TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00745-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00745-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el señor Gustavo Bolívar Moreno, con el fin de obtener la declaratoria de nulida d del Decreto 280 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual se le nombra como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Como medida cautelar, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento , sin presentar argumentos diferentes a los esbozados en la demanda, los cuales consisten en que al proferir el acto demandado no se hubiese publicado primero el acto a través del cual se nombró en encargo a Iván Enrique Fernández Pérez y la fina lización de dicho encargo.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL – Procedencia de medidas cautelares / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRA TIVO – Requisitos para la prosperidad de la medida / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Sustentación Problema Jurídico: Analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en los términos del artículo 231 del CPACA.
Tesis: “(…) 2.2.1. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida (…) 2.2.2. Requisitos de procedibilidad (…) 2.2.4. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Al respecto, es necesario reiterar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión
superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Al respecto, es necesario reiterar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deben atenderse los siguientes presupuestos: i) que se invoque a petición de parte, debidamente sustentada, lo que implica que corresponde al actor la carga de esbozar los argumentos en que funda su inconformidad con el acto acusado, las normas que se dice contrarían, el ordenamiento jurídico superior desconocido y, ii) que la vulneración alegada surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud presentada o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Es decir, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, “se fundamenta en que el administrado pone en movimiento el aparato judicial, para que el juez, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, realice un pronunciamiento previo, no definitivo, en aras de garantizar dicha tutela, asegurando los fin es pretendidos con el respectivo medio de control. Ello significa que corresponde al actor cumplir con la carga atinente a la argumentación y pruebas sobre la violación alegada, para que sea viable realizar el análisis correspondiente a esa oportunidad procesal.” En ese orden de ideas, se observa que el demandante no da mayores argumentos para sustentar la procedencia de la medida cautelar invocada, así como tampoco, acredita el fumus boni iuris, esto es, la apariencia de buen derecho que se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible
la apariencia de buen derecho que se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho; o un periculum in mora o perjuicio de la mora, que exige la comprobación de un daño ante el trascurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (…) Ante dicha ausencia argumentativa del actor en el presente caso, es claro que se hace necesario verificar probatoriamente esos aspectos normativos que aduce el demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la expedición del acto acusado, atendiendo a las especiales disposiciones en materia probatoria que dispone el artículo 211 del CPACA y su remisión expresa al Código General del Proceso. Aspectos que solo pueden verificarse en la etapa probatoria del presente proceso, y posteriormente, el análisis conforme el derecho de contradicción que se ejerza, por lo que es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada ya que no se tratade un asunto de puro derecho, al contrario, se requiere hacer una análisis probatorio integral una vez se encuentren recaudadas todas las pruebas que soportan las presuntas conductas que refiere el actor, así como también garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a la causal invocada. Adicionalmente, como se indicó previamente, se observa que para este momento procesal únicamente se tienen las pruebas aportadas por el demandante, sin embargo, no puede evidenciarse de allí que el nombramiento efectuado sea abiertamente contrario a las normas invocadas como vulneradas en la demanda, o que sean abiertamente inconstitucionales, pues se hace necesario efectuar una valoración
nombramiento efectuado sea abiertamente contrario a las normas invocadas como vulneradas en la demanda, o que sean abiertamente inconstitucionales, pues se hace necesario efectuar una valoración probatoria amplia que permita no solo a la entidad ejercer su derecho de defensa, sino además, a la Sala verificar el cumplimiento de la normatividad que aduce la demandante se ha vulnerado, pues en la etapa de admisión el acto goza de presunción de legalidad y las pruebas obrantes por el mom ento no tienen el mérito de desvirtuarlo. Así las cosas, lo que se observa es que no se cuenta con el expediente administrativo que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado y que le permitan a la Sala tener certeza de la configuración o no de las supuestas irregularidades en que incurrió el acto acusado. Más aún cuando, precisamente, se cuestiona o censura que en este caso concreto existe una expedición irregular y que la designación se dio con un presunto incumplimiento de los presup uestos legales y de publicidad previos para poder emitir el acto de nombramiento; aspectos que solo pueden verificarse con los documentos integrales que hicieron parte de los antecedentes administrativos para el nombramiento demandado y con las demás pruebas que sean necesarias para analizar su expedición. En consecuencia, se hace necesario analizar la actividad de la administración para efectuar el nombramiento impugnado y la legitimidad para hacerlo, lo cual exige, necesariamente, realizar una valoración probatoria integral del conjunto de los antecedente s y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos
valoración probatoria integral del conjunto de los antecedente s y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos de la preparación, su stanciación y expedición de los documentos que concluyeron con la expedición cuya legalidad se discute en este proceso, así como las pruebas que allegue la parte demandada y las que el Despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar. Así pues, de las pruebas allegadas por la demandante, no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, toda vez que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. (…) ”
Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos de procedibilidad para la prosperidad de la suspensión provisional del acto administrativo, consultar providencia s del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, Exp. 2013-00624-00; C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 13 de mayo de 2014. Exp. 1100103-25-000-2014-00360-00; C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), del 3 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150) y del 13 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-24-000-201500165-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 2) Frente a la carga argumentativa que debe acreditar quien solicita la medida cautelar, consultar providencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-24-000-2013-00231-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Fuente formal: CN artículos 150, 189, Ley 57/1985 artícu los 1, 8 , CPACA artículos 3, 10, 162, 229, 275, 230, 277, 231, 211, 152; Decreto 1083/2015 artículos 2.2.11.1.2, 2.2.5.3.4; Ley 153/1887 artículos
8, 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
8, 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2024-06-356 E
Bogotá D.C., Junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 250002341000 2024 00745 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
DEMANDADO GUSTAVO BOLÍVAR MORENO – DECRETO 280 DE 2024
ASUNTO: ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
- SUBSANACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a realizar el estudio sobre la subsanación de la demanda presentada por el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, como medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 280 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró al señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la siguiente forma:
I ANTECEDENTES
El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA , como medio de control electoral solicitando la nulidad parcial del Decreto 280 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró al señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que se incurre en expedición irregular por presentarse violación al debido proceso y las formas propias para realizar un nombramiento. Mediante Auto No. 2024-04-258 del 26 de abril de 2024 la demanda fue inadmitida
incurre en expedición irregular por presentarse violación al debido proceso y las formas propias para realizar un nombramiento. Mediante Auto No. 2024-04-258 del 26 de abril de 2024 la demanda fue inadmitida con el fin de que el demandante i) precisara la parte pasiva - demandado; ii) presentara con claridad las normas violadas y su concepto de violación; y iii) acreditara el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ; decisión que fue notificada por estado el 29 de abril de 2024. En escrito presentado el 30 de abril de 2024, el demandante allegó la subsanación (PDF 06 EE), esto es dentro del término legalmente establecido, como quiera que los tres días concedidos trascurrieron entre el 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2024.Exp. 250002341000 2024 00745 00
Demandante: Harold Sua Montaña
Demandado: Gustavo Bolívar Moreno
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II CONSIDERACIONES
2.1. Análisis de la subsanación de la demanda
En su escrito de subsanación el demandante informó:
“Dada la motivación del auto del asunto, el suscrito acata lo allí exigido del despacho señalando (I) versar el concepto de violación en básicamente haber sido expedido el acto sub judice sin previamente haber sido publicado encargo efectuado con antelación cuyos efectos ante terceros inciden en la validez de su terminación y demás actos
señalando (I) versar el concepto de violación en básicamente haber sido expedido el acto sub judice sin previamente haber sido publicado encargo efectuado con antelación cuyos efectos ante terceros inciden en la validez de su terminación y demás actos surgidos en virtud de ello (viz. todos y cada uno de los nombramientos en propiedad en la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social incluyendo el del acto sub judice) al figurar en diferentes páginas de ediciones del Diario Oficial a lo largo de la subrogación actual de los artículos 1 y 8 de la ley 57 de 1985 a los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.5.3.4 del decreto presidencial 1083 de 2015 decretos presidenciales a través de los cuales allí mismo es efectuado un encargo en empleo del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público configurando así costumbre constitutiva de derecho al respecto de acuerdo con los artículos 8 y 13 de la ley 153 de 1887 y 10 de la ley 1437 de 2011 inaplicando el artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto de conformidad con el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 al corresponder su contenido a la competencia del Congreso de la República establecida en el numeral 23 del artículo 150 constitucional en vez de a la del cargo presidencial en el 11 del 189 y (II) estar exento de remitir el libelo a las direcciones del nombrado indicadas en el mismo de conformidad c on el enunciado del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de "salvo cuando se
de remitir el libelo a las direcciones del nombrado indicadas en el mismo de conformidad c on el enunciado del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de "salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas" (cursiva añadida) al estar configurado el supuesto de dicho enunciado con lo dicho en el acáíte (sic) titulado "PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR" (cursiva añadida, negrilla y mayúscula sostenida propia del texto) además de adjuntar la página de la edición del Diario Oficial del 9 de septiembre de 2022 involuntariamente omitida allegar pese a figurar en el acápite probatorio del escrito genitor.”
