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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00889-00-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00889-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-06-118 OBS

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIONES.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00889-00.

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: CONCEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBIRITA TEMA: Observaciones al Acuerdo No. 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”

Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el Gobernador de Cundinamarca, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de las observaciones.

El Gobernador de Cundinamarca presentó observaciones en derecho contra el Acuerdo Municipal N° 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”

En relación, precisó que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en

vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”

En relación, precisó que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate en comisión el 26 de febrero de 2024, y su segundo debate en plenaria de 29 de febrero siguiente, de acuerdo con la certificación emitida por la secretaría del Concejo Municipal de Tibirita (Cundinamarca).

Al respecto, señala que si bien el 29 de febrero de 2024, el Acuerdo Municipal No. 001 de 29 de febrero de 2024, fue sancionado por el alcalde Municipal de Tibirita, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en tanto desde el 26 de febrero al 29 de febrero no pasaron los tres días entre debates.

En virtud de lo anterior, precisa que el acuerdo descrito fue proferido con irregularidades solicitando se declare la invalidez del acto.

2. Posición de la parte demandada.Exp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

2

La Alcaldía de Tibirita, informó que contabilizó el término de los tres (3) días a partir de la fecha del primer debate en comisión , esto es, el 26 de febrero de 2024, por tal razón, el segundo debate del proyecto de plenaria se realizó el 29 de febrero de esta anualidad.

Con todo, alude a la buena fe en el ejercicio de las funciones administrativas de los intervinientes en el trámite del mencionado proyecto.

II. TRÁMITE SURTIDO

se realizó el 29 de febrero de esta anualidad.

Con todo, alude a la buena fe en el ejercicio de las funciones administrativas de los intervinientes en el trámite del mencionado proyecto.

II. TRÁMITE SURTIDO

Mediante Auto Interlocutorio N° 2024-05-286 OBS de 16 de mayo de 2024 se dispuso admitir el escrito de observaciones presentado por el Gobernador de Cundinamarca respecto del Acuerdo Municipal N° 001 del 29 de febrero de 2024 y fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 19861.

Así mismo, el auto admisorio fue notificado personalmente a la demandada el 24 de mayo de 2024, quien en término se pronunció sobre el presente asunto.

No habiendo circunstancia que invalide lo actuado, p ara resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

En escrito del 12 de diciembre de 2018 el Gobernador de Cundinamarca presenta ante esta Corporación escrito de observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal N° 0 01 del 29 de febrero 2024; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 119 y 12 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de las observaciones en derecho que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.

2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de las observaciones en derecho que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Gobernador puede presentar observaciones por inconstitucionalidad o ilegalidad a los acuerdos municipales bajo la órbita de competencia territorial del respectivo Departamento, en este caso el proyecto de Acuerdo No 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan

1 Plataforma Samai; la providencia fue proferida y enviada a Secretaría el 16 de mayo de 2024; la secretaría de la sección fijó el asunto en lista el 22 de mayo de 2024 (venciendo el término hasta el 5 de junio de esta anualidad).Exp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

3 unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”.

3. Procedencia y trámite de las observaciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.

Como quiera que el Gobernador goza de la facultad de control de tu tela sobre los actos de los conc ejos municipales y de los alcaldes, el artículo 305, numeral 10 Constitucional prevé que, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, podrá remitirlos al Tribunal competente p ara que

sobre los actos de los conc ejos municipales y de los alcaldes, el artículo 305, numeral 10 Constitucional prevé que, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, podrá remitirlos al Tribunal competente p ara que decida sobre su validez, que estaba prevista en el numeral 8 del artículo 195 de la Constitución Política de 1886.

Dicho postulado fue desarrollado a través del Decreto 1333 de 1986, cuyos artículos 119 a 121 establecen los requisitos para formular las observaciones en derecho, así (i) el Gobernador dispone de 20 días luego de su recepción por parte del Alcalde para enviarlo al Tribunal Administrativo competente , tal como aconteció en el asunto y (ii) el escrito contiene los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es: (a) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (pág.6 archivo 01); (b) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (pág.1 a 2 archivo 01); (c) los fundamentos de derecho de las pretensiones (pág.3 a 6 archivo 01). y (d) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer (fl. 6 a 7 archivo 01).

4. Planteamiento del Problema Jurídico.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo No 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del

en determinar si el Acuerdo No 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024” fue expedido sin tener en cuenta el t érmino previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , en tanto los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 26 y 29 de febrero de 2024.

5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

A efectos de resolver en torno a las observaciones en derecho planteadas respecto del Acuerdo No 001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024” , se denota que la Gobernación de Cundinamarca sustenta sus ob servaciones al indicando que se incumplió con el procedimiento previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en laExp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

4 expedición del mismo, en tanto los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 26 y 29 de febrero de 2024.

A juicio de la autoridad departamental, los debates transcurrieron antes de

Observaciones

4 expedición del mismo, en tanto los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 26 y 29 de febrero de 2024.

A juicio de la autoridad departamental, los debates transcurrieron antes de los tres (03) días que la ley estableció para dicho trámite encontrándose viciado el procedimiento a través del cual se dio la promulgación del acto administrativo; por su parte, la entidad demandada señala que el término referido se contabilizó a partir de la fecha en que se realizó el primer debate esto es, el 26 de febrero de 2024.

Siendo así, la Sala deberá resolver sobre desde que día debe realizarse la contabilización del término del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , para así determinar si el procedimiento a través del cual se promulgó el Acuerdo No. 001 de 29 de febrero de 2024, se encuentra viciado de ilegalidad.

