🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00842-00-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00842-00-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Antecedentes

El 12 de abril de 2024, el señor Jan Carlos Alvarado Ropero presentó una petición ante la Policía Nacional.

El 22 de abril de 2024, la Policía Nacional negó la entrega de la información solicitada.

Inconforme con la decisión anterior, el 30 de abril de 2024 el peticionario insistió ante la Policía Nacional en la entrega de la información.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202400842-00

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

Así mismo, las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso5 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.

El 12 de abril de 2024, el señor Jan Carlos Alvarado Ropero presentó una petición ante la Policía Nacional, en los siguientes términos.

“PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR:

1. Se me informe los datos registrados en Sistema de Talento Humano

(SITAH), de los CORREOS ELECTRÓNICOS, DIRECCIÓNES DE DOMICILIO, NÚMEROS TELEFÓNICOS del señor Oficial Mayor ANDRES FELIPE CORTES AZUERO quien fue mi jefe inmediato para la fecha del 14 de diciembre de 2021, cuando fui herido de gravedad, al encontrándome en el cargo de conductor y, al ser ordenado por mis superiores jerárquicos, que debía ingresar al AEROPUERTO CAMILO DAZA para realizar el acompañamiento al Grupo de Antiexplosivos de la Policía Nacional, ya que, minutos antes habían accionado un artefacto explosivo.

RAZONES DE LA PETICIÓN.

La presente petición obedece a que ostento la calidad de demandante dentro del proceso judicial No. 110013343062202400069-00 demanda de Reparación Directa la cual cursa ante el JUZGADO SESENTA Y DOS

ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN

dentro del proceso judicial No. 110013343062202400069-00 demanda de Reparación Directa la cual cursa ante el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y, mediante Auto de fecha 3 de abril de 2024, ha sido ordenado aportar los datos de correos electrónicos, y datos para su notificación, por ende, se hace necesario dichos datos para ser aportados esa autoridad judicial, con el fin pueda citar al mencionado Oficial a la audiencia de pruebas que sea ordenada.”.

Por su parte, la Policía Nacional, mediante oficio de 22 de abril de 2024, luego de referirse a las leyes 1266 de 2008 (artículo 3), 1581 de 2012 (artículos 2 y 8), 1712 de 2014 (artículos 4, 6, 18 y 20) y 1437 de 2011 (artículo 24, numeral 3), manifestó.

“El Sistema de Gestión de Seguridad de la Información para la Policía Nacional, en la Resolución Nro. 08310 del 28 de diciembre de 2016, fija directrices para la Información Clasificada y Reservada de la Policía Nacional. De otra parte, la Resolución Nro.02229 del 25 de septiembre 2020, “Por la cual se adopta la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Policía Nacional”, establecen los lineamientos para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la Ley6 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Estatutaria 1581 de 2012 y el procedimiento de Entrega de Información Bajo Deber de Reserva.

Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Estatutaria 1581 de 2012 y el procedimiento de Entrega de Información Bajo Deber de Reserva.

Con el fin de acatar estrictamente lo desarrollado hasta el momento, me permito indicarle que, no es viable jurídicamente acceder a las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que la información referente al tratamiento de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano -SIATHel cual es exclusivo de la Policía Nacional, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, así como la naturaleza de los datos solicitados, involucra información de terceros, como son los usuarios destinados para el tratamiento de la información que reposa en la aludida base de datos, por tanto, se requiere de una orden judicial para poder tener acceso a dicha información.”.

En síntesis, la Policía Nacional sustentó la reserva de la información en que la misma es de terceros; por lo tanto, el peticionario debe acreditar legitimación para acceder a ella.

La Ley 1712 de 2014, establece cuál es la información mínima que debe publicar todo sujeto obligado por la ley de transparencia y de acceso a la información pública.

“ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

(…)

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios

proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

(…)

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…)

PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Destacado por la Sala).7 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Destacado por la Sala).7 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Por su parte, el Decreto 2199 de 11 de noviembre de 2015 “Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014” prevé las excepciones frente a la regla general de publicidad de la información a la que se refiere la Ley 1712 de 2014.

“Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.”

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación.”.

Teniendo en consideración las normas transcritas, se advierte que la ley establece para las entidades del Estado la obligación de publicar determinada información de sus servidores públicos y, además, las limitaciones de que se trate deben estar en concordancia con la Ley 1437 de 2011.

para las entidades del Estado la obligación de publicar determinada información de sus servidores públicos y, además, las limitaciones de que se trate deben estar en concordancia con la Ley 1437 de 2011.

En este contexto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dispone.

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).

Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida y en los expedientes pensionales, que afecte los derechos a la8 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

intimidad y privacidad solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.

Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

intimidad y privacidad solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.

En este caso, el peticionario solicitó los correos electrónicos, direcciones de domicilio y números telefónicos del Mayor Andrés Felipe Cortés Azuero, que se encuentran registrados en el Sistema de Talento Humano de la Policía Nacional.

Con fundamento en las disposiciones indicadas se advierte que por expresa disposición legal (artículo 9, Ley 1712 de 20214) es deber de las entidades del Estado tener un directorio que incluya, entre otros elementos, la dirección de correo electrónico del servidor público, por lo que esta información no es reservada y, en consecuencia, puede entregarse al peticionario.

En relación con la dirección del domicilio y el número telefónico del servidor público, miembro de un organismo de seguridad, la Sala estima que el suministro de dicha información por razón de la actividad que cumple puede poner en riesgo derechos de este, motivo por la cual se declarará bien denegado tal aspecto.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de información presentada el 12 de abril de 2024 por el señor Jan Carlos Alvarado Ropero ante la Policía Nacional en cuanto a la dirección de domicilio y teléfono del Mayor Andrés Felipe Cortés Azuero.

SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la petición de información

Nacional en cuanto a la dirección de domicilio y teléfono del Mayor Andrés Felipe Cortés Azuero.

SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la petición de información presentada el 12 de abril de 2024 por el señor Jan Carlos Alvarado Ropero ante la Policía Nacional sobre el correo electrónico del Mayor Andrés Felipe Cortés Azuero.

En consecuencia, ORDÉNASE al Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue9 Exp. 250002341000202400842-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

al peticionario el correo electrónico del Mayor Andrés Felipe Cortés Azuero, registrado en el Sistema de Talento Humano de la Policía Nacional.

TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Jan Carlos Alvarado Ropero y al Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...