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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00520-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00520-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024, “ Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo”, respecto al encargo del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de las funciones del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, por el término de tres (3) meses. Como medida cautelar, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombra miento por considerar que el encargado está incurso en una causal de inhabilidad intemporal, decretada dentro de un proceso penal, seguido en su contra.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL – Procedencia de medidas cautelares / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para la prosperidad de la medida Problema Jurídico: Analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de l acto demandado, en los términos del artículo 231 del CPACA.

Tesis: “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA-, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocad as en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis

provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocad as en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violac ión al debido proceso; y con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elem entos materiales de prueba que ha de sustentar el acto acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso. No obstante lo anterior y en gracia de discusión se considera importante mencionar que, el apoderado judicial del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia en el escrito de oposición a la medida cautelar presentó como prueba el auto interlocutorio No. 447 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día cinco (5) de junio de 2015, mediante el cual resolvió “(…)” APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO URRUTIA, con arreglo a las consideraciones

APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO URRUTIA, con arreglo a las consideraciones de esta decisión.”, es decir, prima facie observa esta Sala que, la inhabilidad intemporal sustento de la presente demanda ya no se encuentra vigente, y por tal motivo no es dable en este estado del proceso decretar la medida cautelar solicitada por el señor (). En el mismo sentido, tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida c autelar que concederla, ya que se limitó a indicar que con el Decreto de encargo demandado se vulneró el inciso 5º del artículo 122 y el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, sin aportar argumento o justificación alguna que motive la proced encia preferente de la medida cautelar sobre los derechos del demandado.En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento. (…) ”

la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos para la prosperidad de la suspensión provisional del acto administrativo, consultar providencia del Consejo de Estado del 3 de diciembr4e de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Fuente formal: CN artículo 238, CPACA artículos 296, 229, 230, 231TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 25000-2341-000-2024-00520-00

Demandante: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y

OTROS Medio de Control NULIDAD ELECTORAL

E L E C T O R A L

Asunto: Admite demanda y resuelve medida cautelar.

El señor LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR , actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artí culo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor LUIS

GILBERTO MURILLO URRUTIA , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y

en el artí culo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo” , respecto al encargo del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de las funciones del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, por el término de tres (3) meses, así:

“Primero: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2 024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo” expedida por el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.

Y, en desarrollo de la solicitud de medida cautelar arriba realizada solicito también al Juez Administrativo queEXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

DDA: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y OTROS

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Segundo: SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del Decreto 0150 del 08 de febrero de 2024.”

Solicitud de medida cautelar

La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga : (i) la

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Segundo: SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del Decreto 0150 del 08 de febrero de 2024.”

Solicitud de medida cautelar

La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga : (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo”, con base en los siguientes argumentos:

“(…)”

Según el artículo 229 y 277 inciso ultimo del CPACA , en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares. Según el artículo 230 del mismo código, estas pueden ser preventivas, anticipativas o de suspensión y deben estar relacionadas directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Una de las opciones con que cuenta la ciudadanía al ejercer el medio de control de nulidad electoral es solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Que confrontando el nombramiento del señor Ministro con la Constitución Política de Colombia en su articulo 122 inciso 5, se puede evidenciar de acuerdo a la condena que tiene el demandado no podía haber sido nombrado como Embajador, por prohibición constitucional.

De tales presupuestos se puede evidenciar que se vulneraron varios disposiciones legales tanto disciplinarias, como penales al nombrar una persona en estado de Inhabilidad Intemporal.

constitucional.

De tales presupuestos se puede evidenciar que se vulneraron varios disposiciones legales tanto disciplinarias, como penales al nombrar una persona en estado de Inhabilidad Intemporal.

La presente solicitud tiene como objetivo solicitar la suspensión de los efectos del Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024, con el fin de que sea suspendidos sus efectos en el nombramiento de Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, por violación a principios que rigen la administración municipal. Para ello, en primera medida realizare una breve caracterización de la medida solicitada y los requisitos que establece la ley para que el juez de lo contencioso administrativo la decrete. Posteriormente explicare las razones por las cuales en el presente caso se cumplenEXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

DDA: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y OTROS

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dichos requisitos. Finalmente, para concluir esta sección, se presentara la solicitud relativa al caso concreto.

De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Esto significa que la ciudadanía, a través de la jurisdicción, puede solicitar que un acto administrativo deje de surtir efectos temporalmente, con la intención de garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación de

través de la jurisdicción, puede solicitar que un acto administrativo deje de surtir efectos temporalmente, con la intención de garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, o asegurar los resultados de una decisión futura. Así, según el Consejo de Estado, “la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide su fondo (…)”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado 11001 -0326-000-2014-00101-00 (51754)A. Auto de 12 de febrero de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.)