Así las cosas, se observa que frente a los reparos indicados en la inadmisión de la demanda, el demandante no precisa la parte pasiva, esto es el demandado, razón por la que se tendrá como único llamado a comparecer al señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, como quiera que es quien debe ser el llamado al proceso con ocasión de la expedición del Decreto 280 de 2024 – acto acusado-, y no todos y cada uno de los nombramientos en propiedad en la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se hubieren proferido con anterioridad, pues no tienen relación directa con el acto acusado y por demás, no relaciona los actos a los que aduce como parte del cargo de nulidad presentado, esto es, expedición irregular del acto.
Así mismo, como normas violadas se entienden las contenidas en el numeral 23 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 Constitucionales, los artículos 1 y 8 de la
irregular del acto.
Así mismo, como normas violadas se entienden las contenidas en el numeral 23 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 Constitucionales, los artículos 1 y 8 de la ley 57 de 1985 a los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 , artículos 8 y 13 de la ley 153 de 1887 y 10 de la ley 1437 de 2011.Exp. 250002341000 2024 00745 00
Demandante: Harold Sua Montaña
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En segundo lugar, en cuanto a las normas violadas y su concepto de violación, este se circunscribirá a que se expidió el acto demandado, sin que previamente hubiese sido publicado el encargo efectuado con antelación , es decir, el del señor Iván Enrique Fernández Pérez , que corresponde al señalado en el Decreto acusado, y no como lo refiere el actor, todos los nombramientos cuyos efectos ante terceros inciden en la validez de su terminación y demás actos surgidos en virtud de ello.
Finalmente, como quiera que se presenta solicitud de medida cautelar, no se hace exigible el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que la misma lo dispone como excepción.
En consecuencia, se admitir á la demanda con las precisiones efectuadas y se procederá a resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada.
2.2. Medidas cautelares
2011, ya que la misma lo dispone como excepción.
En consecuencia, se admitir á la demanda con las precisiones efectuadas y se procederá a resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada.
2.2. Medidas cautelares El demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto 280 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual se nombra al señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , así como también que “las funciones del departamento para la prosperidad social queden encargadas a un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil para el desempeño del mismo mientras dure esa suspensión en aras de evitar perjuicios a la función administrativa del sector de prosperidad social”.
Como sustento de la misma no presentó argumentos diferentes a los esbozados en la demanda, los cuales consisten en que al proferir el acto demandado no se hubiese publicado primero el acto a través del cual se nombró en encargo a Iván Enrique Fernández Pérez y la finalización de dicho encargo. 2.2.1. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida
De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial1, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos:
2.2.2. Requisitos de procedibilidad
Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad2:
1 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto
Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad2:
1 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). REF: Expediente núm. 2013 -00624-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 2 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores.Exp. 250002341000 2024 00745 00
Demandante: Harold Sua Montaña
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2.2.2.1. Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA)
Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss).
2.2.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones
de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss).
2.2.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA)
Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad.
2.2.2.3. La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA)
Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.2.3. Traslado de la medida cautelar presentada
A través de Auto No. 2024-05-282 del 9 de mayo de 2024 se ordenó correr traslado al demandado señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, de la medida cautelar solicitada decisión que fue notificada el 29 de mayo del mismo año.
Dentro del término de traslado el demandado (PDF 04 MC) , a través de apoderado judicial, se p ronunció respecto a la medida cautelar solicitada, indicando que el demandante no cumple con la carga argumentativa que se exige, pues no plantea un concepto de violación claro y tampoco se cumple con los presupuestos señaladas para
judicial, se p ronunció respecto a la medida cautelar solicitada, indicando que el demandante no cumple con la carga argumentativa que se exige, pues no plantea un concepto de violación claro y tampoco se cumple con los presupuestos señaladas para la procedencia de las medidas cautelares.
Concretamente consideró:
“Se considera que dicha reflexión no se presenta en el acápite del medio de control denominado “procedencia de la medida cautelar”, limitándose a solicitar (en el mismo cuerpo del medio de control) la misma, sin atender las exigencias del análisis respectivo, lo cual se entiende, dado que al verificar la expedición del acto administrativo de nombramiento de mi poderdante, en el cargo de Director de Departamento Administrativo, Código 0010, Grado 00 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se infringió ninguna de las normas invocadas por la parte demandante, por el contrario, la manifestación de la voluntad de la administración, y concretamente del señor Presidente de la República, atendió en forma debida las fac ultades constitucionales y legales. en particular las previstas en los artículos 177 y 207 de la Constitución Política deExp. 250002341000 2024 00745 00
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Colombia y el numeral 1 del artículo 189 de la misma, así como el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
En conclusión, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar la medida provisional de suspensión del Decreto 2080 de 2024, por cuanto el demandante
del Decreto 1083 de 2015.
