TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00901-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00901-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sent. No. 56
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
PETICIONARIO: CLAUDIA CAROLINA BÁEZ URBANO
DEMANDADO: SUPERSOLIDARIA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES.
Claudia Carolina Báez Burbano, en calidad directora del medio de comunicación digital “CUESTIÓN PÚBLICA”, solicitó el 20 de febrero de 2024 a la Superintendencia de la Economía Solidaria , en adelante Supersolidaria, remitir el expediente completo vinculado a la Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta, especialmente las actas de constitución y reuniones y la lista de los miembros de la junta directiva.
Aclaró que si alguna parte de la información era reservada, se le entregara una versión con los datos públicos, conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 10-12 SAMAI).
El 1° de abril de 2024 la Supersolidaria le remitió la información relativa a los miembros de la junta directiva y se negó a entregar copia de las actas de reuniones; y omitió pronunciarse sobre el acta de constitución. Invocó el artículo 61 del Código de Comercio
de la junta directiva y se negó a entregar copia de las actas de reuniones; y omitió pronunciarse sobre el acta de constitución. Invocó el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 13 de Ley 1581 de 2012 (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 16 SAMAI).
La respuesta se notificó a la peticionaria el mismo día de su expedición (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 14 SAMAI).
La accionante radicó recurso de insistencia el 5 de abril de 2024 reiterando la solicitud, y señalando el carácter de público de la entidad a la que solicitó la información (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 17-21 SAMAI).
Por medio de oficio de 25 de abril de 2024 la Supersolidaria reiteró la negativa a entregar las actas de la sociedad. Destacó que su labor de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de economía solidaria se adelantan en concordancia con los principios de legalidad, primacía del interés general y el orden público, así como los derechos fundamentales de las personas que directa e indirectamente se encuentran relacionadas con los sujetos vigilados. (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 23-26 SAMAI).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
PETICIONARIO: CLAUDIA CAROLINA BÁEZ URBANO
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2 Agregó que los informes de sus inspectores y agentes especiales no pueden exponerse
PETICIONARIO: CLAUDIA CAROLINA BÁEZ URBANO
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2 Agregó que los informes de sus inspectores y agentes especiales no pueden exponerse al público en general, y que el peticionario deberá acreditar la calidad e interés legítimo sobre los documentos requeridos.
Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, la solicitante remitió el recurso de insistencia a esta Corporación reiterando la solicitud de información (índice 0002, Expediente Digital, documento 1, pág. 1-9 SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribuna l Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, consagra:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) (Resaltado por la Sala).
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instan cia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y por ser oportuno el recurso.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si las actas de constitución y reuniones de asamblea general de asociados de la Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta tienen carácter
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2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si las actas de constitución y reuniones de asamblea general de asociados de la Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta tienen carácter reservado, en consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información.
3. Tesis de la Subsección
La Subsección concluye que no existe norma que sustente la reserva de las actas de asamblea y juntas de socios de Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta, por lo que fue mal denegado el acceso a la información solicitada . Además, la Supersolidaria no citó una norma específica que estableciera la reserva que invocó, ni remitió el recurso a la corporación, lo cual amerita una exhortación al cumplimiento de la ley.
Respecto del acta de constitución no se le negó bajo reserva, solo omitió pronunciarse sobre esa petición, por lo que no procede el recurso de insistencia respecto a este documento.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de l os activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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Artículo. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda
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Artículo. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden l a entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información
pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reci ban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en rela ción con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. … ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información púb lica clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Finalmente, la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, que citó la Supersolidaria para negar el acceso a la información, impone:
ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. … ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SU MINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrat ivas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.
5. Del registro mercantil , y la reserva de los libros y papeles del comerciante
El Código de Comercio en su artículo 26 establece que , el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere. Además, determina que el registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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6 En el siguiente artículo la norma establece que el registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio 1 determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
Sobre las personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil el artículo 28 del código dispone:
ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; “(…)” 7) <Numeral modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
- La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
- Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
Por su parte, el mismo código en su artículo 48 dispone que: “Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico -contable, con el fin de asenta r sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.” Y el artículo 61 establece que esos libros no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo cual no restringe el derecho de los asociados o a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoria.
