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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00893-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00893-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El señor Belisario Moreno Romero Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor periodista Gonzalo Guillén con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1°. El señor periodista Gonzalo Guillén mediante derecho de petición de 26 de abril de 2024 presentó solicitud de información ante el señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:

“(…) Soy Gonzalo Guillén, ciudadano colombiano, periodista y, por ello mismo, veedor público. Respetuosamente, solicito a usted entregarme la siguiente información, carente por completo de reserva legal alguna:

  1. Si u sted ha tenido y tiene amistad, de qué tipo y desde cuándo, con el fiscal DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2) Si durante los últimos dos años usted, en su calidad de juez, se ha ausentado y reprogramado audiencias judiciales debido a emergencias

fiscal DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2) Si durante los últimos dos años usted, en su calidad de juez, se ha ausentado y reprogramado audiencias judiciales debido a emergencias médicas, incluyendo estrés laboral. 3) Indíqueme si usted hizo parte de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, informe las fechas de ingreso y de salida, cargos en línea de tiempo dentro de esa institución y quienes fueron fiscales generales mientras usted estuvo en esa entidad. 4) Indíqueme si su nombramiento en la Fiscalía General fue de libre nombramiento y remoción. 5) Indíqueme si dentro de sus funciones como funcionario de la Fiscalía hizo parte del despacho del Fiscal General de la Nación. En caso afirmativo, indique qué cargo y funciones desempeñó. 6) Indique si usted se ha reunido para compartir actividades personales, ya sea durante su función como funcionario de la Fiscalía General de la Nación o en la actualidad, con el señor DANIEL RICARD O ENRIQUE MARTÍNEZ. En caso afirmativo, precice los lugares y fechas. 7) Indique si usted reconoce haber compartido bebidas alcohólicas con DANIEL HERMANDEZ MARTÍNEZ en el establecimiento comercialEXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

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2 denominado Hooters, ubicado frente al búnker de la Fiscalí a General en Bogotá. 8) Indique si se ha reunido usted para compartir con familias relacionadas con NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIREA y con lazos de amistad

denominado Hooters, ubicado frente al búnker de la Fiscalí a General en Bogotá. 8) Indique si se ha reunido usted para compartir con familias relacionadas con NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIREA y con lazos de amistad fuertes en la actualidad tanto usted como con DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ. En caso afirmativo indique qué eventos sociales, en lugares y establecimientos públicos o privados. 9) Indique si tiene usted en su despacho procesos judiciales en los que también sea sujeto procesal el fiscal DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA. De existir, indique qué procesos son. 10) ¿Ha informado usted en las audiencias públicas en las que hace parte DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA que ha estado reunido o compartiendo eventos sociales con él? 11) entrégueme copia de sus declaraciones de rentas de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 12) Indíqueme si usted ha ejercido el cargo público de juez de la república mientras haya estado sido medicado por estrés laboral o llamado postraumático. Esta no es una información de índole privada en su caso debido a que se trata de un funcionario evidentemente público.”

2°. El señor Belisario Moreno Romero , Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá en respuesta de 2 de mayo de 2024 dio contestación a la petición bajo los siguientes lineamientos:

“De conformidad con la petición que usted elevó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, dependencia en la que ocupo el cargo de Juez en carrera judicial, desde el 1 de julio del año 20 20, me permito

“De conformidad con la petición que usted elevó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, dependencia en la que ocupo el cargo de Juez en carrera judicial, desde el 1 de julio del año 20 20, me permito informarle lo siguiente:

En primer lugar, y antes de abordar sus cuestionamientos, si me lo permite, quiero contarle que, desde mi perspectiva, el ejercicio de la función judicial demanda un comportamiento ético superlativo por parte de los Jueces, no solo por el rol que los mismos representan dentro de nuestras sociedades, sino particularmente porque constituye una garantía para las personas que, por una u otra razón, se ven expuestas al trámite de un proceso.

Es por ello que, en desarrollo de mi función, cuando considero que las partes deben estar al tanto de algún hecho que pueda generar algún cuestionamiento hacia mi persona como Juez, procedo de inmediato a informarlo o a declararme impedido si el asunto lo amerita.

