TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00597-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00597-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00
DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre propio y enviado por el Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
La señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre propio , mediante derecho de petición radicado el dieciocho (18) de enero de 2024, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente:
“(…)”
1. REMITIR en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de
“(…)”
1. REMITIR en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integra ntes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banca criminal, grupo emergente, etc.).
“(…)”2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00
DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES (CGDJ2)
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Mediante Oficio con radicado N o. 0124002745202 /MDN -COGFM-JEMCOSEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del ocho (8) de marzo de 2024, el Director del Centro de inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia -CODJ2, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la peticionaria, así:
“(…)”
Sobre el particular, este Departamento dentro de su orbita funcional da respuesta a su solicitud bajo los siguientes parámetros de referencia:
1. En materia de inteligencia y contrainteligencia.
Este Departamento informa el marco normativo consagrado para la función de inteligencia y contrainteligencia en Colombia, correspondiente a la competencia funcional de esta dependencia:
referencia:
1. En materia de inteligencia y contrainteligencia.
Este Departamento informa el marco normativo consagrado para la función de inteligencia y contrainteligencia en Colombia, correspondiente a la competencia funcional de esta dependencia:
La información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este Departamento goza de reserva legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, norma que me permito transcribir:
“(…)”
2. En materia de receptores legales.
La información de los organismos de inteligencia y contrainteligencia que goza de reserva legal, sólo se puede difundir a los receptores autorizados, previo el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 (receptores) de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, así:
“(…)”
3. En materia de su petición:
“(…)”
RESPUESTA SU PETICIÓN.
La Ley Estatutaria 1 621 de 2013 en su artículo 36 indica taxativamente cuales son los receptores autorizados para conocer3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00
DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES (CGDJ2)
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
información de inteligencia y contrainteligencia, frente a la órbita funcional de este Departamento Conjunto.
FUERZAS MILITARES (CGDJ2)
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
información de inteligencia y contrainteligencia, frente a la órbita funcional de este Departamento Conjunto.
Así mismo, se hace énfasis en que la información de defensa, seguridad, inteligencia y contrainteligencia, goza de reserva legal, en el nivel de clasificación (restringido, confidencial, secreto o ultrasecreto) y restricción de seguridad correspondiente y solo podrá ser difundida a receptores legales autorizados, observando los parámetros del artículo 33 de la ley antes citada.
El sector defensa tiene información pública oficial disponible para todos los ciudadanos interesados en estos temas. De acuerdo con lo anterior, la fuente oficial de i nformación del ministerio de Defensa Nacional es aquella que se recolecta y consigna a través del observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como la información contenida en otros documentos estratégicos y estadísticos (Ejemplo: informes anuales al congreso de la República, logros y avances del sector defensa en la lucha contra los factores de inestabilidad generados por Grupos Armados Organizados, Grupos de Delincuencia Organizada con injerencia criminal en los territorios, entre otros), info rmación que puede consultar a través de la página web www.mindefensa.gov.co, en cumplimiento de los dispuesto en la Directiva Ministerial No. 004 de 2013.
Este Departamento con el presente oficio, dentro de su órbita funcional, da respuesta de fondo y de manera concreto a su requerimiento citado en el asunto.”
La señora Laura Marcela Urrego Aguilera mediante memorial radicado el día
Este Departamento con el presente oficio, dentro de su órbita funcional, da respuesta de fondo y de manera concreto a su requerimiento citado en el asunto.”
La señora Laura Marcela Urrego Aguilera mediante memorial radicado el día once (11) de marzo de 2024, presentó recurso de insistencia , indicando lo siguiente:
“(…)”
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 25 de la Ley 1755 establece que "[t]oda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario." Lo anterior implica que las entidades que niegan el acceso a la información pública tienen sobre sí la obligación de exponer una serie de requisitos legales, los cuales están desarrollados de forma más explícita en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y en el decreto 1081 de 2015.4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00
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Lo anterior se da en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana que ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de
Lo anterior se da en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana que ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión. Asimismo, se destaca que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en aplicación del mandato establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1998, ha indicado que, cuando el Estado busque hacer valer una razón legítima para restringir los derechos previstos en el artículo 19 del pacto (referente a la libertad de expresión y, en la misma medida, el acceso a la información) "deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.”