En conclusión, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar la medida provisional de suspensión del Decreto 2080 de 2024, por cuanto el demandante incumplió las formalidades establecidas en el artículo 231 del CPACA, que impone para la procedencia de la medida el deber de presentación, sustentación y comprobación de los elementos que configuran la respectiva cautela, así como no encontrarse dados los requisitos de ley para su adopción.”
De otro lado, se observa que el D EPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE, presentó escrito pronunciándose sobre la medida cautelar (PDF 07 MC), sin embargo, conforme se indicó en el Auto No. 202405-282 del 9 de mayo de 2024, dicho traslado únicamente va dirigido al demandado y no a la entidad que interviene en la expedición del acto, la cual no ha ido vinculada aun, pues no se ha realizado el estudio de admisión de la demanda, en la que se analiza su intervención en calidad especial, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, razón pro la que no será tenido en cuenta su pronunciamiento.
2.2.4. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 280 del 5 de marzo de 2024 está viciado de nulidad ya que al proferir el acto demandado
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 280 del 5 de marzo de 2024 está viciado de nulidad ya que al proferir el acto demandado no se hubiese publicado primero el acto a través del cual se nombró en encargo a Iván Enrique Fernández Pérez y la finalización de dicho encargo.
Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional de l acto de nombramiento , el demandante únicamente presentó copia del acto acusado, el Decreto 280 del 5 de marzo de 2024 (Pág. 13
PDF 01 EE).
En ese orden de ideas, el demandante lo único que acredita es que a través del Decreto 280 del 5 de marzo de 2024 se dio por terminado el encargo del señor Iván Enrique Fernández Pérez como Director de Departamento Administrativo Código 0010, Grado 00 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y a su vez, se nombra al señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO en ese cargo.
Ahora bien, como se indicó previamente, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando esa vulneración surja del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, bajo el entendido claro está de que esos medios probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.Exp. 250002341000 2024 00745 00
Demandante: Harold Sua Montaña
Demandado: Gustavo Bolívar Moreno
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de que esos medios probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.Exp. 250002341000 2024 00745 00
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En el presente caso, la parte demandante con la demanda solo allegó documentos para soportar el nombramiento acusado y la terminación del encargo de quien ejercía el cargo anteriormente, pero lo cierto es que en esta precisa etapa procesal, aún no han sido allegadas o aportadas la totalidad de las pruebas que deben analizarse según las afirmaciones del demandante y que logren acreditar las causales invocadas de nulidad que le permitan a la Sala tener certeza de su configuración.
Lo anterior, por cuanto no existe prueba aun que permita acreditar si existe un perjuicio irremediable o una evidente violación de las normas constitucionales o legales, pues la falta de publicación el acto a través del cual se nombró en encargo a Iván Enrique Fernández Pérez y la finalización de dicho encargo, implica un despliegue probatorio que de veracidad a la afirmación del demandante como requisito para que pudiera emitirse el acto acusado, acreditación que no esta dada con la presentación de la demanda y la meras consideraciones del actor.
Al respecto, es necesario reiterar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deben atenderse los siguientes presupuestos: i) que se invoque a petición de parte, debidamente sustentada, lo que implica que corresponde al actor la carga de esbozar los argumentos en que funda su inconformidad con e l acto acusado , las normas que se dice contrarían , el
invoque a petición de parte, debidamente sustentada, lo que implica que corresponde al actor la carga de esbozar los argumentos en que funda su inconformidad con e l acto acusado , las normas que se dice contrarían , el ordenamiento jurídico superior desconocido y, ii) que la vulneración alegada surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud presentada o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Es decir, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado , “se fundamenta en que el administrado pone en movimiento el aparato judicial, para que el juez, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, realice un pronunciamiento previo, no definitivo, en aras de garantizar dicha tutela, asegurando los fines pretendidos con el respectivo medio de control. Ello significa que corresponde al actor cumplir con la carga atinente a la argumentación y pruebas sobre la violación alegada, para que sea viable realizar el análisis correspondiente a esa oportunidad procesal.”3
En ese orden de ideas, se observa que el demandante no da mayores argumentos para sustentar la procedencia de la medida cautelar invocada, así como tampoco, acredita el fumus boni iuris , esto es, la apariencia de buen derecho que s
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