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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00881-00-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00881-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante : Bellanirez Barragán Céspedes Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones ,

Colpensiones

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones.

ANTECEDENTES

1. Bellanirez Barragán Céspedes radicó memorial ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que solicitó información y documentos de Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín, relacionada con las fecha s exactas de sus vinculaciones a la U niversidad Surcolombiana, entre otros aspectos, con el fin de establecer si se realizó una correcta liquidación de la pensión de sobrevivientes de su c ónyuge Jorge García Cuéllar (i.2 a.4 fol. 1 al 2).

2. Colpensiones, al responder, negó el suministro de los documentos e información solicitada, al considerar que goza n de la reserva legal del numeral 3, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (i.2 a.4 fol.6 al 7).

3. Bellanirez Barragán Céspedes radicó recurso de insistencia, que sustentó en que la información no le puede ser oponible, ya que es la única manera

3. Bellanirez Barragán Céspedes radicó recurso de insistencia, que sustentó en que la información no le puede ser oponible, ya que es la única manera de saber si procede su derecho a una correcta liquidación pensional como beneficiaria del causante Jorge García Cu éllar, para conocer de manera precisa si los otros beneficiarios continúan demostrando la calidad de estudiantes activos en la Universidad Surcolombiana, e invocó el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (i.2 a.4 fol.25 a 27).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones frente a la insistencia, remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negad a la información y documentos que a la Administradora Colombiana de Pensiones le solicitó Bellanirez Barrag án2

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

Céspedes? Se resolverá si se le debe ordenar a Colpensiones que le entregue la información y documentos pedidos, y s e decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a lo solicitado.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, f acilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema

actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es públic a y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte inte reses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el

conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al der echo de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difun de determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite , se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensione - sobre la solicitud de información y “soportes” de la fecha de vinculación de Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín, a la Universidad Surcolombiana, en calidad de estudiantes.4

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensione - sobre la solicitud de información y “soportes” de la fecha de vinculación de Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín, a la Universidad Surcolombiana, en calidad de estudiantes.4

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido ( i.2 a.4 fol. 1 al 2) el derecho de petición por Bellanirez

Barragán Céspedes:

1. “Informe las fechas exactas que los señores JORGE FRANCISCO GARCIA MARIN y MAICOL ESTEBAN GARCIA MARIN , demostraron estar vinculados a la universidad Surcolombiana y/o demostraron continuar estudiando a partir del día 21 de febrero de 2017 (fecha para la cual adquirieron la mayoría de edad, es decir 18 años) y hasta el día 20 de febrero de 2024, fecha para la cual cumplieron los 25 años de edad.

2. Adjunte los soportes que demuestren la vinculación de los señores JORGE FRANCISCO GARCIA MARIN y MAICOL ESTEBAN GARCIA MARIN, a la universidad Surcolombiana y/o soportes que demuestren haber continuado estudiando a partir del día 21 de febrero de 2017 (fecha para la cual adquirieron la mayoría de edad, es decir 18 años) y hasta el día 20 de febrero de 2024.

3. Allegue los soportes de la liquidación del reconocimiento y pago del retroactivo consistente en el 50% de las mesadas pensionales que no fueron reconocidas a los

mayoría de edad, es decir 18 años) y hasta el día 20 de febrero de 2024.

3. Allegue los soportes de la liquidación del reconocimiento y pago del retroactivo consistente en el 50% de las mesadas pensionales que no fueron reconocidas a los señores JORGE FRANCISCO GARCIA MARIN y MAICOL ESTEBAN GARCIA MARIN, cancelando los retroactivos debidamente indexados.”

En la respuesta del 28 de febrero de 2024 , mediante oficio BZ2024_3808581-0569109 la Administradora Colombiana de Pensiones (i.2 a.4 fol.6 al 7), no entregó la información y documentos pedidos, y adujo que “la información solicitada es considerada información reservada y puede ser solicitada únicamente por beneficiarios Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín , sus apoderados o personas autorizadas,” de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, artículo 24 de Ley 1755 de 2015.

Bellanirez Barragán C éspedes frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información; expone que es la única manera de saber si procede su derecho a una correcta liquidación pensional, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Jorge García Cu éllar, conociendo de manera precisa si los otros beneficiarios continúan demostrando la calidad de estudiantes activos en la Universidad Surcolombiana.

La Administradora Colombiana de Pensiones confirmó su respuesta y concluyó que la información solicitada en el presente asunto es semipersonal y solo puede ser obtenida por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial, y remitió el expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones confirmó su respuesta y concluyó que la información solicitada en el presente asunto es semipersonal y solo puede ser obtenida por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial, y remitió el expediente.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información y soporte que negó Colpensiones.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales , como la invocada en este caso, la del artículo 115 CGD. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distr ito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia d e los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 28 de febrero de 2024, Bellanirez Barragan Cespedes radicó en tiempo su escrito , en el que ade más de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.

4.4. En este caso, encuentra la Sal a que la información y documentación pedida no se enmarca dentro de la categoría de reserva legal que establece el artículo 24.3, CPACA, que invoca Colpensiones.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente so metidos a6

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Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

Concerniente a los datos sobre la fecha de vinculación y la permanencia de Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín a la Universidad Surcolombiana, en calidad de estudiantes, así como los datos y documentos de la liquidación del reconocimiento y pago del retroactivo, que reposan en el expediente pensional del causante Jorge García Cuéllar, se estima que no involucran derechos a la privacidad e intimidad de dichas personas, pues se trata de una información específica susceptible de conocerse.

Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-114 de 2018), realizó una clasificación de la información y la estableció en Pública o de dominio público, Semiprivada, Privada, Reservada o secreta ; y se advierte que en el presente caso y respecto de la información pedida, se tiene que los datos sobre la calidad de estudiantes que puedan ostentar Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín, son públicos, no solo porque permiten verificar si mantienen su condición de beneficiarios de una prestación que se eroga con recursos públicos, sino porque no afecta su núcleo esencial de privacidad ni le invaden su intimidad, pues se limitan a aspectos específicos de vinculación y permanencia en la Universidad y pago de conceptos pensionales.

Se agrega a lo anterior, que también interviene en favor de la solicitante, su calidad de beneficiaria de la misma pensión, que la hace cotitular de la información, lo que a su vez la autoriza el mismo artículo 24.3, CPACA, para obtenerla.

En consecuencia, no tiene respaldo la Administradora al negar la entrega y

su calidad de beneficiaria de la misma pensión, que la hace cotitular de la información, lo que a su vez la autoriza el mismo artículo 24.3, CPACA, para obtenerla.

En consecuencia, no tiene respaldo la Administradora al negar la entrega y suministro de los “soportes” y datos pedidos sobre Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban García Marín, en cuanto a su calidad de beneficiarios de la pensión a cargo de Colpensiones . Así, se logra determinar que la información y documentación pedida no está protegida ni restringida para su uso por la solicitante, máxime cuando ostenta también la calidad de cotitular de la misma.

Se agrega que la restricción invocada por Colpensiones no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior e idónea (Protección a los derechos a la privacidad e intimidad de las personas ) respecto del bien que se pretende resguardar (La información sobre un derecho prestacional compartido y ya otorgado).

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico, se responde que fue mal negada la información y documentos que a la Administradora Colombiana de Pensiones le solicitó Bellanirez Barragán Céspedes.7

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00881 00

Demandante: Bellanirez Barragán Céspedes

En consecuencia, se le ordenará a l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que a través del Director de la Dirección Documental, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Bellanirez Barragán C éspedes en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la

Documental, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Bellanirez Barragán C éspedes en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la información que estrictamente le solicitó respecto de datos y documentos de Jorge Francisco Garc ía Mar ín y Maicol Esteban Garc ía Mar ín, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Jorge García Cuéllar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Administradora Colombiana de Pensiones, la petición que le radicó Bellanirez Barragán Céspedes.

En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que a través del Director de la Dirección Documental , en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Bellanirez Barragán Céspedes en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la información que estrictamente le solicitó respecto de datos y documentos de Jorge Francisco García Marín y Maicol Esteban Garc ía Mar ín, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causante Jorge García Cuéllar.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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