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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00847-00-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00847-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00847-00

Solicitante: ARELYS MINA CANTOÑI

Requerido: FISCALIA 2201 DELEGADO ANTE LOS JUECES

PENALES MILITARES Y POLICIALES DE

CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMA CIÓN - COPIA

AUTÉNTICA DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE

ADELANTA POR EL HOMICIDIO DE UNA MENOR

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión de la solicitud elevada por la señora Arelys Mina Cantoñi, madre de la menor L.C.P.M.1 (Q.E.P.D.)

I. ANTECEDENTES

Contenido de la petición

El 17 de abril de 20242, la señora Arelys Mina Cantoñi, por medio de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, con el fin de obtener copia auténtica completa de toda la investigación que se adel anta dentro de la NUNC

presentó derecho de petición ante la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, con el fin de obtener copia auténtica completa de toda la investigación que se adel anta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.) fue impactada por proyectil de arma de fuego, en medio de un operativo militar en la recaptura de “Alias gomelo”, en la vereda de Sabaneta, municipio de Guachené – Cauca.

1 Se usa sigla para preservar la intimidad, privacidad y derechos de los menores de edad. 2 Archivo 3 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

2 Mediante oficio No. 2 -2024-006405/ FGPMP – FDJPCE2201 del 25 de abril de 2024 3, la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, rem ite respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos:

Envío del recurso de insistencia por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado

3 Folios 5 y 6, archivo 3 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

3

3 Folios 5 y 6, archivo 3 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

3 La Mayor Mabel Adriana Castillo Pinilla, en calidad de Fiscal 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, remitió e l recurso de insistencia presentado por la señora Arelys Mina Cantoñi, por intermedio de apoderado, señalando que los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023 en el municipio de Guachené – Cauca, se “encuentran manejándose de manera paralela con la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional, bajo la Noticia Criminal No. 196986000633202301115 en relación a l delito de HOMICIDIO”. E s decir, los hechos acontecidos se encuentran en etapa de investigación.

Mediante auto del 27 de mayo de 2024, se requirió al Fiscal 2201 Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado , para q ue informara: “i) El estado o fase en la cual se encuentra la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145 en el cual se investiga la muerte de la menor L.C.P.M., ii) la etapa procesal en la cual se encuentra la investigación que “ se adelanta en la Fiscalía 08 Seccional bajo el Noticia criminal 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO, con ocasión a hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2023 en el área general del municipio de Guachené.”

en relación al delito de HOMICIDIO, con ocasión a hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2023 en el área general del municipio de Guachené.”

El 30 de mayo de 2024, la entidad requerida informó lo siguiente:

“(…) Esta fiscalía adelanta la NUNC 760016644500202300145 según los hechos acaecidos el pasado 19 de septiembre de 2023 en la vereda Sabaneta en Guachene – cauca donde pierden la vida la menor L.C.P.M. y MINA PEÑA FRANKY DAMIAN alias “EL GOMELO” (de quien se conoce pertenecía a un grupo al margen de la ley y es requerido por otras autoridades por los delitos de Homicidio agravado, porte ilegal de armas, fuga de presos, homicidio en grado de tentativa y amenaza s); investigación que actualmente se encuentra en etapa de indagación.

Actualmente se tiene conocimiento que la NUNC SPOA 196986000633202301115 es adelantada por el doctor SIGILFREDO JURADO SEMANATE Fiscal 08 seccional de Santander de Quilichao, a quien mediante oficio 2 -2024-005092 fechado abril 24 de 2024 se le solicito la remisión por competencia, por estar en la misma etapa procesal .” (Negrillas y subrayado fuera de texto)Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso

Recurso de insistencia 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 e n su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que

carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obten er copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra conte nida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentosExpediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 5 expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar ampa rados por reserva, lo que excluye lógicamente que las

reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar ampa rados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, se encuentra acreditado que la información fue solicitada por la señora Arelys Mina Cantoñi, en calidad de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), de loExpediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 6 cual obra prueba en el derecho de petición, Registro Civil de Nacimiento y el Registro Civil de Defunción de la menor.

Mediante el oficio No. 2 -2024-006405/ FGPMP–FDJPCE2201 del 25 de abril de 2024 , la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado negó la información relacionad a con “ la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fu ego en medio de un operativo militar”, al considerar que los hechos ocurridos se encuentran en etapa de investigación.

Adicional a ello, indicó que la presente investigación, “se encuentra manejándose de manera paralela con la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional Bajo Noticia criminal 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO, con ocasión a hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023 en el área general del municipio de Guachené donde en hechos que son objeto de inv estigación, resulta gravemente herida la joven LAURA CISNEY POSSU TI 1149684991 y el señor FRANKY DAMIAN MINA PEÑA CC 1005705319 alias “gomelo”, quienes posteriormente son reportados fallecidos.”

Aclarado lo anterior, al analizar la información solicitada y la respuesta dada por la entidad requerida, la Sala observa que se negó la información sin hacer referencia

reportados fallecidos.”

Aclarado lo anterior, al analizar la información solicitada y la respuesta dada por la entidad requerida, la Sala observa que se negó la información sin hacer referencia puntual a una norma, simplemente se manifestó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que , por lo tanto, no es su obligación revelar el resultado de sus averiguaciones, ya que estos elementos serán expuestos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de al víctima y las partes.

En ese orden de ideas, la Sala a nticipa que declarará bien denegado el a cceso a la información solicitada, con fundamento en las siguientes razones:

Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, se pretendió armonizar el Sistema Procesal Penal Militar y Policial colom biano a los estándares procesales del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Ley 906 de 2004, Código de Procedim iento Penal de la jurisdicción o rdinaria, entre estos, los principios de oralidad, inmediación,Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 7 concentración, contradicción y publicidad . Así, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en compañía de su Cuerpo Técnico de Investigación, serán quienes, en ejercicio de la acción penal, investiguen a los miembros de la Fuerza Pública que com etan delitos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. De esta manera, el procedimiento penal militar prevé una etapa de investigación, una formulación de imputación en

de la acción penal, investiguen a los miembros de la Fuerza Pública que com etan delitos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. De esta manera, el procedimiento penal militar prevé una etapa de investigación, una formulación de imputación en audiencia, una audiencia de acusación, una audiencia preparatoria y una corte marcial o juicio.

En relación con el derecho de las v íctimas a recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar, se resalta que el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 dispone que a la persona que acredite sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación:

“Artículo 298. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General P enal Militar le suministrará información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes.

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

9. La fecha y el lugar del juicio oral.

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

12. La sentencia del juez.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia

8 También adoptará las medidas necesarias par a garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”. (Subrayado y resaltado de la Sala)

Por su parte, la Ley 1407 de 2010, Código de Procedimi ento Militar, dispone expresamente que la etapa de juicio es pública:

“Artículo 312. Principio de publicidad . Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judi cial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía Penal Militar, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.

El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los

acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.

El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.

Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.

No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los med ios de comunicación, so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.

Artículo 313. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. Cuando la publicidad de un proceso en particular amenace el orden público, la seguridad nacional o la finalidad primordial de la fuerza pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.

2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.

Artículo 314. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.

Artículo 315. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la

declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.

Artículo 315. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juic io, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.

Por otro lado, en atención a que la entidad requerida precisó que los hechos investigados se “encuentran manejándose de manera paralela con la Jurisdicción Ordinaria enExpediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 9 cabeza de la Fiscalía 08 Seccional, bajo la Noticia Criminal No. 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO” y que también se encuentra en etapa de investigación, esta Sala estima pertinente tener en cuenta el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, cuyo artículo 212B fue reformado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 20184, y que preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sob re la actuación por motivos de interés general.” (Negrillas fuera del texto)

quedará así:

Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sob re la actuación por motivos de interés general.” (Negrillas fuera del texto)

Ahora bien, en cuanto a las investigaciones penales y disciplinarias, el artículo 19 de la Ley 1712 de 20145 dispuso:

“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

(…)

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

(…)” (Negrillas fuera de texto)

Al respecto, mediante la Sentencia C -274 de 2013, la Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad del referido artículo, en los siguientes términos:

“El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacion ales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos ; el

la seguridad pública, las relaciones internacion ales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos ; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la

4 Por medio de la cual se fortale cen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 10 adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.”6 (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior se resalta que la reserva se predica de la s indagaciones preliminares e investigaciones en curso, y los procesos penales activos mientras no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento. Luego, entiende la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades7, que las indagaciones preliminares e investigaciones penales, así como los procesos en curso en donde no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento están sometidas a reserva del orden legal.

Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación penal es reservada cuando se encuentra en etapa de investigación o de indagación, como ocurre en este caso concreto .

están sometidas a reserva del orden legal.

Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación penal es reservada cuando se encuentra en etapa de investigación o de indagación, como ocurre en este caso concreto . También lo es que, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 19 de la L ey 1712 de 2014, la investigación y persecución de los delitos, la información relativa a las partes en los procesos y la administración de justicia es reservada, hasta tanto no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento.

En ese orden, se advierte que la decisión adoptada por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado contó con plena y suficiente justificación cuando negó “la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar”, como quiera que la investigación aún se encuentra en etapa de investigación o de indagación, lo que la hace tener carácter reservado.

Si bien la Sala reconoce que existe un interés legítimo de quien solici ta la información, toda vez que la señora Arelys Mina Catoñi actúa en condición de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), lo cual se encuentra acreditado en el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil de Defunción, en este preciso momento, dicha condición no releva la aplicación de las normas referidas que establecen la reserva de la etapa de investigación o

y Registro Civil de Defunción, en este preciso momento, dicha condición no releva la aplicación de las normas referidas que establecen la reserva de la etapa de investigación o indagación, sin perjuicio de sus derechos que como víctima le reconoce el mismo

6 Corte Constitucional. Sentencia C -274 de 9 de mayo de 2013. Referencia: PE -036. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Fallo del 15 de mayo de 2023, radicado N.° 25000-23-41-000-2023-00581-00. M. P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas.Expediente 25000-23-41-000-2024-00847-00

Actor: Arelys Mina Cantoñi Recurso de insistencia 11 ordenamiento jurídico, en particular sus derecho recibir información en los términos del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Declara bien denegada la solicitud de información presentada por la se ñora Arelys Mina Cantoñi, por los motivos expuestos en la providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022.

3.°) Cumplido lo anterior, previas las con stancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022.

3.°) Cumplido lo anterior, previas las con stancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente p or los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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