TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00676-00-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00676-00-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2024-05-102 AC
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00676-00
ACCIONANTE: CLINICA MEDICENTRO FAMILIAR I.P.S.
ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
TEMA: CUMPLIMIENTO del artículo 8 numeral 8.3 de la Resolución 1236 de 2023 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del Artículo 8 y 12 de la resolución 1236 de 2023 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 contra EL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL.
I. CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el
hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
MEDICENTRO FAMILIAR IPS SAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ante el presunto incumplimiento del numeral 8.3 del artículo 8 y artículo 12 de la Resolución N° 1236 de 2023 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.
En tal medida, reseña que la Resolución No. 1236 de 2023 , dispuso sobre los procedimientos que debe realizar la ANDRES a efectos de que lleve a cabo una auditoria integral en la que autorice el pago de las reclamaciones de servicios de salud, aspecto fundamental para el correcto funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Salud, como lo es, la Clínica Medicentro.
Sin embargo, arguye que el incumplimiento de los términos previstos en el procedimiento dispuesto en las normas cuyo cumplimiento se reclama, da como resultado una afectación directa en el flujo de caja, necesaria para garantizar laExpediente No. 2024-00676-00
Accionante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S.
Accionada: Ministerio De Salud Y Protección Social.
Acción de Cumplimiento
Sentencia
Accionante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S.
Accionada: Ministerio De Salud Y Protección Social.
Acción de Cumplimiento
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atención médica y oportuna a los usuarios, conforme a lo dispone la Ley 1751 del 2015, Estatutaria de Salud.
Señala que suscribió peticione s mediante los cuales se buscó constituir en renuencia a la entidad accionada, a través de escritos del 18 de julio y el 5 de septiembre de 2023 solicitando se dé estricto cumplimiento al procedimiento para el reconocimiento y pago de las reclamaciones pres entadas ante la ADRES, sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre el particular.
Concluye además que la ADRES no ha cumplido con los términos establecidos para las auditorías a su cargo, y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL tampoco ha ajustado estos términos como corresponde y con ello se considera que la falta de responsabilidad de ambas entidades obstaculiza el adecuado funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y pone en riesgo la atención médica de los pacientes.
Con sustento en lo anterior, formula las siguientes pretensiones:
“1. Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo, máxime si se tiene en cue nta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo
integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo pluricitado en la presente acción constitucional de cumplimiento. (…)”
1. Pronunciamiento de la Entidad accionada, Ministerio De Salud Y Protección
Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su apoderado judicial, se opone a las pretensiones del demandante, en atención a las siguientes consideraciones.
Destaca que el cumplimiento del acto administrativo demandado, la Resolución 1236 de 2023, no se encuentra bajo su responsabilidad, sino de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES esta entidad del Estado tiene a su cargo la gestión y protección del adecuado uso de los fondos que sostienen la prestación de los servicios de salud, así como los pagos, giros y transferencias a los diversos agentes que brindan estos servicios.
La entidad accionada resalta que, no tiene constancia de que el flujo de caja de la IPS demandante haya sido afectado , y que estas cartera s ministeriales no interfieren en el manejo de los recursos de la mencionada IPS.
Aunado a lo anterior, resalta que respondió efectivamente a la petición radicada el 5 de septiembre de 2023, mediante radicado Orfeo No. 202342302157312 . Así mismo, se le puso en conocimiento que dicha solicitud fue trasladada a la ADRES conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que el asunto es de su
mismo, se le puso en conocimiento que dicha solicitud fue trasladada a la ADRES conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que el asunto es de su competencia.Expediente No. 2024-00676-00
Accionante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S.
Accionada: Ministerio De Salud Y Protección Social.
Acción de Cumplimiento
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Afirma que no ha sido renuente o pasiva frente a la solicitud realizada por el accionante y que este ha realizado una interpretación errónea de la norma al pretender que se conmine al Ministerio de Salud y Protección Social a cumplir con un acto administrativo, cuando en realidad, los artículos 12 y 8° numeral 8.3 de la Resolución 1236 de 2023 son responsabilidad y competencia de la ADRES.