El artículo 231 del CPACA establece los requisitos que se deben cumplir para que una suspensión provisional de efectos de un acto administrativo sea procedente, a saber: (i) que sea solicitada por quien presenta la demanda; (ii) que “(…) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”(Art. 231 CPACA) se deduzca una violación y, (iii) que en caso de estarse frente a un medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, se acrediten, por lo menos de forma sumaria, los perjuicios alegados. Además, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos debe estar sustentada correctamente y estar basada en argumentos específicos. Lo que el operador judicial debe verificar y el demandante probar en su

sumaria, los perjuicios alegados. Además, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos debe estar sustentada correctamente y estar basada en argumentos específicos. Lo que el operador judicial debe verificar y el demandante probar en su solicitud, es que existe la posibilidad de hacer un análisis del acto acusado respecto del contenido de las normas señaladas como infringidas, con el fin de concluir si existe contradicción en el caso concreto.(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001 -03-28-000-201400137-00. Auto de 20 de noviembre de 2014. C.P. Susana Buitrago Valencia.)

Adicionalmente, el CPACA trae la posibilidad de calificar la solicitud de medida cautelar de acuerdo al articulo 277 inciso ultimo y que conforme a la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Quinta del 29 de mayo de 2014 - radicado: 1001-03-28000-2014-00021-00 CP. Susana Buitrago Valencia, se dijo lo siguiente:

“(…)”EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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En el presente caso la causal de nulidad en la que esta inmerso el Decreto 0150 de 2024 es la establecida en el articulo 275 del CPACA No. 5 que establece “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o

Decreto 0150 de 2024 es la establecida en el articulo 275 del CPACA No. 5 que establece “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”

En resumen, se transgredió la Constitución Política de Colombia articulo 122 inciso 5, nombrando a una persona estando inhabilitada intemporalmente, violando de esta manera los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia en su articulo 209 como son igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En el presente caso la intervención del Juez de lo Contencioso Administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente.

La razón de este tipo de intervención radica en como lo han establecido las Cortes en sus diferentes órganos de cierre frente a la inhabilidad intemporal de la siguiente manera:

La Corte Constitucional en Sentencia No. C-038 de 1996, expresó:

“(…)”

La misma corporación en Sentencia C - 544 de 2005 respecto a las inhabilidades, preceptuó:

“(…)”

Y por ultimo entre muchas otras la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del proceso No 24687 del 26 de abril de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, Álvaro Orlando Pérez, se ocupó del tema respecto al cumplimiento de la pena accesoria que inicia al terminar la privativa de la libertad.

“(…)”

de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, Álvaro Orlando Pérez, se ocupó del tema respecto al cumplimiento de la pena accesoria que inicia al terminar la privativa de la libertad.

“(…)”

Siendo así, solicitamos al Juez Contencioso Administrativo que suspenda con urgencia los efectos del Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre la presente demanda.

“(…)”

Para resolver considera la Sala: EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así:

“Artículo 238. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina:

“Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”

determina:

“Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 229. - Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

“(…)”

Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes:EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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“Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:

1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:

1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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3. Se deberá probar la existencia de perjuicios , si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Al respecto, e l H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló:

«1-. Consideraciones preliminares.

(…)

Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”

En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984),

siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes , la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional ».1 (Subrayado fuera del texto original).EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

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Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA.

La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA-, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violación al debido proceso; y con

presentada por la parte demandante, no se advierte de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violación al debido proceso; y con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que , para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustenta r el acto acusado,

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 deEXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

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ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.

No obstante lo anterior y en gracia de discusión se considera importante mencionar que, el apoderado judicial del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia en el escrito de oposición a la medida cautelar presentó como prueba el auto interlocutorio No. 447 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día cinco (5) de junio de 2015, mediante el cual resolvió “(…)” APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO

y Medidas de Seguridad el día cinco (5) de junio de 2015, mediante el cual resolvió “(…)” APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO URRUTIA, con arreglo a las consideraciones de esta decisión.” , es decir, prima facie observa esta Sala que, la inhabilidad intemporal sustento de la presente demanda ya no se encuentra vigente, y por tal motivo no es dable en este estado del proceso decretar la medida cautelar solicitada por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur.

En el mismo sentido, t ampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla , ya que se limitó a indicar que con el Decreto de encargo demandado se vulneró el inciso 5º del artículo 122 y el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia , sin aportar argumento o justificación alguna que motive la procedencia preferente de la medida cautelar sobre los derechos del demandado.

diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00; M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00520 00

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

DDA: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y OTROS

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En el mismo sentido la Sala , no avizora la ocurrencia de un perjuicio

DTE: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR

DDA: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y OTROS

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En el mismo sentido la Sala , no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem.

Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas , por lo que la Sala negar á la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda

Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma 2. En consecuencia, se dispone:

2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.

Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notifi

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