🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00563-00-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00563-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

SOLICITANTE: PAOLA MOLANO AYALA ENTIDAD: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEPRADICADO: 25000-23-41-000-2024-00563-00

=====================================

La Sala resuelve en única instancia la solicitud de insistencia remitida por la JEP y elevada por Paola Molano Ayala.

I. ANTECEDENTES

I.1 Petición1 y respuesta.

Solicitó lo siguiente frente al Acuerdo AOG 040 de 20232:

● Fundamento de creación del equipo itinerante de magistrados auxiliares; procedimiento, etapa y criterios de selección. ● Copia de las hojas de vida de los preseleccionados.

En oficio 2024020038633, la JEP comunica los móviles, metodología y pautas de selección de la unidad itinerante de magistrados auxiliares.

1 Expediente digital – 002, pág. 01 - 03. 2 Por medio del cual se crea el equipo itinerante de magistrados auxiliares de la JEP, se reglamenta su funcionamiento. 3 Expediente digital – 002, pág. 04 - 09.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP

funcionamiento. 3 Expediente digital – 002, pág. 04 - 09.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

2 Por otra parte, en virtud del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, advierte que los datos que reposan en sus hojas de vida son reservados.

I.2 Recurso de insistencia4.

Sustenta el petitorio en los siguientes términos.

La respuesta de la JEP es vaga e imprecisa; en ella, no especifica las razones que respaldan la creación de los cargos de los servidores judiciales. Por otra parte, sus hojas de vida incorporan datos académicos y laborales de conocimiento público, pues a través de ellos los postulantes dan a conocer su esfera profesional.

El Alto Tribunal limita el control social sobre las instituciones: que el cargo de magistrado auxiliar sea de libre nombramiento y remoción no restringe el derecho que tiene a constatar la idoneidad de los aspirantes.

De esta forma pide a la JEP que (i) absuelva de manera clara, precisa, congruente, de fondo la solicitud del 30 de enero y (ii) envíe las hojas de vida de los preseleccionados para el equipo itinerante de magistrados auxiliares.

I.3 Envío del recurso de insistencia5.

La JEP reafirmó los argumentos expuestos en la respuesta del 20 de febrero y no aportó ningún argumento adicional que soporte su defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La JEP reafirmó los argumentos expuestos en la respuesta del 20 de febrero y no aportó ningún argumento adicional que soporte su defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

4 Expediente digital – 001, pág. 03 – 08. 5 Expediente digital – 001, pág. 01 – 02.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

3 Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la JEP es una autoridad judicial del orden nacional6.

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo con lo anterior, el 30 de enero de 2024 7, Paola Molano Ayala solicitó a la JEP la información que reclama en este recurso. El 20 de febrero8, el Alto Tribunal negó los documentos. La peticionaria interpuso la insistencia el 01 de marzo, es decir, dentro del término que contempla la ley9.

II.3. Problema jurídico.

La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la

interpuso la insistencia el 01 de marzo, es decir, dentro del término que contempla la ley9.

II.3. Problema jurídico.

La Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la JEP, los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia10, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

6 La Jurisdicción Especial para la Paz es una entidad del orden nacional , con régimen legal propio, naturaleza jurídica especial, autonomía administrativa, presupuestal y técnica y con el propósito de administrar justicia transicional de manera autónoma. (Destacado por fuera del texto original). 7 Expediente digital 001, pág. 03. 8 Expediente digital 001, pág. 03. 9 La señora Molano Ayala podía interponer el recurso hasta el 05 de marzo de 2024. 10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP

10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

4 Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ11 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley12”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:

● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional13.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad

Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

11 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 12 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

5 En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la

5 En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al inter esado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia se deben cumplir los siguientes requisitos:

● Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de que las trata el artículo 3314 de la Ley 1437 de 2011. ● La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva. ● El peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. ● Que la entidad pública o privada remita la actuación.

II.5. Derecho a la intimidad.

La Real Academia Española define “intimidad” como zona espiritual íntima y reservada de una persona. Frente a este concepto, la Corte Constitucional precisa su alcance y deduce que abarca el ámbito personal del individuo, ya que guarda relación con la manera en que construye su identidad15.

La Constitución, en su artículo 15, dispone que las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar. A su vez, el artículo 18

personal del individuo, ya que guarda relación con la manera en que construye su identidad15.

La Constitución, en su artículo 15, dispone que las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar. A su vez, el artículo 18 ibídem prescribe que nadie está obligado a revelar sus convicciones; el 42 y 74 prevén, en su orden, que la privacidad familiar es inviolable al igual que el secreto profesional.

