TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00766-00-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00766-00-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2024-05-101 AC
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00766-00
ACCIONANTE: EMILSE YANIRA VEGA SÁNCHEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ,
BANCO AGRARIO Y LA CONFEDERACIÓN
NACIONAL DE CONCEJOS Y CON CEJALES
(CONFENALCO).
TEMA: CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 1551 DE 2012 – REGLAMENTACIÓN
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
CONCEJALES Y EDILES
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del artículo veinte (20) de la Ley 1551 de 2012 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).
I. CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).
I. CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Concejala Emilse Yanira Vega Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de Control Jurisdiccional deExpediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).
Destaca que el Congreso de la República, por medio de la Ley 1551 de 2012
Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).
Destaca que el Congreso de la República, por medio de la Ley 1551 de 2012 modificó el artículo 6 de la Ley 1148 de 2007, respecto la reglamentación de las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
Destacó que e l artículo 20 de la Ley 1551 de 2012 , ordenó expresamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura, Banco Agrario y a la Confederación Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL) la reglamentación de “las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsi dio y su aplicación ”, pero a la fecha dichas entidades no han cumplido con su obligación de emitir dichas reglamentaciones a pesar de que la norma lleva más de 12 años desde su promulgación.
Por consiguiente, la accionante enmarca que el resultado de est a omisión, ha generado un vacío normativo que ha persistido durante más de una década, dejando en incertidumbre la aplicación efectiva del subsidio de vivienda familiar para concejales y ediles.
Asimismo, y pesar de las múltiples solicitudes elevadas al Gobierno Nacional,
dejando en incertidumbre la aplicación efectiva del subsidio de vivienda familiar para concejales y ediles.
Asimismo, y pesar de las múltiples solicitudes elevadas al Gobierno Nacional, incluyendo una petición formal para constituirlos en renuencia, la señora Emilse Yanira Vega Sánchez no ha obtenido una respuesta satisfactoria por parte de las entidades competentes, lo que, a su juicio, evidencia su negligencia e incumplimiento de su deber constitucional y legal de emitir las reglamentaciones correspondientes.
Por lo tanto, la acción interpuesta busca remediar este incumplimiento, exigiendo que las autoridades competentes emitan las reglamentaciones necesarias para garantizar el acceso al subsidio de vivienda familiar para concejales y ediles, conforme a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012.
Con sustento en lo anterior, formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AGRICULTURA, BANCO AGRARIO, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA (CONFENACOL), o las entidades que hagan sus veces, de forma inmediata realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo veinte (20) de la ley 1551 de 2012, esto es, reglamentar las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los m unicipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación. (…)”Expediente No. 2024-00766-00
ediles de los m unicipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación. (…)”Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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1. Pronunciamiento de la Entidades accionadas.
1.1 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
En cuanto a los hechos expuestos por el demandante la entidad accionada resalta que, es cierto que el Congreso de la República por medio de la Ley 1551 de 2012 modificó la Ley 1148 de 2007 y que en su artículo 20 establece una orden puntual para los entes vinculados dentro de la órbita de sus funciones, pero resalta que en este cuerpo normativo no se establece plazo ejecutivo para que las entidades ejerzan esta potestad reglamentaria , por lo que considera, que el Ministerio cuenta con la discrecionalidad para discernir sobre el cumplimiento de esta s órdenes.
Con todo, concuerda que el proceso de ejecución de la política de vivienda rural con recursos del presupuesto general de la Nación hasta la vigencia fiscal 2019 se encuentra a cargo del Ministerio de Ag ricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia , según corresponda, los cuales deben continuar con su trámite de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, mientras se ejecutan sus proyectos pendientes.
Por último, refiere que en la actualidad existe una oferta a la que puede
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, mientras se ejecutan sus proyectos pendientes.
Por último, refiere que en la actualidad existe una oferta a la que puede postularse la accionante denominada “mi casa ya”.
Así las cosas, se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de cosa juzgada al ser este asunto analizado anteriormente por el Tribunal Administrativo de Medellín y resalta la improcedencia de esta acción al tratarse de una asignación económica, que constituye un gasto económico (art. 9 de la ley 939 de 1997).
1.2 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural destaca que, según las pruebas presentadas por la accionante no se logra vislumbrar que agotara el requisito de renuencia para la procedencia de esta acción, pues solo aporta una solicitud de información que fue debidamente contestada por la entidad.
De otra parte, los argumentos de la actora van dirigidos a que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1551 de 2012, sin embargo, la entidad no cuenta con legitimación en la causa para resolver dichos reclamos ya que, desde el 1 de enero de 2020 la competencia relacionada con la formulación y ejecución de la política de vivienda r ural está a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
No obstante, señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se pronunció sobre estas pretensiones en el año 2015, en el que estableció que las entidades a cargo de ejecutar el cumplimiento de la norma cuentan con discrecionalidad para el cumplimiento de la reglamentación.
sobre estas pretensiones en el año 2015, en el que estableció que las entidades a cargo de ejecutar el cumplimiento de la norma cuentan con discrecionalidad para el cumplimiento de la reglamentación.
1.3 BANCO AGRARIO DE COLOMBIAExpediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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La entidad financiera, a través de su apoderado, resalta que se encuentra sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y que, de acuerdo a su objeto social, no le es posible emitir una reglamentación de una Ley, que por virtud de la Constitución es facultad reservada al Presidente de la República.
En igual forma, resalta que, si bien la norma que se pide reglamentar es posterior, ya existe un marco normativo que reglamenta el acceso al subsidio de vivienda especial concejales y ediles mediante el Decreto 740 de 2008.
