros relativa a las declaraciones del impuesto de renta del año gravable 2019 y del Registro Único Trib utario de beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019 “ Por la cual se da cumplimiento una Sentencia de lo Contencioso Administrativo a favor de MARLENY
SANCHEZ GARCIA Y OTROS. Rad. No. 351S19 MPRB”
Expuestos los argumentos que anteceden , el señor DIEGO ALEJANDRO GAITAN radicó recurso de insistencia el 20 de diciembre de 202 3, asegurando que la negativa de suministro de la información vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, aún cuando advierte que no es parte procesal del acto adm inistrativo 4607 del 12 de agosto de 2019, siendo dicho requisito innecesario para la presentación de objeciones, pruebas y llevar a controversia estas últimas.Exp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, el peticionario presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la
esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E DIAN es una autoridad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN es un Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del
reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones queExp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
3 se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, lo s datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información sem iprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y o frecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda
funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus fu nciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableci ó que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta,Exp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
4 por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos res pectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma
información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reser va legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor DIEGO ALEJANDRO GAITAN CHARRY interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrada, copia integra d el
El señor DIEGO ALEJANDRO GAITAN CHARRY interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrada, copia integra d el expediente que se identifica bajo el radicado N° 202281690100016437.
Al respecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E.
DIAN se pronunció acept ando parcialmente la remisión de los documentos solicitados por el peticionario, reservándose el envío de 20 folios pertenecientes al expediente 202281690100016437 (folios virtuales 058 y 064 al 080) por corresponder a información de terceros referente a l as declaraciones del impuesto de renta del año gravable 2019 y del Registro Único Tributario de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019 “ Por la cual se da cumplimiento una Sentencia de lo Contencioso Administrativo a favor de MARLE NY SANCHEZ GARCIA Y OTROS. Rad . No. 351S19 MPRB”, así:
NIT ó CC NOMBRE FOLIO No.
52.058.252 MARLENY SANCHEZ GARCIA 058
16.597.978 JOSE LAUREANO NUÑEZ BARÓN 064 Y 065
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
5
1.068.666 JULIO EDUARDO NUÑEZ BARÓN 066 Y 067
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
5
1.068.666 JULIO EDUARDO NUÑEZ BARÓN 066 Y 067
79.355.975 FRANCISCO ERNESTO NUÑEZ
BARÓN 068
19.458.531 RAFAEL ANIBAL NUÑEZ BARÓN 069, 072 Y 073
41.790.338 CLARA CECILIA NUÑEZ BARÓN 070 Y 071 79.261.791 SIGIFREDO NUÑEZ BARÓN 074 Y 075
LUZ MARINA NUÑEZ BARÓN 076
79.568.884 CÉSAR ALEXANDER DE CARO SANTOS 077 Y 078
GOMEZ CASTILLO ANA DEL
CARMEN
079
EMILSE SANTOS DE CARO 080
En consecuencia, el señor DIEGO ALEJANDRO radicó recurso de insistencia el 20 de diciembre de 2023, asegurando que la negativa en la entrega de la información vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, aunque recalcó no ser sujeto procesal de la Resolución No. 4607 del 12 de agosto de 2019 “ Por la cual se da cumplimiento una Sentencia de lo Contencioso Administrativo a favor de MARLENY SANCHEZ GARCIA Y OTROS. Rad. No. 351S19 MPRB”, menciona que la imposibilidad de actuar en contra de este acto administrativo, atenta en su intención de controvertir la motivación que se concentra en su interior, la oportunidad para presentar pruebas y asimismo, para confrontar las que exponga la administración.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a UNIDAD
motivación que se concentra en su interior, la oportunidad para presentar pruebas y asimismo, para confrontar las que exponga la administración.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en el argumento que propende por blindar de reserva la información concentrada en los folios descritos en el recuadro precitado, con ocasión de la reserva prevista por el artículo 583 del Estatuto Tributario, que en su tenor literal prevén lo siguiente:
““Decreto 624 de 1989 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 583. Reserva de la Declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administrac ión de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. De la disposici ón normativa descrita , se destaca el concepto de “base gravable” que define como “e l valor monetario del hecho o bien gravado, sobre el cual debe aplicarse la tarifa y así determinar el monto de la obligación tributaria”2.