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 a su tenor literal expone lo siguiente:

“(…) Artículo 73º. - Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier

plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Subraya la Sala.

En relación, el Consejo de Estado sostuvo en providencia del 30 de julio de 2015 proferida en el expediente con radicado N° 70001-23-31-000-20100022002(20141) lo siguiente:

“(…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. (…) Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el finExp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

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artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el finExp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

5 perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento. (…)”2 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia C - 119 de 2019 en materia de los debates de ley, enfatizó lo siguiente:

“21. La Constitución otorga entonces un especial valor a los debates y deliberación para la formación de las leyes, pues estos hacen efectivo el principio democrático que rige el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho10, y como se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participación y la protección de las minorías.

Por lo anterior la Corte ha sostenido que: “La oportunidad de debate y la discusión de los proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos del juego democrático que posibilita la conformación de la opinión pública en el seno del Congreso. Sobre el término “debate legislativo” Batiz afirma que, “es una de las formas en que intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de carácter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento público a un personaje histórico o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisión, estamos ante una verdadera deliberación y en presencia de la función esencial de un Parlamento, que

elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisión, estamos ante una verdadera deliberación y en presencia de la función esencial de un Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la tribuna, y los demás escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud también de convencimiento” (…)

23. Ahora bien, el concepto de debate no es apenas una denominación formal, sino que se concreta como una garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de minorías. Por ello se ha sostenido que “el concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el proceso de formación de la ley – los representantes y senadores que conforman el Congreso – tengan la oportunidad en todas las facetas del trámite legislativo de participar en la discusión y aprobación de la ley”

La directriz jurisprudencial en cita es clara en precisar que el lapso entre uno y otro debate tiene una finalidad sustancial que se contrae a la participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, lo cual realiza el principio democrático de las minorías y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación.

Dicho término busca además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretende asegurar que todos los interesados, pero

y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación.

Dicho término busca además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretende asegurar que todos los interesados, pero

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, radicado 70001 -23-31-000-2010-0022002(20141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “(…)Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia , el ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que las formas procesales ‘deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos(…)”Exp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

6 particularmente los demás miembros de la Corporación tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del concejo, pues de otra forma serían sorprendidos en la discusión o sencillamente estarían a la deriva de sus conocimientos, sin la posibilidad de investigar, documentarse y verificar si lo expuesto en el proyecto de acuerdo es cierto, real, conveniente y legal, para tomar la decisión que corresponda. Lo anterior, toda vez que, la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes e ilegales.

anterior, toda vez que, la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes e ilegales.

Puntualmente, la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el Expediente con radicado N° 850012331-000-2010-00075-01 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, precisó en torno a la forma como se deben contabilizar los tres días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 lo siguiente:

“(…)Considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

(…) En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la

media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA -20002-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.”

De otra parte, la Sala estima pertinente recordar que en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones.3

Así las cosas, en el sub lite se encuentra acreditado que los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 26 a 29 de febrero de 2024 , esto es, antes de los tres (03) días que la ley estableció para dicho trámite como quiera que el término empezó a correr a las cero

3 Al respecto ver: i) sentencia proferida dentro de una acción de nulidad el 28 de enero de 2010 proceso con Radicación 23001 -2331-000-2003-11403-01 y ponencia del Consejero Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta de la Sección Primera del Consejo de Estado y ii) sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicación 73001 - 23-31-000-2010-00358-01 y con ponencia

Ostau de Lafont Pianeta de la Sección Primera del Consejo de Estado y ii) sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicación 73001 - 23-31-000-2010-00358-01 y con ponencia del Consejero Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.Exp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

7 horas del día siguiente, 27 de febrero de 2024 y culminaba a las veintitrés (23) horas, cincuenta y nueve (59) minutos con cincuenta y nueve (59) segundos del 1 de marzo de 2024 , de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia señalada en precedencia

Día de la primera sesión 26 de febrero de 2024

Primer día completo 27 de febrero de 2024 Segundo día completo 28 de febrero de 2024 Tercer día completo 29 de febrero de 2024 Día del segundo debate 1 de marzo de 2024

Así las cosas , resulta patente que, como se afirmó en la demanda, entre uno y otro debate no pasaron los tres (3) días comunes y completos que reclama el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Dicha circunstancia en criterio de la Sala, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto4.

En consecuencia, se acogerán las observaciones efectuadas por el Gobernador de Cundinamarca y se declarará la invalidez del Acuerdo N°001

municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto4.

En consecuencia, se acogerán las observaciones efectuadas por el Gobernador de Cundinamarca y se declarará la invalidez del Acuerdo N°001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”, como quiera que entre uno y otro debate no transcurrieron los tres días comunes completos de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto e impone su retiro del ordenamiento jurídico.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N°001 del 29 de febrero de 2024 “por medio del cual se crean unos rubros y se adicionan unos recursos

4 La Corte Constitucional Sentencia C – 975 de 2022 al referirse a una disposición legal tramitada de forma irregular consideró: De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, “acarrea un vicio de relevancia constitucional”, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte,

relevancia constitucional”, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional,” tal y como ésta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política.”Exp. No. 2024-00889-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tibirita

Observaciones

8 provenientes de la vigencia 2023, recursos del balance, al presupuesto general del municipio de Tibirita para la vigencia fiscal de 2024”

SEGUNDO: por secretaría, NOTIFICAR esta decisión al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Tibirita, así como al Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (ausente con excusa)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (ausente con excusa)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999

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