En ese orden de ide as, en el proceso que se adelanta en el Juzgado a mi cargo, en contra de su asesor Wadith Miguel Velásquez García, procedí a informarle a las partes en la audiencia del 14 de abril de 2021 lo siguiente: “(…) Muy bien, en el entretanto yo debo informarles a los sujetos procesales y a la audiencia que, en razón a mi desempeño laboral previo, conozco al Dr. DANIEL HERNÁNDEZ, con quien compartí diversos ámbitos laborales y también sociales que han dado lugar a una relación de colegaje. Sin embargo, debo precisarle también a la audiencia que, en todo caso, esa relación de colegaje que me une con el Dr. HERNÁNDEZ no tiene

laborales y también sociales que han dado lugar a una relación de colegaje. Sin embargo, debo precisarle también a la audiencia que, en todo caso, esa relación de colegaje que me une con el Dr. HERNÁNDEZ no tiene la capacidad de enervar el ánimo, de tratarlo de la misma manera como trataría a cualquiera de los demás sujetos procesales e intervinientes. Ello para que sea conocido por los diversos sujetos procesales e intervinientes que comparecen a esta audiencia. (…)”EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

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3 Así, es claro que una mera relación de colegaje no da lugar a la configuración de una causal de impedimento (Art. 56 C.P.P), con todo, en l a primera audiencia del proceso, consideré prudente informarlo a las partes, precisamente, para evitar cualquier tipo de suspicacia y para permitirles a los sujetos procesales, si lo consideraban procedente, formular una recusación.

En segundo lugar, debo señalar que usted, incumpliendo sus deberes profesionales como periodista y el más básico respeto por otro ser humano, a sabiendas de la forma como procedí en aquella oportunidad (pues su asesor estaba presente en esa audiencia), hizo manifestaciones mentirosas, injuriosas y calumniosas hacia mí, como Juez de la República.

Es evidente entonces que, aprovechando su condición de periodista, procedió a hacerme un linchamiento mediático, al parecer, con el propósito de lograr ventaja en un proceso que se adel anta en el Juzgado a mi cargo,

Es evidente entonces que, aprovechando su condición de periodista, procedió a hacerme un linchamiento mediático, al parecer, con el propósito de lograr ventaja en un proceso que se adel anta en el Juzgado a mi cargo, en contra de su asesor Wadith Miguel Velásquez García. Lo cual, ciertamente dista de la ética que se espera de un periodista tan distinguido como usted.

En consecuencia, le solicito formalmente, por esta vía, se rectifique del bulo que emitió en mi contra en sus redes sociales, pues es evidente que desde la primera audiencia puse en conocimiento de los sujetos procesales la relación de colegaje con el fiscal del caso, relación que no da lugar a la configuración de un impedimento, conforme con la legislación aplicable. “Que la verdad sea dicha”.

En tercer lugar, encuentro que las peticiones que usted formula hacen relación a mi vida privada y, por tanto, comprometen mi derecho a la intimidad, amparado legal y const itucionalmente. Razón por la cual me abstendré de dar respuesta a sus interrogantes, máxime cuando es evidente que usted pretende usar mi información personal para atacarme injusta y falazmente como persona y como servidor judicial.

En cuarto lugar, debo expresarle con absoluto respeto que el alcance de algunas de sus preguntas me genera profunda preocupación hacia mi integridad y la de mi familia, porque las mismas, analizadas junto con sus publicaciones en redes sociales, evidencian que puedo estar siend o objeto de algún tipo de seguimiento o perfilamiento. Razón por la cual, enviaré una copia de su derecho de petición y de esta respuesta al H. Consejo Seccional de la Judicatura y al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que adopten las

de algún tipo de seguimiento o perfilamiento. Razón por la cual, enviaré una copia de su derecho de petición y de esta respuesta al H. Consejo Seccional de la Judicatura y al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que adopten las medidas que estimen pertinentes respecto de mi integridad y seguridad como funcionario judicial.

Finalmente, es necesario indicar que mi negativa a responder su derecho de petición obedece a que con el mismo se pretende obtener información de mi vida privada, de mi estado d e salud o de mi historia laboral, la cual, reitero, está amparada legalmente, a más que su petición es evidentemente tendenciosa e irrespetuosa.”