La intimidad está ligada al concepto de vida privada. Es por esto que engloba aspectos de la identidad física y social de la persona: su sexualidad, salud, creencias, convicciones, posesiones, manejo de

14 Ley 1437 de 2011, artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las ent idades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores. 15 Sentencia T–552 de 1997.RECURSO DE INSISTENCIA PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 6 relaciones; cuestiones que, por regla general; están excluidas del dominio público. En concreto, la jurisprudencia constitucional clasifica este derecho de la siguiente manera:

“(i) la intimidad personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos

este derecho de la siguiente manera:

“(i) la intimidad personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la intimidad familiar , que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la intimidad social , que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo, los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vig ente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la intimidad gremial , la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información16.” (Destacado de la Sala)

En estas condiciones, la salvaguarda constitucional a la intimidad cobija varios elementos de la vida del individuo; desde la forma que proyecta su imagen, hasta la reserva de espacios privados en los que realiza actividades que solo a él le conciernen. Pa ra ser más específicos, la esfera íntima, es la de mayor protección: contiene, entre otros, pensamientos o sentimientos que expresa en medios confidenciales; tales como cartas o diarios17.

En segundo plano, se encuentra la órbita privada en sentido amplio: corresponde a la vida en contornos reservados – domicilio o espacio familiar-. En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que e l amparo constitucional “es menor pero no inexistente18”.

familiar-. En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que e l amparo constitucional “es menor pero no inexistente18”.

Ahora bien, como todo derecho, la intimidad no es absoluta y si es del caso, la entidad pública o el particular entregarán información personal que repose en su base de datos; siempre que el titular lo autorice o una autoridad -en ejercicio de sus funcioneslo ordene19. De cualquier forma, no podrán soslayar el núcleo esencial del derecho20.

En suma, la intimidad arropa comportamientos, datos, documentos o situaciones que a menudo están excluidos del conocimiento de terceros, pues hace parte de la vida privada de las personas. Será

16 Corte Constitucional - sentencia T–158 de 2008. 17 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 18 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 19 Para cumplir un fin constitucional legítimo. 20 El núcleo fundamental del derecho a la intimidad supone “la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” - Corte Constitucional - sentencia T – 787 de 2004-.RECURSO DE INSISTENCIA PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 7 restringida, únicamente para salvaguardar intereses superiores, siempre y cuando no afecte el núcleo esencial de la prerrogativa.

Para cerrar este acápite, es necesario recalcar, que dada la textura

7 restringida, únicamente para salvaguardar intereses superiores, siempre y cuando no afecte el núcleo esencial de la prerrogativa.

Para cerrar este acápite, es necesario recalcar, que dada la textura abierta21 del numeral 3 22, artículo 24, de la Ley 1437 de 2011, es imposible determinar a ciencia cierta los datos que involucran derechos a la privacidad e intimidad que descansan en hojas de vida , historia laboral y cualquier otro registro personal. Aun así, la Corte, en la sentencia C -951 de 2014, de cara al control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nro. 65 de 2012 , estimó que la norma23 debía ser interpretada de forma sistemática24.

En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que son reservados los datos que yacen en las hojas de vida , historia laboral, expedientes pensionales y demás registros personales, si aluden a la esfera íntima; dicho de otra manera, si implican “datos sensibles” de los titulares de la información25.

II.6. Del caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.

La JEP respalda su respuesta bajo las pautas que impone la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3: la información hace parte de las hojas de vida de los postulantes y entregarla comprometería su derecho a la intimidad. Por su parte, la señora Molano Ayal a no comparte tal razonamiento y alega que es pública, pues refiere a datos académicos y laborales.

de vida de los postulantes y entregarla comprometería su derecho a la intimidad. Por su parte, la señora Molano Ayal a no comparte tal razonamiento y alega que es pública, pues refiere a datos académicos y laborales.

Pues bien, esta Colegiatura accederá parcialmente a la solicitud del 30 de enero de 2024, por los motivos que relaciona a continuación.

21 Hart denomina “reglas de textura abierta” a aquéllas en las que existe una indeterminación de propósitos para que el operador jurídico encargado de resolver las dudas realice una elección entre alternativas abiertas. 22 “Ley 1437 de 2011 - Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” 23 Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3. 24 El método de interpretación sistemática extrae del texto de las normas un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o sistema del que forma parte. 25 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 8 o Improcedencia parcial de la insistencia.

25 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 8 o Improcedencia parcial de la insistencia.

La Sala se abstendrá de tramitar la insistencia respecto a los fundamentos de creación del equipo itinerante de magistrados auxiliares; procedimiento, etapa y criterios de selección.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 2626, señala que el recurso de insistencia procede si la entidad pública despacha de forma desfavorable la solicitud de información aduciendo su reserva. En esas condiciones, cuando la autoridad no conteste, lo haga por fuera del plazo que dispone la ley , de forma imprecisa o niegue los datos por motivos distintos a su reserva, el instrumento pertinente será la acción de tutela y no el recurso de insistencia.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-487 de 2011, reseña que “la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso a la información pública, cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta de la solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional y legal.”

