TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00767-00-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00767-00-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400767-00
Remitente: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Antecedentes
El señor Christopher Tibble Lloreda, quien se anuncia como periodista, presentó una petición el 1 de abril de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (en adelante CSDJ). El contenido de la misma será abordado más adelante.
La CSDJ, mediante providencia de 8 de abril de 2024, dio respuesta a la petición de que se trata. Los términos de la misma serán analizados al resolver el fondo del asunto.
El 8 de abril de 2024, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202400767-00
Remitente: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia.
Exp. 250002341000202400767-00
Remitente: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Son cinco los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia.
(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad; (iv) dicha insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados3 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; no es admisible que sea la misma autoridad
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; no es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el
información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
(v) Envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
El 1 de abril de 2024, el señor Christopher Tibble Lloreda presentó una petición ante el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en los siguientes términos.
“(…) solicito de usted la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico:
El 22 de marzo de este año, el escribiente Jeferson Castañeda de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial me hizo llegar un auto que usted firmó con número de radicado 11001250200020230509700. En ese auto, que adjunto a este correo, usted desestima de plano una denuncia de la señora Elvia Isabel Otero Ojeda.
Dicho esto, por favor, remitir copia de la denuncia original que presentó la señora Elvia Isabel Otero Ojeda en el marco del proceso 11001250200020230509700.” (destacado del texto original).
El 8 de abril de 2024, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición anterior.6 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición anterior.6 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
“Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2024, allegado al despacho el 1º de abril siguiente, el periodista Christopher Tibble Lloreda, del medio de comunicación Casa Macondo, nuevamente elevó una petición en relación con el expediente disciplinario 2023-05097, específicamente requiere copia de la queja disciplinaria.
Es importante aclarar que en la primera solicitud del 20 de marzo del año en curso, solicitó el link del expediente y de todas las audiencias, a la cual no se accedió teniendo en cuenta el carácter reservado del expediente, no obstante, se le remitió copia del auto del 29 de septiembre de 2023 mediante el cual se desestimó de plano la queja.
Al respecto se le debe advertir al peticionario que si bien se le remitió copia de la providencia en mención, de conformidad a los artículos 24 a 26 de la Ley 1712 de 2014 y 14 de la Ley 1437 de 2011, no es posible atender de manera favorable su nuevo requerimiento, como quiera que el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 prevé que los expedientes solo podrán ser examinados, por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
Con todo, la información expuesta en la queja está resumida en el auto del
autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
Con todo, la información expuesta en la queja está resumida en el auto del 29 de septiembre de 2023 por el cual se desestimó y cuya copia ya le fue remitida (arch.013). De requerirse dicha información para una autoridad judicial, deberá ser ésta quien haga la solicitud directamente..”.
El 8 de abril de 2024, el peticionario insistió en la entrega de la información por considerar que la información solicitada no era reservada, pues el proceso había finalizado.
Para resolver el asunto sometido a consideración, resulta del caso referir la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, la cual establece.
“SUJETOS PROCESALES.
ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, (o quienes hagan sus veces), o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos
hagan sus veces), o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.7 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
(…)
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
(…)
investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
(…)
ARTÍCULO 115. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.”
(Destacado por la Sala).
De acuerdo con las normas transcritas, los sujetos procesales pueden obtener copia de las actuaciones dado que las mismas son reservadas hasta que se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se emita una decisión de archivo definitivo.
En el presente caso, en el auto de 29 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, resolvió.
“(…)
En conclusión, en vista de que el doctor ZULUAGA PARDO no tenía la calidad de abogado al momento de los hechos denunciados, que la acción disciplinaria está prescrita y que su comportamiento es atípico desde el punto de vista de la Ley 1123 de 2007, no es posible hacer uso de la acción disciplinaria en el presente asunto. En consecuencia, conforme el artículo 68 de la misma Ley, se desestimará de plano la queja.
(…)
desde el punto de vista de la Ley 1123 de 2007, no es posible hacer uso de la acción disciplinaria en el presente asunto. En consecuencia, conforme el artículo 68 de la misma Ley, se desestimará de plano la queja.
(…)
Por lo expuesto, LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ,
RESUELVE8
Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
DESESTIMAR DE PLANO la queja disciplinaria presentada por la señora Elvia Isabel Otero Ojeda.
Contra esta providencia no proceden recursos.”.
Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, que sustentó la decisión antes referida, establece.
“ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”.
De acuerdo con la norma anterior, no hay lugar a abrir proceso disciplinario cuando se desestime de plano la queja lo cual, como se advierte en la providencia antes referida, ocurrió en este caso, esto es, no hubo proceso disciplinario que justifique mantener la reserva sobre la actuación (queja disciplinaria).
En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información solicitada por el señor Christopher Tibble Lloreda el 1 de abril de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y se ordenara que se entregue “copia de
En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información solicitada por el señor Christopher Tibble Lloreda el 1 de abril de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y se ordenara que se entregue “copia de la denuncia (sic) original que presentó la señora Elvia Isabel Otero Ojeda en el marco del proceso 11001250200020230509700.”.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada la solicitud de información que formuló el 1 de abril de 2024 el señor Christopher Tibble Lloreda ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Christopher9 Exp. 250002341000202400767-00
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Recurso de Insistencia
Tibble Lloreda “copia de la denuncia (sic) original que presentó la señora Elvia Isabel Otero Ojeda en el marco del proceso 11001250200020230509700.”.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Christopher Tibble Lloreda y al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Christopher Tibble Lloreda y al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Salvamento de voto Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 250002341000-2024-00767-00
REMITENTE COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ
RECURSO DE INSISTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la
RECURSO DE INSISTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala en lo relacionado con declarar mal denegada la solicitud de información que formuló el 1 de abril de 2024 el señor Tibbe Lloreda ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Según los antecedentes expuestos en la providencia que motivó el recurso de insistencia, la solicitud fue present ada dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 1 de la Constitución. Por lo tanto, las decisiones respecto a estas solicitudes deben ajustarse a las reglas establecidas por la ley procesal que sea aplicable al caso concreto. Esto asegura el debido proceso y la aplicación uniforme de la ley a todos los sujetos involucrados y que hacen parte del trámite disciplinario de orden jurisdiccional.
Frente al caso concreto, el artículo 23 constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales “(Negrillas fuera de texto)
Resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las
1 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las
1 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.PROCESO No.: 250002341000-2024-00767-00
REMITENTE COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ
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solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.
Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si esta relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
“Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de caráct er estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Códig o Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Códig o Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en a suntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso
(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportun idad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 de la C. P.). (Negrillas fuera de texto)
En el sub lite, se tiene que la petición de 1 de abril de 2024 que se presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tiene por objeto que se permita el acceso a la copia de la denuncia original (queja disciplinaria) que presentó la señora Elvia Isabel Otero Ojeda en el marco del proceso 11001250200020230509700, mismaPROCESO No.: 250002341000-2024-00767-00
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que fue desestimada de plano al interior del trámite disciplinario de orden jurisdiccional, lo que evidencia que su petición estaba relacionada con una actuación judicial y no administrativa del juez.
Así las cosas , salvo voto y me a parto de la decisión mayoritaria de la Sala, ya que considero que debió declararse la improcedencia del recurso de insistencia presentado ante esta Corporación.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
MAGISTRADO
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya - Sección Primera Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.