Así, se resalta que la Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 28 una carga probatoria sobre las entidades que buscan denegar el acceso a la información pública. Tal carga probatoria consiste en:
“(…)”
La Corte Constitucional ha recalcado la importancia de aplicar el artículo 28 de la ley 1712 de 2014 a cabalidad. No basta con que exista un objetivo legítimo legal o constitucionalmente establecido para que la información permanezca reservada. En la sentencia T-330 de 2021, la Corte analiza un caso en el que la Fiscalía niega el acceso a información solicitada citando las causales a) del artículo 18 y d), e)
para que la información permanezca reservada. En la sentencia T-330 de 2021, la Corte analiza un caso en el que la Fiscalía niega el acceso a información solicitada citando las causales a) del artículo 18 y d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo en esta misma sentencia la Corte reconoce la violación a los derechos de acceso a la información pública y a la libertad de expresión ya que la Fiscalía:
“(…)”
La aplicación de tales excepciones al derecho de acceso a la información "deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada". Igualmente, la Corte ha expresado dentro de su jurisprudencia constitucional que "sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta".
Esto significa que, donde quiera que no exista reserva legal expresa debe primar el derecho fundamental de acceso a la información, y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva.5
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De esta forma, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario, se basa en
De esta forma, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario, se basa en una norma de rango legal y que es legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.
Por esta razón, la Corte ha dicho que "la motivación constituye una premisa de singular im portancia en aras de garantizar que dicha restricción sea adecuada y proporcionada al fin que se busca con la misma”.
La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno al derecho de acceso a la información y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones. De esta forma, sistematizó los parámetros y criterios que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información.
Sobre dichos criterios y parámetros constitucionales, la Corte al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, - 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dijo lo siguiente:
“(…)”
Aplicación de los citados principios al caso particular
Se observa que en este caso, contrario a lo dispuesto en los principios constitucionales y las obligaciones legales señaladas, el DCIC se
lo siguiente:
“(…)”
Aplicación de los citados principios al caso particular
Se observa que en este caso, contrario a lo dispuesto en los principios constitucionales y las obligaciones legales señaladas, el DCIC se limitó a indicar que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este departamento es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.
Tal respuesta es evasiva e incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y en el mencionado decreto reglamentario con el fin de establecer si la información en efecto está cubierta por algún tipo de reserva. En este sentido, no es posible considerar que la información ha sido negada de forma adecuada.
En todo caso, se considera que el DCIC debe entregar la información solicitada pues esta no habría superado el test dispuesto en el citado6
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
artículo y su decreto reglamentario. Si bien no estoy obligada a presentar esta argumentación, podemos ilustrar por qué no era procedente negar la información. Lo anterior es fundamental pues se
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
artículo y su decreto reglamentario. Si bien no estoy obligada a presentar esta argumentación, podemos ilustrar por qué no era procedente negar la información. Lo anterior es fundamental pues se puede concluir que el DCIC omite estas obligaciones legales y constitucionales con el fin de evadir su deber de suministrar información.
1. Fundamento legal
Si bien el DCIC alega que la información de inteligencia es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1721 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013, no demuestra que esta sea en efecto información de inteligencia. Esto es relevante porque el Departamento no puede simplemente ponerle un sello de inteligencia a cualquier dato o información en su poder, pues esto sería completamente contrario a los principios de transparencia en la a dministración pública. Permitir este nivel de discrecionalidad sobre la calificación de cualquier información como "inteligencia" permitiría reservas genéricas sobre la información, algo que la propia Corte Constitucional consideró inconstitucional en el análisis de la Ley 1712 de 2014 en el sentido de que las expresiones genéricas y vagas "constituyen una habilitación general a las autoridades para mantener en secreto la información que discrecionalmente consideren adecuado, y es claramente contraria al ar tículo 74 CP, porque constituyen una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales."
2. Fin legítimo establecido en los artículos 18 o 19 de la Ley 1712
constituyen una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales."
2. Fin legítimo establecido en los artículos 18 o 19 de la Ley 1712
de 2014:
No se observa que la entidad haya hecho referencia a ninguno de los fines legítimos establecidos en dichos artículos. La carga argumentativa de esta entidad estaba en indicar cuál era esa finalidad legítima. Esto no ha sido cumplido de forma expresa. Se resalta que, de acuerdo con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos, la carga de la prueba sobre las entidades públicas implica que se "deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionali dad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza."
Así, está en cabeza del DCIC el deber de demostrar que existe un interés público o particular que se protege con la reserva invocada. Tal carga no ha sido cumplida. En todo caso, se resalta que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariame nte hace que la restricción en7
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cuestión haya sido legal [ …], por la vía idónea, necesaria o proporcional [...]".
3. Daño presente, probable y específico
Dado que el Departamento no explicó el fin legítimo que autoriza la reserva, no es posible establecer cuál es el daño presente, probable y específico que, en términos de la Ley 1712 de 2014, supere el interés público que representa el acceso a la información. Es decir, no se sabe cuál es el interés público que la entidad busca proteger a través de la apli cación de una excepción al principio legal y constitucional según el cual se presume que toda la información en manos del Estado es pública.
En todo caso, se observa que la información solicitada es de un alto interés público y no genera ningún tipo de riesgo sobre interés público alguno. De hecho, esta es información que ha sido conocida públicamente en distintos momentos por la prensa, como fue explicado en el derecho de petición inicialmente incoado.
Es más, se estima que el hecho de que el DCIC no dé a conocer esta información puede ser perjudicial para intereses como la seguridad y defensa nacional, pues permite que terceros malintencionados especulen sobre la cantidad de personas que integran un grupo armado. Por ejemplo, es fácil que una persona que esté en contra del proceso de paz afirme que actualmente las disidencias de las antiguas FARC tienen más miembros que este último grupo cuando estaba
especulen sobre la cantidad de personas que integran un grupo armado. Por ejemplo, es fácil que una persona que esté en contra del proceso de paz afirme que actualmente las disidencias de las antiguas FARC tienen más miembros que este último grupo cuando estaba activo por la falta de confirmación de una fuente oficial. También es fácil que los integrantes de dichos grupos, con fines intimidatorios, indiquen que tienen x número de integrantes cuando en realidad no es así. Este tipo de hipotéticos son fácilmente activables en una situación como estas.
Asimismo, la información solicitada es meramente estadística, no hace referencia a estrategias del gobierno para combatir dichos grupos ni agentes desplegados contra tales, ni nombres de individuos. Es difícil, por no decir que imposible, considerar que una información estadística de este tipo puede realmente causar un daño que no sea una mera especulación.
Igualmente, se recuerda que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en los casos en que solo parte de la información sea reservada o clasificada en alguno de los documentos solicitados, se debe entregar una versión pública de estos y la reserva opera sobre el contenido del documento, pero no sobre su existencia. En este caso, la entidad no solo ha aplicado una reserva de forma amplia y genérica sin aplicar los criterios anteriormente mencionados, sino que además ha omitido el análisis de si existe la posibilidad de algún tipo de divulgación parcial en virtud de la norma citada.8
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Finalmente, se resalta que la respuesta evasiva e incompleta del Ministerio de la DIPOL se convierte en un obstáculo para una investigación periodística objetiva y transparente que permita informar de una forma veraz e imparcial a la ciudadanía sobre el estado de cosas sobre el pie de fuerza de los grupos armados ilegales. Lo anterior se torna en un detrimento de mi actividad perio dística y una vulneración directa de los artículos 20, 73 constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
Mediante oficio con radicado No. 0124003118402 / MDN -COGFM-JEMCOSEMOC-CGDJ2-OASPP-1.10 del dieciocho (18) de marzo de 2024 , el Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2 , remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora LAURA MARCELA URREGO AGUILERA actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora LAURA MARCELA URREGO AGUILERA actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de9
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo ant erior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los c oncernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2. Disposiciones legales.
La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:
«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»
«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».10
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El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimida d de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las cond iciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como lo s planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como lo s planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisió n que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante11
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la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con juris dicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se i nterrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora LAURA MARCELA URREGO AGUILERA, en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a l Ministerio de Defensa Nacional , entidad que remitió al
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