TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00959-00-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00959-00-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sent. No. 54
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
PETICIONARIO: UBERT ENEYDER ATEHORTUA
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
I. ANTECEDENTES.
Ubert Eneyder Ateohortua , actuando por medio de apoderado , solicitó el 15 de diciembre de 2023 a la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, información relacionada con el vehículo de placas DWN-483, referente a los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2018 en un accidente de tránsito. (índice 0002, Expediente Digital, documento 3 SAMAI). Puntualmente requirió:
1. Sírvase informar a nombre de qu é representante y/o dirigente político se encontraba el vehículo automotor con placas DWN -483 al momento de los hechos, esto es, el 10 de octubre de 2018.
2. Sírvase dar copia del acta de entrega de dicho vehículo.
3. Sírvase informar si el vehículo con placas DWN483 tiene registro de l accidente de tránsito, con la información respectiva de modo, tiempo y lugar.
2. Sírvase dar copia del acta de entrega de dicho vehículo.
3. Sírvase informar si el vehículo con placas DWN483 tiene registro de l accidente de tránsito, con la información respectiva de modo, tiempo y lugar.
4. Sírvase informar cuál era el tipo de contrato, fecha de suscripción, objeto del contrato, modalidad y funciones que se tenían respecto al vehículo al momento del siniestro.
5. Sírvase informar si para la fecha del accidente la UNP tenía registro de la persona que conducía dicho automotor.
6. Sírvase informar sobre la póliza todo riesgo que fue asignada al vehículo DWN483 por la UNP.
7. Sírvase informar si dicho automotor se encontraba amparado con seguro contractual y/o extracontractual para la fecha del 10 de octubre de 2018 e indicar qué compañía tenía la póliza de seguro.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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2 El 12 de enero 2024 la UNP negó el acceso a la información solicitada. Invocó la reserva establecida los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997; el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 y numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 Decreto 1066 de 2015 y 24 de la Ley 1755 de 2015. Argumentó que todos los informes o documentos del programa de prevención y protección de la UNP se encuentran cobijados por la reserva legal. Además, destacó que la seguridad personal es un derecho fundamental . También dijo que acceder a la
Argumentó que todos los informes o documentos del programa de prevención y protección de la UNP se encuentran cobijados por la reserva legal. Además, destacó que la seguridad personal es un derecho fundamental . También dijo que acceder a la solicitud implica la entrega de información relacionada con los reportes y las zonas transitadas por vehículos asignados a un esquema de protección, información que no debe ser difundida o entregada de forma indiscriminada . Agregó que se requiere la autorización del juez de control de garantías para l a búsqueda selectiva en bases de datos bajo la figura prevista en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 . (índice 0002, Expediente Digital, documento 8 SAMAI).
El accionante radicó recurso de insistencia el 18 de enero de 2024. Manifestó que con la información requerida aclarará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito que sufrió con graves secuelas para su integridad y tramitará el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual o el que corresponda (índice 0002, Expediente Digital, documento 2 SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuent ren los
que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuent ren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
El artículo 26 la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, consagra:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuen tren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialm ente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) (Resaltado por la Sala).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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En tal virtud, esta corporación es competente para conoce r en única instancia este
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En tal virtud, esta corporación es competente para conoce r en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno.
2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si la información relevante para establecer la participación de un vehículo al servicio de la UNP en un accidente de tránsito goza de reserva, en consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información.
3. Tesis de la Subsección
La información relevante para establecer la participación de un vehículo oficial adscrito a la UNP en un accidente de tránsito ocurrido en 2018 no goza de reserva, porque no tiene una relación inmediata con el servicio de protección a personas, por lo tanto, fue parcialmente mal denegado el acceso a esa información en particular. Si tales documentos contienen información personal de personas protegidas o del programa de protección, se entregará una versión pública de ellos, que la elimine.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituci ones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Esto s documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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4 Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)
enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional (…). … ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o
A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda person a a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el r égimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientesEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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5 circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido
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5 circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
5. De la reserva del programa de protección
La ley 418 de 1997 establece:
ARTÍCULO 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación. …
violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación. … ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el a rtículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
PARÁGRAFO. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
El numeral 3.° del Decreto 4065 de 2011 dispone que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condicio nes o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público uEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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6 otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas.
Entre sus funciones , conforme al artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 , se
6 otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas.
Entre sus funciones , conforme al artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 , se encuentra la de organizar el programa de prevención y protección de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo con ocasión de ejercicio de un cargo público o actividades que puedan generar riesgo extraordinario.
Por su parte, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 estipula que la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada y que los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.