Resalta que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad encargada de decepcionar, radicar, tramitar o pagar las facturas por servicios prestados en salud, ya que, si bien expidió la Resolución 1236 de 2023, no le corresponde su aplicación y ejecución, reiterando, que dicha responsabilidad recae en la ADRES, la entidad que maneja y protege los recursos del sistema de salud.
En cuanto al escrito de presunta renuencia presentado por el accionante, se observa que el documento tiene fecha de creación del 17 de julio de 2023, pero el sello de radicación del Ministerio en el sistema Orfeo Msps es del 5 de septiembre de 2023, con radicado 202342302157312 a las 11:28 a.m., incluyendo cuatro anexos. La Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud
septiembre de 2023, con radicado 202342302157312 a las 11:28 a.m., incluyendo cuatro anexos. La Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud trasladó la petición a la ADRES, por ser esta entidad la competente según la Resolución 1236 de 2023, que define los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de reclamaciones, realización de auditorías integrales y pago de servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos de origen natural presentados ante la ADRES.
Así las cosas, solicita que se desvincule al Ministerio de Salud y Protección Social de esta acción, ya que, según el artículo 87 de la Constitución Nacional, no le compete a esta cartera ministerial la aplicación o ejecución del acto administrativo. De acuerdo con la Resolución 1236 de 2023, la competencia en cuanto a su aplicación y ejecución recae en la ADRES, entidad encargada de realizar los ajustes pertinentes para cumplir con la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio No. 2024-04-217 AC de 12 de abril de 2024 (archivo 10), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Medicentro Famisanar I.P.S SAS, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
Mediante escrito de 8 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el término oportuno, contestó la demanda (archivo 12).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado,
Mediante escrito de 8 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el término oportuno, contestó la demanda (archivo 12).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16Expediente No. 2024-00676-00
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacionalo las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i)
orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, est o es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de
y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Góm ez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2024-00676-00
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(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los
contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acci ón de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor:
Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2024-00676-00
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“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos a dministrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo, determinar si corresponde a l Ministerio de Salud y Protección Social acatar o no lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8 y el artículo 12 de la Resolución 1236 de 2023 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 o por el contrario, el ente ministerial carece de competencia para acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes, en tanto allegaron evidencia de haber interpuesto petición ante el Ministerio de Salud y de Protección Social 17 de julio y 5 de septiembre de 2023 (pág. 43 y 46 del archivo 001 “DemandaAnexos”)
Asimismo, las pretensiones de los accionantes no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha
“(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Expediente No. 2024-00676-00
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puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo.
repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
Tampoco es el propósito de presentación de la demanda buscar la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, razón por la cual, los requisitos generales de procedencia de la acción de cumplimiento se encuentran satisfechos.
Precisado lo anterior, se tiene que las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante prevén en su tenor literal lo siguiente:
cumplimiento se encuentran satisfechos.
Precisado lo anterior, se tiene que las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante prevén en su tenor literal lo siguiente:
“(…)Artículo 8. Etapas del procedimiento. Para el reconocimiento .y pago de las reclamaciones objeto de la presente resolución, la ADRES deberá adelantar las siguientes etapas:
“(…) Auditoría integral: La ADRES adelantará (2) meses siguientes al cierre del la auditoría integral, dentro de los dos periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 validación del cumplimiento de los del Decreto 780 del 2016. Para la requisitos previstos en el artículo 2.6.1.4.3.10 ibídem o la norma que la modifique o sustituya, la ADRES verificará los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo (…)”.
“(…) Artículo 12. Transitoriedad. Las reclamaciones de que trata el presente acto administrativo, que, a la fecha de expedición de esta resolución se encuentren en curso, así como las radicadas hasta el último día hábil del mes correspondiente a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se tramitarán conforme con el procedimiento previsto en la Resolución 1645 de 2016 (…)”.
