🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00780-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00780-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 50

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por la señora Yaneldamari Pinzón Trujillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el Ser vicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, para obtener el cumplimiento de la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La accionante pretende se ordene a l SENA y la CNSC cumplir la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, específicamente lo transcrito a continuación:

“En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la

CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, específicamente lo transcrito a continuación:

“En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

Expuso los siguientes hechos:

1. La CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 , por medio del cual convocó a concurso de méritos No. 436 de 2017, para proveer las

vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.

2. Agotadas las etapas del concurso, la CNSC expidió la lista de elegibles 20182120136845 del 17 de octubre de 2018, con firmeza a partir del 23 de agosto de 2019, para proveer una (1) vacante de la OPEC No 57026, con la denominación

20182120136845 del 17 de octubre de 2018, con firmeza a partir del 23 de agosto de 2019, para proveer una (1) vacante de la OPEC No 57026, con la denominación profesional, grado 2, donde ocupa el lugar número cinco de elegibilidad con 65.97 puntos definitivos.

3. Conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años, con las cuales se deben proveer los cargos en estricto orden de mérito y también las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad.

4. El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde estableció la obligatoriedad de usar las listas de elegibles para los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de esa ley.

5. El 24 de noviembre de 2021 la CNSC expidió la circular externa No. 011 de 2021, que ordenó que se debe reportar al Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, cuando ocurra una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, porque dan lugar a la vacante

definitiva del empleo de carrera administrativa.

6. La CNSC y el SENA no dieron aplicación a la circular externa No. 011 de 2021 en

definitiva del empleo de carrera administrativa.

6. La CNSC y el SENA no dieron aplicación a la circular externa No. 011 de 2021 en relación con la convocatoria 436 de 2017 pues no reportaron las vacantes definitivas en los tiempos otorgados.

7. El incumplimiento se evidencia en las respuestas a las solicitudes de información.

Por ejemplo, la CNSC anexó un listado de las listas sin usar y refirió que:

“(…) a la fecha se encuentra adelantando mesas de trabajo conjuntas con la entidad nominadora, estableciendo planes de trabajo que permitan el correcto reporte y el análisis correspondiente a fin de establecer en el marco del cumplimiento de la orden judicial y la respectiva vigencia de las listas de elegibles conformadas en el marco del respectivo proceso de selección, la procedencia o no de remitir integrante (sic) alguno de las listas de elegibles consolidadas previamente que en mérito correspondan a fin de establecer la vacante definitiva surgida.”PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

A su turno, el SENA respondió que ha dado cumplimiento a la Circular 0011 de 2021, y se encuentra a la espera de que la CNSC autorice el uso de las listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento del surgimiento de las vacantes.

8. Existen cargos vacantes en los cuales no se cumplió el tiempo definido para realizar

de la convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento del surgimiento de las vacantes.

8. Existen cargos vacantes en los cuales no se cumplió el tiempo definido para realizar el reporte y las entidades, con respuestas evasivas, dejaron vencer las listas para su provisión.

2. La contestación de la demanda.

El SENA pidió declarar que la acción es improcedente por existir mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción.

Confirmó que la accionante se presentó a la OPEC 57026, que corresponde al empleo Profesional grado 02 – proceso gestión de recursos financieros, dentro del cual se ofertó una vacante y se conformó una lista con 8 ciudadanos , entre ellos la señora Pinzón quien ocupó el 5° lugar con un puntaje de 65.97 puntos.

Sostuvo que la única vacante ofertada fue provista por la persona que ocupó el primer lugar de la lista. Además, señaló que la lista de la OPEC venció el 23 de agosto de 2021.

A su turno, la CNSC pidió negar las pretensiones

Argumentó que las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 436 de 2017, aprobadas antes de entrar en vigor la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".

Sostuvo que, resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a una lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir l a vacante definitiva

Sostuvo que, resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a una lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir l a vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.

Dijo que la acción no es procedente pues la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa. Además, señaló que la actora ocupo el 5.° lugar en la lista de elegibles, no obstante, para el cargo al que aspira solo se ofertó una vacante.

Finalmente, el Ministerio Público , emitió concepto parcialmente favorable a las pretensiones. Consideró que las demandadas no dieron cumplimiento a la Circular Externa 0011 de 2021; sin embargo, ya que la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, lo procedente es convocar a concurso.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1.

modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1.

2. Problema jurídico por resolver

Se determinará c omo cuestión previa si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

3. Tesis de la Subsección

En el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada p orque concurren los presupuestos establecidos en la norma procesal para el efecto: identidad de hechos e identidad de pretensiones respecto de las acciones de cumplimiento Nos. 25000-23-41000-2024-00059-00; 25000-23-41-000-2024-00239-00; 25000-23-41-000-2024-0039400. La identidad de partes demandantes no es un requisito exigible tratándose de la acción de cumplimiento dado su carácter público.

4. Acción de cumplimientomarco general.

Conforme al artículo 87 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

renuencia o reclamación.

La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que2:

1 Ley 393 de 1997, artículo 3 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».

5. Cosa juzgada en la acción de cumplimiento

El artículo 303 del C ódigo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, y del artículo 306 del CPACA, dispone que la cosa

5. Cosa juzgada en la acción de cumplimiento

El artículo 303 del C ódigo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, y del artículo 306 del CPACA, dispone que la cosa juzgada tendrá lugar en los eventos en los que se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales.

El objetivo de la norma es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidas nuevamente en un proceso posterior.

La cosa juzgada p uede ser decretada a petición de parte o de oficio por el juez de conocimiento.

En lo que tiene que ver con la acción de cumplimiento , el Consejo de Estado ha precisado que3:

“En cuanto a las partes, recuerda la Sala que esta corporación mantiene el criterio según el cual “[…] para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualqu ier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]”

6. Caso concreto

La señora Yendelmari Pinzón Trujillo exige el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 en cuanto al deber de reportar, dentro de los cinco días siguientes a la

6. Caso concreto

La señora Yendelmari Pinzón Trujillo exige el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 en cuanto al deber de reportar, dentro de los cinco días siguientes a la novedad, las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa en el SENA.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Magistrados. Sent. 22/May/2019. Exp. 25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU)PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

Pero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, tramitaron tres procesos acumulados con el mismo objeto y contra las mismas entidades y la decisión en firme fue declarar la improcedencia de la acción.

El órgano de cierre consideró que no era suficiente con verificar que el deber impuesto en la Circular 0011 fue desatendido, sino que, además, para desatar el fondo del asunto, era imperativo verificar la vigencia de las listas de elegibles.

La actuación se puede consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Allí obra que esta Subsección, dentro de los expedientes 25000-23-41-000-2024-0005900; 25000-23-41-000-2024-00239-00; 25000-23-41-000-2024-00394-004 dictó sentencia acumulada.

00; 25000-23-41-000-2024-00239-00; 25000-23-41-000-2024-00394-004 dictó sentencia acumulada.

En los mismos radicados, pero en el botón de gestión en otros despachos , obra l a sentencia del Consejo de Estado , de 2 de mayo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, donde se revocó el fallo del Tribunal y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción.

La Subsección constata que concurren los elementos para declarar configurada la cosa juzgada, pues existe identidad de objeto y de causa petendi.

La parte demandante es diferente en todos los procesos, sin embargo, no es necesaria para la declaratoria de la cosa juzgada, como quiera que se trata de una acción constitucional pública.

Por lo anterior, se declarará la cosa juzgada y en tal virtud, no se realizará un estudio del fondo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR, de oficio, configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, abstenerse de realizar un análisis de fondo de las pretensiones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

consecuencia, abstenerse de realizar un análisis de fondo de las pretensiones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202400059002500023 ;PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00780-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO

DEMANDADO: CNSC-SENA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

TERCERO: ARCHIVAR el expediente a la ejecutoria de la decisión a través de anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DPV

Consultar sobre este documento ...