1.4 CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES
A pesar de que la entidad fue notificada en debida forma (pág. 5 archivo 10) no se pronunció sobre los hechos que originaron esta acción.
1.5 PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES
El apoderado de la accionante se pronunció sobre las excepciones, de la siguiente forma:
Excepción de la existencia del Decreto 740 de 2008 , planteada por el Banco Agrario. Resalta que no es cierto que se haya reglamentado sobre el
forma:
Excepción de la existencia del Decreto 740 de 2008 , planteada por el Banco Agrario. Resalta que no es cierto que se haya reglamentado sobre el subsidio de vivienda urbana y rural para los concejales y que en el año 2018 se tramitó un borrador sobre este aspecto el cual se encuentra en el acápite probatorio de la demanda. Excepción de falta de agotamiento de la renuencia, planteada por el Ministerio de Agricultura. Establece que la petición enviada a la entidad cumple con los requisitos de renuencia enunciada en la Ley 393 de 1997 y que contrario a lo señalado por la demandada, esta no es una simple solicitud de información. Excepción de cosa juzgada planteada por los Ministerios de Agricultura y de Vivienda alude a que se configuran hechos nuevos que vuelven procedente esta acción de cumplimiento. Excepción de facultades en ejercicio de potestad reglamentaria – discrecional. establece que el Gobierno Nacional debe ejercer la potestad reglamentaria exista o no un tiempo determinado para ello en la ley que haya expedido el Congreso de la República solamente basta con que en la norma se establezca el deber de reglamenta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio No. 2024-04-226 AC de 30 de abril de 2024 (archivo 009), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Emilse Yanira Vega Sánchez, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
Mediante escrito de 9 y 10 de mayo de 2024, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Sánchez, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
Mediante escrito de 9 y 10 de mayo de 2024, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario, en el término oportuno, contestaron la demanda, por su parte, no obra en el expediente pronunciamiento por parte de la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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El 31 de mayo de 2024, la Secretaría de la sección ingresó el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario , en el término oportuno y de la Confederación Nacional de Concejos y Concejales (CONFENACOL).
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que ha ce el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimie nto, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997.
1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-1994de 1997.
1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febre ro de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
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3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omi siones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para l a protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
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Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el
gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni h aya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el
jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, par a en caso afirmativo, determinar si corresponde a las entidades accionadas dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1551 de 2012.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes, en tanto allegaron evidencia de haber interpuesto petición ante las entidades accionadas, como se vislumbra en las páginas 9 a 11 del archivo 003 “Demanda”.
No obstante, surge controversia frente la constitución en renuencia por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien informa que la accionante solo elevó una “solicitud de información” sin las formalidades propias del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. R evisados los argumentos de la entidad demandada, la Sala no halla razón a sus afirmaciones ya que en los anexos de la demanda se observa que la petición elevada por la accionante iba dirigida al cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1551 de 2012.
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor:
20 de la Ley 1551 de 2012.
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
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Adviértase que si bien en el asunto no refiere como tema “constitución en renuencia” si la titula como “petición de cumplimiento” resaltando que más allá de alguna formalidad de como deba enunciarse el asunto o la misma petición, el propósito de constituir en renuencia consiste en requerir a la autoridad encargada el cumplimiento de un deber legal o administrativo, lo que se demostró realizado, conforme se cita a continuación.
“(…) PRIMERA. Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AGRICULTURA, BANCO AGRARIO, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA (CONFENACOL), de forma inmediata realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo veinte (20) de la ley 1551 de 2012, esto es, reglamentar las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y edi les de los
(20) de la ley 1551 de 2012, esto es, reglamentar las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y edi les de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000 , en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
SEGUNDA. Que la presente solicitud sea respondida de fondo, punto por punto y en los términos de ley otorgados para tal efecto. (…)” subrayado fuera de texto.
Adviértase, que en la petición se solicitó el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1551 de 2012, lo que es objeto de este estudio. Así mismo, se encuentra acreditado de que esta solicitud fue remitida p or medio magnético “salidas.gd@miniagricultura.gov.co” a la entidad accionada, sin que obre en el expediente respuesta afirmativa sobre el mismo , lo que constituye la renuencia señalada en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Razón por la cual, la excepción previa formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se encuentra acreditada y, en consecuencia, se declarará como no probada. En igual forma, y en tanto, como se señala en precedencia, se observa que este requisito fue cumplido en cabeza de la demandante, se cumple con el primer presupuesto de procedencia.
Asimismo, las pretensiones de los accionantes no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“(…)Son normas que establecen gastos , aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con ca rgo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutic a de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deb eres consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
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Alberto Polo Figueroa.Expediente No. 2024-00766-00
Accionante: Emilse Yanira Vega Sánchez Accionada: Ministerio de Vivienda y otros.
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entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gast o y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación pr esupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, l as más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
En este punto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alude que las normas que se reclaman ser cumplidas pueden contener erogaciones públicas, ya que dar
una erogación.”4
En este punto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alude que las normas que se reclaman ser cumplidas pueden contener erogaciones públicas, ya que dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1551 de 2012 presupone un gasto al erario Público, por tratarse de la entrega de los subsidios de vivienda que se otorgan a a los hogares de los concejales o ediles, sin embargo, de la revisión de la disposición normativa se advierte que esta va dirigida a que se expida la reglamentación sobre las condiciones especiales de acceso de dicho subsidio, su plazo, modalidades, monto máximo y mínimo de asignación y su debida aplicación, más no a su entrega a los solicitantes.
En este contexto, la eventual reglamentación sobre “las condiciones especiales de acceso a los subsidios” no está dest
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