“(…) Artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 . Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante
al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación: (…)”
Ahora bien, a efectos de establecer respecto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, es menester en primer lugar aludir a la controvertida vigencia de la norma, se tiene que, si bien la Resolución 1645 de 2016 fue derogada por la
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2024-00676-00
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Resolución 1236 de 2023, lo cierto es que en su artículo 12 establece que las reclamaciones o procesos auditoria que se hayan iniciado previo a su vigencia deberán tramitarse por el procedimiento previsto en el primer acto administrativo.
En vista que las reclamaciones presentadas fueron iniciadas antes del 2 de agosto de 2023, fecha en la que entro en vigencia la Resolución 1236 de 2023 es claro que el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, es el aplicable para el caso en concreto.
Ahora bien, la defensa del ente Ministerial refiere que carece de competencia para acceder a las pretensiones del accionante, como quiera que si bien expidió
concreto.
Ahora bien, la defensa del ente Ministerial refiere que carece de competencia para acceder a las pretensiones del accionante, como quiera que si bien expidió las resoluciones presuntamente incumplidas y es el ente rector del Sistema de Salud y cuenta con el deber legal de fijar lineamientos y políticas no es el llamado encargado de recepcionar, radicas, tramitar y/o pagar las facturas por concepto de los servicios prestados en salud, pues ello cae en competencia de la Administradora del Sistema General de S eguridad Social quien tiene a cargo la protección de los recursos del sistema de salud.
Tras revisar la demanda, los artículos de las resoluciones que se pretenden cumplir, la Sala halla razón de la accionada frente que el procedimiento de reconocimiento y pago de las reclamaciones se encuentra en cabeza de la ADRES, quien de acuerdo a las normas anteriormente mencionadas cuenta con el término de dos (2) meses para el cierre del periodo de radicación.
Adviértase que cada organismo o autoridad del estado cuenta con determinadas facultades y obligaciones dispuestas por el legislador, por lo que no es posible imponer a la demandada que cumpla las obligaciones que le son dadas a otra autoridad de acuerdo con sus funciones establecidas, en este caso, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 cre ó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESS, a quien se le asignó la administración de los recursos del sistema de seguridad social en salud, cuya función se desempeña, entre otras, en realizar los procedimientos de reclamación o facturación por parte de las IPS para garantizar o costear los servicios que estos prestan a los ciudadanos.
administración de los recursos del sistema de seguridad social en salud, cuya función se desempeña, entre otras, en realizar los procedimientos de reclamación o facturación por parte de las IPS para garantizar o costear los servicios que estos prestan a los ciudadanos.
Por lo anterior, aunque el Ministerio de Protección Social es el ente supervisor o rector que garantiza la debida prestación del servicio de salud, no es posible endilgarle una obligación que no se encuentra dentro de sus competencias legales, por lo que n o es posible asumir que dicha entidad desacató las normas previstas en los procedimientos administrativos que deben ser adelantados por la ADRES y que se encuentra contempladas en las resoluciones acusadas.
De este modo, el accionante debió dirigir este mecanismo constitucional ante la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, pues aunque en su escrito alude que esta entidad también incumplió la norma y que de acuerdo a la Ley 393 de 1997 debería ser vinculada en este trámite, lo cierto es, que en el escrito inicial y a pesar que el actor conocía sobre el presunto incumplimiento por parte de esta no constituyó la renuencia para vincularla en este trámite constitucional.Expediente No. 2024-00676-00
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Distinto fuera que por indebida interpretación de la norma o aspectos difusos de esta no se conociera o se tuviera incertidumbre de la autoridad que debe acatar una obligación expresa, clara y exigible contenida en una norma o en un acto
Distinto fuera que por indebida interpretación de la norma o aspectos difusos de esta no se conociera o se tuviera incertidumbre de la autoridad que debe acatar una obligación expresa, clara y exigible contenida en una norma o en un acto
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