3°. Acto seguido, el señor periodista Gonzalo Guillén ante la negativa de la entrega de la información por parte del señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, el día 6 de mayo de 2024 radicó recurso de insistencia ante el precitado despacho judicial en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el que pretende lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4

“(…) Obsérvese, entonces, que no hay una prohibición legal para que usted se niegue a aportar los datos requeridos en el Derecho de petición indicado, los cuales buscan establecer el grado de amistad que usted mantiene, desde hace algunos años, con el sujeto DANIEL RICARDO HERNÀNDEZ MARTÍNEZ, quien en la actualidad funge como Fiscal Delegado ante el

cuales buscan establecer el grado de amistad que usted mantiene, desde hace algunos años, con el sujeto DANIEL RICARDO HERNÀNDEZ MARTÍNEZ, quien en la actualidad funge como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito en su despacho judicial, entre otros aspectos , como su presunta pertenencia a una organización criminal integrada por exfiscales generales, exasesores de la fiscalía general de la nación, fiscales delegados, magistrados y jueces, entre otros servidores la cual adquirió usted durante su “desempeño laboral previo”. Así las cosas, al no estar dentro de las prohibiciones del artículo 24º del CPACA y artículo 5º de la Ley 1.581 de 2012, la misma se ubica dentro de la información pública, por lo tanto, es su obligación suministrarla, so pena de incurrir en faltas disciplinarias y hasta penal. (…) Pero, además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 850 de 2003 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, ante la falta de conocimiento de su parte procedo a transcribirlo: (…) Así las cosas, ese despacho debe entregar la información solicitada, pues además se requiere ejercer el control ciudadano a los trámites administrativos y judiciales de ese despacho, las cuales se han realizado con deterioro de la moralidad pública. Ahora, con respecto a acreditar los requisitos del artículo 13 de la Ley 1.581 de 2012, hay que indicar que es de público conocimiento que yo soy periodista de profesión, ello con la finalidad de acreditar el requisito del literal C del artículo 13 de la ley en cita que al respecto refiere: (…)

de 2012, hay que indicar que es de público conocimiento que yo soy periodista de profesión, ello con la finalidad de acreditar el requisito del literal C del artículo 13 de la ley en cita que al respecto refiere: (…) Entonces, si su argumento es que su relación personal con el señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, es de colegaje debe dar respuesta a los interrogantes planteados, pues una relación de esa naturaleza no está protegida constit ucionalmente, contrario sensu, si su relación con este servidor es personal, íntima, no debe dar respuesta a las preguntas planteadas; pero si explicar porqué no se declaró impedido desde el momento que conoció la causa en contra del señor WADITH MIGUEL VELÀSQUEZ GARCÍA, conforme los parámetros del numeral quinto del artículo 56 del C.P.P.

Por este motivo su argumento: “…Razón por la cual me abstendré de dar respuesta a sus interrogantes, máxime cuando es evidente que usted pretende usar mi información personal para atacarme injusta y falazmente como persona y como servidor judicial…”, se constituye en arbitraria, abusiva, reaccionaria y, especialmente, especulativa, por eso le pregunto ¿Cuáles son las evidencias que usted tiene para afirmar que yo voy a usar la información que usted me entregue para atacarlo, como persona o servidor judicial?

Solicitud: Por todos lo anterior, le insto en responder de manera precisa y verdadera las doce (12) preguntas hechas en el derecho de petición de fecha 26 de abril de 2024.

En caso de que mantenga la irrespetuosa y arbitraria negativa le exijo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, en consecuencia, remitir los antecedentes al Tribunal Administrativa de Bogotá, para que sea

abril de 2024. En caso de que mantenga la irrespetuosa y arbitraria negativa le exijo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, en consecuencia, remitir los antecedentes al Tribunal Administrativa de Bogotá, para que sea esa autorida d la que disponga sobre si la información solicitada está protegida por la reserva o no.EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 Por último, le solicito informar y aportar copia del oficio mediante el cual se remite el asunto al Honorable Tribunal Administrativo de Bogotá.”

4°. Frente al recurso de insistencia presentado por el señor periodista Gonzalo Guillén, el señor Belisario Moreno Romero reiteró su respuesta inicial y remitió la actuación a este Tribunal.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

(…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Trámite.

El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.

El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6 Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso, si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y /o la Constitución Política.

2.4. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención

generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José , reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derech o de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer

3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7 También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición

toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo ante rior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudencia les y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014.

4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones

reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o

de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única ins tancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notifi cación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autorida des administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”.

2.5. Caso concreto.

1º. Marco normativo y jurisprudencial:EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos

9 Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley. Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal.

Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresame nte sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas , así como lo relacionado con la historia clínica.

En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se determina que: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Así mismo, la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 “ por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas

de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaciónEXPEDIENTE No. 25000234100020240089300

PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

10 fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Negrilla y subrayado de la Sala.

Teniendo en cuenta el marco normativo indicado supra, la Ley ha establecido unas causales en las cuales se limita el acceso a la información po

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