6. Análisis del caso concreto
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
1 A partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas en este artículo a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se
a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020 .EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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7 Claudia Carolina Báez Urbano invocó la calidad directora y periodista del medio de comunicación digital “CUESTIÓN PÚBLICA” para solicitar a la Superintendencia de Economía Solidaria el expediente completo vinculado a la Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta, especialmente las actas de constitución y reuniones realizadas y la lista de los miembros de la junta directiva.
La Superintendencia remitió la información sobre los miembros de la junta directiva, pero denegó el acceso a aquella relacionada con la copia de las actas de reuniones y omitió pronunciarse sobre el acta de constitución. Para el efecto invocó el 61 del Código de Comercio y el artículo 13 de Ley 1581 de 2012.
Sin embargo, el artículo 61 del código de comercio establece que los documentos que gozan de reserva son los libros y papeles del comerciante , tales como registros contables, inventarios y estados financieros en general, entre otros.
El mismo cuerpo normativo dispuso que la información radicada en el registro mercantil es pública, y que entre los documentos que deben obrar en dicho registro se encuentran los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas
El mismo cuerpo normativo dispuso que la información radicada en el registro mercantil es pública, y que entre los documentos que deben obrar en dicho registro se encuentran los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios, además los datos de la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción, entre otros.
En tal sentido, como la información solicitada por la periodista no está relacionada con los registros contables, inventarios y estados financieros en general, no es oponible la reserva consagrada en el artículo 61 del Código de Comercio ni la prescripción sobre acceso a la información sin autorización del titular de que trata el artículo 13 de la ley 1581 de 2012.
Tampoco está relacionada con los informes de inspectores y agentes especiales sobre la actuación administrativa adelantada por la Supersolidaria, no es posible extender la reserva a los documentos requeridos, que son públicos.
De otra parte, conviene destacar que los principios de publicidad y transparencia se satisfacen garantizando a los periodistas el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado2:
“(…) tratándose de acceso a la información pública con fines periodísticos, debe señalarse que el artículo 203 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones, por ejemplo de información que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resaltó que dicho trato prioritario obedece al “rol preponderante que cumple la
ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resaltó que dicho trato prioritario obedece al “rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público y de sus funciones medula res en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista.” Asimismo, la Corte ha señalado que “en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un lugar
2 Sentencia T-330 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. “(…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.” (Negrilla fuera del texto original)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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8 especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación” (se destaca).
Igualmente, en providencia T-330 de 2021, la Corte recogió lo establecido por la misma corporación en la sentencia de T-091 en 2020, en la cual sostuvo que:
“la libertad de informació n, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la
promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.
En consecuencia, se estima que la información fue mal denegada y se ordenará su entrega.
Lo anterior se suma al hecho que la restricción de la información debe estar expresamente establecida en la ley y la decisión de negar el acceso debidamente fundamentada en la norma que así lo precise, situación que no ocurre en este caso, por lo tanto, además de garantizar el acceso a la información pública denegada, se exhortará a la Superso lidaria a garantizar el principio de publicidad de la información pública y acatar el procedimiento establecido en ley para el trámite del recurso de insistencia.
Finalmente, respecto del acta de constitución, como la Superintendencia no lo negó por motivo de reserva, s ino que omitió pronunciarse sobre esa petición, no procede el recurso de insistencia en cuanto a este documento.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por la periodista Claudia Carolina Báez Urbano a la Superintendencia de Economía Solidaria,
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por la periodista Claudia Carolina Báez Urbano a la Superintendencia de Economía Solidaria, relativa a las actas de reuniones de asamblea y junta directiva de la Cooperativa Lechera de Antioquía – Colanta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. | SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Economía Solidaria que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue a la periodista Claudia Carolina Báez Urbano la información solicitada.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia r especto del acta de constitución porque la Superintendencia no negó el acceso a este documento invocando una reserva sino omitió pronunciarse sobre esa petición.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00901 00
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CUARTO: EXHORTAR a la Supersolidaria a garantizar el principio de publicidad de la información pública y acatar el procedimiento establecido en ley para el trámite del recurso de insistencia.
QUINTO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEV