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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00939-00-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00939-00-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante : Hendrika García Albarracín Demandado : Juzgado 63 Administrativo de Bogotá

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Hendrika Garc ía Albarrac ín pidió a l Juzgado 63 Administrativo de Bogotá , “REFERENCIA: Derecho de petición complemento información estado d e nombramiento y posesión en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16-Bogotá”, 1 entre otros aspectos (i.2 a.4 fl.5-7).

2. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá emitió respuesta, en la que entregó la información solicitada (i.2 a.3 fol.1 al 3).

3. Hendrika García Albarracín interpuso recurso de insistencia (i.2 a.4 fol.1-3).

4. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá frente a la solicitud de insistencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C, Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C, Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se cumplen las condiciones legales para el trámite del recurso de insistencia? Se decidirán circunstancias como el derecho a obtener información y documentación pública, la consagración normativa sobre el recurso de insistencia y las causales que posibilitan su análisis y decisión. Si la respuesta es afirmativa, se resolverá la pretensión de la recurrente.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que

a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 2431, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constit ucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reserva da que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa

de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reserva da que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Art. 27).3

Proceso: 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

En la construcción jurisprud encial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: pri mero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación.

que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona la respuesta del Juez 63 Administrativo de Bogotá, sobre la petición que le radicó Hendrika García Albarracín en cuanto a la información, estado, nombramiento y posesión del cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16.

4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que el 24 de abril del presente año, se ha ejercido (i.2 a.4 fol.5-7) el derecho de petición por parte de Hendrika García Albarracín, en el que solicitó:

“1. Continuar con el agotamiento y uso de la lista de elegibles, nombrando y comunicando el nombramiento a quien ocupa el 3er lugar en la lista: Ana María Cohetato Medina, y una vez realizado estos 2 procedimientos, remitir copia del acto administrativo de nombramiento como de la comunicación a dicha elegible, a este correo electrónico, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

realizado estos 2 procedimientos, remitir copia del acto administrativo de nombramiento como de la comunicación a dicha elegible, a este correo electrónico, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. Remitir copia de las comunicaciones y respuestas dadas por los elegibles Jorge Ba rrero y Fabio Herrán, elegibles en su Despacho, en cumplimiento del agotamiento de la lista de elegibles vigente.

3. En virtud al derecho fundamental a la igualdad, reitero la solicitud de dar aplicación a la CIRCULAR No.CSJVAC22-11 de 28 de febrero de 2022, la cual remití el 10 de abril de 2024, que señala expresamente, que si un elegible no acepta o no responde a la comunicación de nombramiento, en el mismo acto administrativo que se revoca dicho nombramiento, se debe4

Proceso: 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

nombrar a quien sigue en lista, en concordanci a, y teniendo en cuent a y dando aplicación a los artículos 9no y 10mo del Acuerdo PSAA08 -4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que señala que el nominador debe confirmar que dicho elegible sí se encuentre en la lista de registro de elegib les vigentes, registro que debe ser actualizado cada mes o cada que se requiere de forma inmediata por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.”

En la respuesta del 9 de mayo de 2024 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 a.3 fol.1 al 3) , le informó que frente al numeral primero :

de la Judicatura de Bogotá.”

En la respuesta del 9 de mayo de 2024 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 a.3 fol.1 al 3) , le informó que frente al numeral primero : “Respuesta: Frente a este punto se le reitera como ya se le ha informado en las respuestas emitidas a sus continuas peticiones que se ha estado y sigue dando cumplimiento a el tramite indicado en la ley estatutaria correspondiente así como a la comunicación de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, se le informa que la comunicación de la resolución de nombramiento se envía a, las personas interesadas, lo cual fue realizado a la señora Ana María Cohetato Medina el día ocho de mayo de 2024 (anexo pantallazo abajo), adicionalmente, respecto de envi ar copia al Consejo Superior de la Judicatura esto solo se realiza una vez la persona nombrada se posesione en el cargo para el cua l sea nombrada como se encuentra estipulado. Se anexa el acto administrativo Resolución No. 007 del 29 de abril de 2024, no obstante lo anterior, se informa que en el micro si tio del Juzgado se est án insertando los actos administrativos de nombramientos en la página de la Rama Judicial donde también pueden ser consultados (…)”. Ante el numeral segundo: “Respuesta: Al respecto, se indica que a las personas tanto el primero como el segundo de la lista; la comunicación de la resolución de nombramiento y respuesta dada por ellos se encuentran relacionadas en los actos administrativos de nombramiento, resoluciones que les han sido enviadas a usted en respuesta a sus peticiones anteriores y de las cuales ya tiene conocimiento, adicionalmente se verifica que

ellos se encuentran relacionadas en los actos administrativos de nombramiento, resoluciones que les han sido enviadas a usted en respuesta a sus peticiones anteriores y de las cuales ya tiene conocimiento, adicionalmente se verifica que usted ya está enterada de la respuesta enviada por el señor Fabio Herran al juzgado pues la anexó a la presente petición y es la mis ma con la que cuenta el juzgado (…)”. En relación con el numeral tercero : “Respuesta: Se reitera, este juzgado ha dado cabal cumplimiento a la Ley a la Ley estatutaria 270 de 1996 y la normatividad indicada en el oficio CSJBTOP24 -152 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de la Judic atura de Bogotá por medio del cual nos fue enviada la lista de elegibles (…)”.

También agregó en su respuesta, q ue frente a la solicit ud de información de si existen en su despacho situaciones administrativas de licencias no remuneradas, le indicó que esta solicitud ya le fue respondida el 23 de abril de 2024.

Hendrika García Albarracín frente a la respuesta del Juzgado, radicó recurso en el que (i.2 a.4 fol.1 -3) pide: “2. Ordenar al nominador del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, remitir copia de todos los actos administrativos de nombramiento y revocatoria, de los elegibles que ocupan la lista de elegibles de fecha 16 de febrero de 2024, para proveer un (1) cargo de pro fesional universitario grado 16, en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, actos administrativos que sustentan el uso de la lista de registro elegibles, entre ellos, comunicaciones de nombramiento, de revocatoria, resoluciones de nombramiento

universitario grado 16, en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, actos administrativos que sustentan el uso de la lista de registro elegibles, entre ellos, comunicaciones de nombramiento, de revocatoria, resoluciones de nombramiento y revocatoria de nombramiento y nuevo nombramiento, etc., que den cuenta del uso de manera sistemática y en acatamiento a los tiempos dispuestos por la Ley5

Proceso: 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

270 de 1996, pues dentro de los 3 días siguientes al recibo de la lista de elegibles, o de rechazo de nombramiento o de silencio por parte del nombrado, se debe proferir la resolución que revoca el nombramiento e inmediatamente nombrar al siguiente en lista, en garantía del mérito y la oportunidad, sin dilación en contra de quienes conformamos la lista de elegibles (…)”.

4.2. De lo que se expuso en precedencia, se establece de manera clara y sin lugar a dudas, que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá le respondió a la peticionaria, y en ninguna parte de su contestación, ni negó la información solicitada, ni adujo en algún momento, protección de reserva.

Por lo tanto, el recurso de insistencia que radicó la Hendrika García Albarracín, en este caso, es improcedente y en consecuencia, se rechazará.

En efecto, el trámite de insistencia solo procede cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, y para el efecto, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando

información o documentos con el argumento de reserva, y para el efecto, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, del CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite no se está ante ninguno de los dos escenarios, toda vez que, se reitera, la autoridad no adujo en su respuesta, el carácter de reserva frente a la información pedida, la que además, no negó pues al contrario, respondió de fondo ante cada uno de los numerales del escrito de la peticionaria.

De ahí que ante el indebido trámite que radicó la solicitante -Se advierte que para el recurso de insistencia no se exigen conocimientos jurídicos ni interponerlo a través de abogado-, la consecuencia es rechazarlo, por improcedente, toda vez que en la respuesta que se pretende impugnar, ni se negó la información pedida y menos, se adujo el carácter de reserva sobre la misma, luego, no se presentan las causales jurídicas para proferir un pronunciamiento o decisión al respecto. Se

que en la respuesta que se pretende impugnar, ni se negó la información pedida y menos, se adujo el carácter de reserva sobre la misma, luego, no se presentan las causales jurídicas para proferir un pronunciamiento o decisión al respecto. Se agrega que ante esta circunstancia el Juez estaba obligado a remitir el expediente -Como en efecto lo hizo -, ya que la decisión le correspondía solo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Es de destacar que este es un nuevo trámite que se le rechaza a Hendrika García Albarracín, y en la mayoría se le ha recalcado que desconoce el trámite legal (Art. 26, CPACA) que le impide acudir al recurso de insistencia en estos casos, y otra vez se le pone de presente, que este mecanismo solo procede cuando se niega6

Proceso: 25000 234 1000 2024 00939 00

Demandante: Hendrika García Albarracín

información o documentos bajo el argumento de reserva, lo que no ocurrió tampoco aquí; lo que además, le impedía al Juzgado remitirlo al Tribunal.

Se agrega, que es evidente la inconformidad de la peticionaria ante el contenido de la respuesta recibida; pero se le indica de nuevo, que debe acudir a otros mecanismos que le pueda brindar el ordenamiento jurídico si lo estima pertinente, para controvertir las respuestas sobre las cuales no esté de acuerdo , que no es el recurso de insistencia.

En consecuencia y ante el problema jurídico que se planteó́, se responde que en este caso, no se cumplen las condiciones legales para el trámite de insistencia. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.

el recurso de insistencia.

En consecuencia y ante el problema jurídico que se planteó́, se responde que en este caso, no se cumplen las condiciones legales para el trámite de insistencia. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el trámite de insistencia de Hendrika

García Albarracín.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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