En este caso, el director de Asuntos Jurídicos de la JEP comunica a Paola Molano Ayala que absuelve “de fondo” los interrogantes sobre la puesta en marcha del equipo itinerante de magistrados auxiliares; mientras que la solicitante sostiene que la respuesta es ambigua. Lo dicho hasta aquí determina que el recurso de insistencia es improcedente, pues la JEP no respalda la decisión en la reserva de la información.

mientras que la solicitante sostiene que la respuesta es ambigua. Lo dicho hasta aquí determina que el recurso de insistencia es improcedente, pues la JEP no respalda la decisión en la reserva de la información.

En vista de las circunstancias, la Sala se abstendrá de darle trámite a la insistencia que gira en torno a los fundamentos de creación del equipo itinerante de magistrados auxiliares; procedimiento, etapa y criterios de selección.

o Sobre las hojas de vida de los postulantes.

La JEP respalda su respuesta en la Ley 1437 de 2011, artículo, 24 numeral 3:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

26 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir e n única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (Destacado de la Sala)RECURSO DE INSISTENCIA PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 9 sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral

9 sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Destacado de la Sala)

Justo como la Sala reseñó, la reserva del numeral 3, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no recae en todos los documentos que hacen parte de la hoja de vida, sino sobre aquellos que comprometen el derecho a la privacidad e intimidad; en términos generales, si incluye datos sensibles del titular de la información.

Bajo esta perspectiva, la Ley 1581 de 2012 27, artículo 5, delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad del titular; dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas; listado que, en palabras de la Corte Constitucional, es enunciativo , pues la faceta privada de las personas va de la mano de los “cambios y el desarrollo histórico28”.

Así pues, es patente que la información académica y laboral que consta en las hojas de vida de los preseleccionados al equipo itinerante de magistrados auxiliares de la JEP no contiene datos sensibles: la información es pública ya que refleja la forma en que ejercieron su carrera profesional y vida académica; tarea que, por lo general29, todo colombiano puede conocer.

Hay que mencionar, además, que el Decreto 1377 de 2013 30 en su

información es pública ya que refleja la forma en que ejercieron su carrera profesional y vida académica; tarea que, por lo general29, todo colombiano puede conocer.

Hay que mencionar, además, que el Decreto 1377 de 2013 30 en su artículo 3 31, señala que son datos públicos el estado civil de las personas, su profesión y la calidad de servidor público. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que las autoridades -de todas las ramas del poder públicoy los órganos autónomos, están obligados a “suministrar información relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público32.”

27 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 28 Corte Constitucional – sentencia C-748 de 2011. 29 Salvo reserva constitucional o legal. 30 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012. 31 Decreto 1377 de 2013, artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (…)

2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. 32 Corte Constitucional – sentencia T-114 de 2018.RECURSO DE INSISTENCIA

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

10

Así pues, es patente que los títulos educativos, certificados de

PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00

10

Así pues, es patente que los títulos educativos, certificados de formación y experiencia no son datos sensibles, porque con ellos los postulantes a las plazas de magistrados auxiliares de la JEP ejercen su profesión y los identifica en el plano laboral. Al margen de lo anterior, los documentos exigidos permiten a cualquier ciudadano ejercer control sobre las autoridades y acreditar si un candidato a servidor cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo.

Para simplificar, la información requerida no sobrepasa la función pública ni alcanza el ámbito privado de los aspirantes. No concierne a su sexualidad, salud, creencias, convicciones, posesiones, gustos y conductas. Por lo anterior, esta Subsección accederá parcialmente a la solicitud presentada por Paola Molano Ayala y ordenará a la JEP que le proporcione una versión pública de las hojas de vida de los preseleccionados a los cargos de magistrados auxiliares de la JEP33, en la que se detalle los datos académicos, profesionales, laborales y de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales, y todos los demás requeridos para el cumplimiento de los requisitos y el perfil del cargo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al recurso de insistencia en relación con los móviles de creación del equipo itinerante de

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al recurso de insistencia en relación con los móviles de creación del equipo itinerante de magistrados auxiliares; procedimiento, etapa y criterios de selección.

SEGUNDO. ACCEDER parcialmente a la solicitud de información formulada por Paola Molano Ayala.

TERCERO. ORDENAR a la Jurisdicción Especial para la Paz que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione una versión pública de las hojas de vida de los preseleccionados al cargo de magistrado auxiliar, en la que se detalle los datos académicos, profesionales, laborales y de antecedentes

33 Instituidos en el acuerdo AOG 040 del 14 de diciembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA PAOLA MOLANO Vs. JEP 25000-23-41-000-2024-00563-00 11 disciplinarios, fiscales y penales, y todos los demás requeridos para el cumplimiento de los requisitos y el perfil del cargo , instituidos en el Acuerdo AOG 040 del 14 de diciembre de 2023.

CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVÍDES

OSC

Consultar sobre este documento ...