2 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sechacienda/informacion-desobre el cual debe aplicarse la tarifa y así determinar el monto de la obligación tributaria”2.
2 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sechacienda/informacion-deinteres/glosario#:~:text=Base%20gravable.,monto%20de%20la%20obligaci%C3%B3n%20tributaria.Exp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
6 Esto significa, que al contener datos que puedan servir como soporte para la identificación de rubros que se hallen gravados, la declaración de renta rendida por terceros en el año 2019, guarda consigo una naturaleza reservada, al comprometer la intimidad financiera del individuo en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y en virtud de lo previsto en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario que dispone que todos los documentos que se adhieran a lo que se concibe como información tributaria respecto de las bases gravables. Ahora, respecto de la oponibilidad al peticionario, se tiene que éste expone requerirla para “ controvertir las pruebas y ejercer debidamente el derecho de defensa “en caminado a facilitar a formular por escrito las objeciones, presentar pruebas y controvertirlas” en lo que entiende la Sala, como eje central la controversia sobre la Resolución No. 4607 del 12 de agosto de 2019 , sin que resulte clar o el propósito que pers igue con el acceso a la información , pues el mismos solicitante aclara que no es parte
como eje central la controversia sobre la Resolución No. 4607 del 12 de agosto de 2019 , sin que resulte clar o el propósito que pers igue con el acceso a la información , pues el mismos solicitante aclara que no es parte dentro de la actuación administrativa, ni tiene porque serlo. De esta manera, también resulta evidente para la Sala el advertir que l os titulares de la información son l os únicos autorizados para el manejo, consulta y suministro de esta, y que excepcionalmente, podrán autorizar a terceros para que , en su nombre y representación, requieran ante la administración la entrega de los datos que refieran su situación obligacional ante la administración. Ahora bien, en punto al acceso pretendido por el accionante respecto del Registro Único Tributario – RUT, se tiene que el Registro Único Tributario es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN en materia tributaria, aduanera y cambiaria; con este se busca avalar e identificar la actividad económica ante terceros con quienes sostenga una relación comercial, laboral o económica en general y ante los diferentes entes de supervisión y control, a su vez, este documento le señala sus obligaciones frente al Estado Colombiano. Sin embargo, los datos que reposan en el Registro Único Tributario – RUT no pueden ser considerados como sensible s, en tanto no revelan datos de la declaración de renta del contribuyente, por el contrario, se trata de datos generales de datos de conformación del mismo y la actividad para la cual fue constituido. Visto así el asunto, la Sala ACCEDERÁ PARCIALMENTE a la entrega de la información solicitada por el peticionario, en el sentido de ordenar a la
generales de datos de conformación del mismo y la actividad para la cual fue constituido. Visto así el asunto, la Sala ACCEDERÁ PARCIALMENTE a la entrega de la información solicitada por el peticionario, en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, remitir al peticionario copia del Registro Único Tributario de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019.
De ot ra parte, se tendrá por BIEN DENEGADA la remisión de l as declaraciones del impuesto de renta del año gravable 2019 de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019 , por tratarseExp. No. 2024-00514
Peticionario: Diego Alejandro Gaitán Charry
Recurso de Insistencia
Sentencia
7 de información reservada de los titulares y no mediar poder o autorización expresa que faculte al solicitante a ser receptor de los mentados datos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la entrega de la información solicitada por el señor DIEGO ALEJANDRO GAITAN CHARRY, en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, remitir al pet icionario copia del Registro Único Tributario de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019.
ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, remitir al pet icionario copia del Registro Único Tributario de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019.
SEGUNDO: TENER POR BIEN DENEGADA la remisión de las declaraciones del impuesto de renta del año gravable 2019 de los beneficiarios de la Resolución 4607 del 12 de agosto de 2019 , p or tratarse de información reservada de los titulares y no mediar poder o autorización expresa que faculte al solicitante a ser receptor de los mentados datos.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al a ccionante por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.