6. El análisis del caso concreto
En el proceso se encuentra probado que Ubert Eneyder Ateohortua solicitó a la UNP información relacionada con el vehículo de placas DWN -483 referente a los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2018 en un accidente de tránsito, incluido el nombre de la persona que ocupaba el vehículo y el acta de entrega del mismo, si existe registro del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado , el tipo de contrato, fecha de suscripción, objeto del contrato, modalidad y funciones que se tenían respecto al vehículo al momento del siniestro , registro de la persona que conducía el vehículo , la póliza todo riesgo que fue asignada al vehículo y el nombre de la compañía aseguradora. Lo anterior, con el fin de establecer los detalles de modo tiempo y lugar del accidente de tránsito, y así emprender las acciones legales correspondientes.
póliza todo riesgo que fue asignada al vehículo y el nombre de la compañía aseguradora. Lo anterior, con el fin de establecer los detalles de modo tiempo y lugar del accidente de tránsito, y así emprender las acciones legales correspondientes.
La UNP negó el acceso a la información solicitada por reserva.
La Subsección encuentra que no toda la información solicitada se refiere directamente a la identidad de personas adscritas al programa de prevención y protección a cargo de la UNP.
Los datos individuales de una persona protegida transportada en un vehículo destinado a la protección, así como los datos de la misma naturaleza consignados en el acta de entrega del vehículo son, en efecto, reservados, porque su entrega podría dar lugar a la vulneración del derecho a la seguridad personal de esa persona, por lo tanto, deben ser suprimidos de la versión pública del documento . Igualmente la información directamente relacionada con el programa de protección, como por ejemplo, los horarios, rutas, medidas de protección.
No obstante, los datos relacionados con el reporte del accidente de tránsito, la póliza todo riesgo y el nombre de la aseguradora que cubre dichos siniestros no son datos sensibles ni objeto de la reserva alegada por la entidad, porque no están ligados directamente con los programas de protección.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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7 Además, es una obligación de todos los propietarios, poseedores y tenedores de vehículos automotores , incluso los vehículos oficiales , transitar por el territorio nacional, con documentos tales como el seguro obligatorio de d años corporales
7 Además, es una obligación de todos los propietarios, poseedores y tenedores de vehículos automotores , incluso los vehículos oficiales , transitar por el territorio nacional, con documentos tales como el seguro obligatorio de d años corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT, el pase de conducción o el seguro todo riesgo, si se cuenta con él.
Así las cosas , no es posible dar aplicación generalizada a la reserva alegada por la entidad, establecida en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, pues esa reserva está encaminada a proteger los datos de la población en situación de riesgo de seguridad e integridad personal, y que pertenezcan al programa de prevención y protección de la UNP, que no se extiende a los datos del vehículo oficial, así como tampoco a la información sobre el reporte del accidente de tránsito acaecido con un ciudadano particular, del cual se podrá entregar una versión pública que elimine datos de la persona protegida si están consignados allí.
Además, tampoco se están solicitando los reportes o zonas transitadas, ni el plan de ruta o destino del vehículo respecto de alguna persona protegida en particular, pues lo que pretende el ciudadano es establecer si para la época del siniestro de tránsito el vehículo se encontraba cubierto por algún tipo de seguro que ampare las lesiones que alega haber sufrido el 10 de octubre de 2018, y si existió una conexión con el servicio público, lo cual se puede reportar sin indicar necesariamente los datos de las personas que eran objeto de la medida de protección.
En consecuencia, no es jurídico negar el acceso a la información relacionada el vehículo
octubre de 2018, y si existió una conexión con el servicio público, lo cual se puede reportar sin indicar necesariamente los datos de las personas que eran objeto de la medida de protección.
En consecuencia, no es jurídico negar el acceso a la información relacionada el vehículo que no tengan relación con el programa de protección.
Por lo anterior , se estima que la información fue parcialmente mal denegada y se ordenará su entrega en una versión pública que excluya los nombres de las personas protegidas que se transportaban en el vehículo el 10 de octubre de 2018.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado de manera parcial el acceso a la información solicitada por Ubert Eneyder Atehortua a la Unidad Nacional de Protección - UNP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue a Ubert Eneyder Atehortua una versión pública del registro de accidente de tránsito , si lo tiene en su poder; d el documento oficial de disposición del vehículo para cumplir una función pública para el día 10 de octubre de 2018; de las pólizas de SOAT y todo riesgo asignadas al vehículo de placas DWN-483 vigentes en esa misma fecha . En todo caso, se eliminará de esa versión la información relacionada directamente con el programa de protección a personas.
octubre de 2018; de las pólizas de SOAT y todo riesgo asignadas al vehículo de placas DWN-483 vigentes en esa misma fecha . En todo caso, se eliminará de esa versión la información relacionada directamente con el programa de protección a personas.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00959 00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEV