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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00884-00-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00884-00-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

DIAN

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Antecedentes

El 9 de abril de 2024, el señor Eduardo Padilla Buitrago presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

El 15 de abril de 2024, la DIAN negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.

Inconforme con la decisión anterior, el 29 de abril de 2024 el peticionario insistió ante la DIAN en la entrega de la información solicitada.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso.

El 9 de abril de 2024, el señor Eduardo Padilla Buitrago presentó la siguiente petición ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN.5 Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

“Solicito la información del CONSORCIO HOPE, que contenga lo siguiente:

  • Copia del contrato, documento privado o acta mediante la cual se constituyó el CONSORCIO HOPE.

Recurso de Insistencia

“Solicito la información del CONSORCIO HOPE, que contenga lo siguiente:

  • Copia del contrato, documento privado o acta mediante la cual se constituyó el CONSORCIO HOPE.
  • Personas que integran el CONSORCIO HOPE.

• Nit. del CONSORCIO HOPE.”.

Por su parte la DIAN, mediante oficio de 15 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma.

“Este Despacho procedió a analizar el contenido del asunto bajo la referencia, razón por la cual se evidencia que, en el escrito de la solicitud, no se aporta de forma clara y veraz el número de identificación de la(s) Persona(s) Natural(es) o NIT de Persona(s) Jurídica(s) que en específico requiere para gestionar la consulta de forma eficaz, con el fin de individualizar a las personas, toda vez que pueden figurar varias Razones sociales con el mismo nombre, y se podría infringir en normas de protección, Ley Estatutaria 1581 de 2012. También se detecta qué, el Peticionario NO ostenta la calidad de, Representante Legal o apoderado de la razón social relacionada, conforme las facultades previstas en el art 572 del Estatuto Tributario, ni aporta poder especial autenticado que demuestra tal calidad, facultado para solicitar o exigir el cumplimiento de una actuación u orden Judicial. Por tanto, el solicitante no tiene la facultad legal para requerir información de la Razón Social relacionada, según lo establecido en el artículo 572 del Estatuto Tributario (…)

(…)

INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT

legal para requerir información de la Razón Social relacionada, según lo establecido en el artículo 572 del Estatuto Tributario (…)

(…)

INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT

La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555 2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.

En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación.

A partir del 1º de enero de 2013, para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario RUT que administra la DIAN, conservando la misma estructura y validación de datos. Para el ejercicio de las funciones públicas antes mencionadas, el artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012 señaló que, la información contenida en el RUT podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que

ejercicio de las funciones públicas antes mencionadas, el artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012 señaló que, la información contenida en el RUT podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.6 Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

En relación con la información básica que puede ser compartida para el ejercicio de las anteriores funciones, la doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenida en el Oficio 039078 del 20 de junio de 2012, concluyó que es la relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) , previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

La información de ubicación fue adicionada por el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1468 de 2019, que modificó el artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Con Oficio 010720 del 4 de mayo de 2016, de la Dirección de Gestión Jurídica, se adicionó a la información básica susceptible de ser compartida con otras entidades, para el cumplimiento de funciones públicas, los datos “re lativos a la profesión u oficio y a la calidad de comerciante, los cuales pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines].

De acuerdo a lo anterior, la DIAN no puede suministrar dicha información,

“re lativos a la profesión u oficio y a la calidad de comerciante, los cuales pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines].

De acuerdo a lo anterior, la DIAN no puede suministrar dicha información, toda vez que la m isma solicitada respecto de un tercero, del cual al no ser su apoderado ni su representado para actuar ante la DIAN, y sin que sea emitida directamente de una autoridad judicial, la información goza de reserva legal.

(…)

En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la ley 1712 de 2014, la ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, así como las disposiciones internas adoptadas mediante las circulares 000001 de 2019, 000026 de 2020 y el concepto 0238 de febrero de 2020 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica; en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuentan con reserva, situación por la cual conforme a las disposiciones citadas, no es posible resolver favorablemente su solicitud, sin que esta se acompañe de una justificación legal, o un poder especial de obrar únicamente para el su solicitud, sin que esta se acompañe de una justificación legal, o un poder especial de obrar únicamente para el ejercicio de la consulta que va a realizar ante la DIAN.”.

Posteriormente, el 29 de abril de 2024, el peticionario presentó recurso de insistencia, en los siguientes términos.

“PRIMERO: El 09 de abril de 2024 mediante Derecho de Petición radicado ante la Seccional Armenia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS

insistencia, en los siguientes términos.

“PRIMERO: El 09 de abril de 2024 mediante Derecho de Petición radicado ante la Seccional Armenia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, solicité información contentiva de la constitución del CONSORCIO SANTO TOMÁS personas que lo integran número de identificación de los mismos.

SEGUNDA: jusifiqué dicha solicitud de información toda vez que pretendo reclamar ante el Juez Laboral mis derechos como trabajador, y lo solicitado no cuenta con carácter de reserva legal y no vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas que integran el Consorcio puesto que lo solicitado no contiene información tributaria (ingresos, egresos, activos, pasivos, estados financieros, patrimonio, declaración de renta o demás información de carácter sensible).7

Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

TERCERO: la entidad, al dar respuesta a mi petición, me niega el acceso a la información.

CUARTO: La información solicitada no ostenta el carácter de RESERVA

LEGAL.

QUINTO: La negación de la información solicitada, se encuentra afectando de manera grave el Derecho Fundamental Constitucional de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA pues de alli se desprenden los legitimados por pasiva en la eventual reclamación.

PETICIONES

PRIMERA: INSISTO que se me suministre la información solicitada mediante escrito de Derecho de Petición fechado el radicado el día 09 de abril de 2024.

SEGUNDA: En caso de no acceder al acceso a la información solicitada

PRIMERA: INSISTO que se me suministre la información solicitada mediante escrito de Derecho de Petición fechado el radicado el día 09 de abril de 2024.

SEGUNDA: En caso de no acceder al acceso a la información solicitada requiero respetuosamente que se proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y en dicho sentido remita copia de todo el expediente de la referencia, al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Quindío, de Risaralda o al que corresponda, de acuerdo a la respuesta emitida por la entidad.”

(Destacado por la Sala).

Como se observa, en la petición del 9 de abril de 2024 el señor Eduardo Padilla Buitrago solicitó a la DIAN el acto mediante el cual se constituyó el Consorcio HOPE, las personas que lo integran y el NIT de dicho consorcio.

Sin embargo, en la insistencia radicada ante la DIAN el 29 de abril de 2024 se hizo referencia a información relacionada con el Consorcio Santo Tomás, las personas que lo integran y el número de identificación de estas.

En suma, no se formuló insistencia con respecto a la petición del 9 de abril de 2024 pues, como se precisó, la insistencia del 29 de abril de 2024 se refiere a información distinta de la solicitada el 9 de abril de 2024, por lo que se declarará improcedente este recurso.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE8

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE8

Exp. 250002341000202400884-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado por el señor Eduardo Padilla Buitrago ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al señor Eduardo Padilla Buitrago y a la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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