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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00962-00-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00962-00-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia : 25000 2341 000 2024 00962 00

Asunto : Conflicto de competencia administrativa Entidades en conflicto : Comisaría de Familia del Municipio de La Calera y Comisaría de Familia del Municipio de Gachetá Providencia : Decide conflicto negativo de competencias administrativas

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el conflicto negativo de competencia administrativa puesto a su consideración.

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de incidente ocurrido el 20 de abril de 2024 en la vereda Manantial del Municipio de La Calera, en el que Ana fue presuntamente víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja José, la afectada acudió el 23 de abril de 2024 a diversas autoridades públicas, entre ellas a la Comisaría de Familia de La Calera, con el fin de buscar ayuda, protección y orientación por la agresión padecida y su temor a nuevas retaliaciones de su ex pareja.1

2. En cumplimiento a la normativa especial existente en materia de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Ley 2126 de 2021), la Comisaría de Familia de La Calera procedió a efectuar el procedimiento correspondiente (i. valoración de riesgo para la vida y la integridad personal de la afectada ; ii. elaboración de acta de

de 2015 y Ley 2126 de 2021), la Comisaría de Familia de La Calera procedió a efectuar el procedimiento correspondiente (i. valoración de riesgo para la vida y la integridad personal de la afectada ; ii. elaboración de acta de sensibilización; iii. ofrecimiento de refugio; y iiii. peritaje de estado de salud elaborado por el Centro de Salud de La Calera) y concluyó que la afectada se encontraba en un riesgo alto.

3. Debido a la verificación de una situación de riesgo para la salud e integridad de Ana, el 23 de abril de 2024, la Comisar ía de Familia de La Calera profirió auto en el que adoptó las siguientes decisiones relevantes: i. dictó medida de protección en favor de la víctima y como consecuencia de ello, ordenó al presunto agresor abstenerse de ejecutar actos de violencia, agresión o amenaza, y abstenerse de ingresar a la vivienda de la denunciante así como a cualquier lugar en el que pueda encontrarse; ii. ordenó a las autoridades de policía del municipio brindar le protección especial a la afectada en su actual domicilio, ubicado en una vereda del Municipio de Gachetá o donde requiera la víctima; y iii) remitir la totalidad

1 Para garantizar la identidad de la víctima, se hace referencia a ella con el nombre de Ana y al de su expareja con el de José; ello no genera duda ni confusión ninguna en los trámites que se adelantan.2

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas del proceso de medida de protección con radicado 041 de 2024 a la Comisaría de Familia de Gachetá , para que continúe con las diligencias a

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas del proceso de medida de protección con radicado 041 de 2024 a la Comisaría de Familia de Gachetá , para que continúe con las diligencias a que haya lugar en el curso de la medida de protección . Lo anterior por cuanto la víctima se encuentra domiciliada en ese municipio y por disposición de la competencia territorial prevista en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021.

El conflicto de competencia

4. En cumplimiento a lo dispuesto por la Comisaría de Familia de La Calera, el proceso de medida de protección con radicado 041 fue enviado a la Comisaria de Familia de Gachetá. No obstante, a través de Oficio SGDI – CF–067–2024 del 2 de mayo de 2024, el Comisario de Familia de Gachetá se opuso y no aceptó asumir el conocimiento del asunto porque en su criterio, la normativa especial existente en materia de procedimientos administrativos por violencia intrafamiliar establece que la competencia radica en la Comisaría de Familia existente en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que excluiría el domicilio de las partes. Para sustentar su posición refirió, i. la Ley 294 de 1996; ii. la Ley 575 de 2000; iii. el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.8.2.2); y iiii. la Ley 2126 de 2021. Adicional indicó que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 debía se interpretado en conjunto con las normas anteriores, las cuales dan la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos y no por el domicilio de alguna de las partes.

el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 debía se interpretado en conjunto con las normas anteriores, las cuales dan la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos y no por el domicilio de alguna de las partes.

5. Recibida la negativa de asumir el conocimiento del asunto, la Comisaría de Familia de La Calera expidió auto el 16 de mayo de 2024, en el que insistió en la aplicación de la competencia territorial prevista en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 y criticó la postura asumida por la Comisaría de Familia de Gachetá, la cual consideró como dilatoria y generadora de menoscabo a los derechos de la víctima. En consecuencia, procedió con el trámite previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia administrativa que se ha planteado.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir de fondo el conflicto de competencia administrativa suscitado entre las Comisarías de Familia de La Calera y de Gachetá.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿ A cuál autoridad administrativa de las involucradas en la disputa, le corresponde conocer y tramitar el procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado por Ana? Se analizarán los criterios expuestos por las Comisarías de Familia que rechazan la competencia, junto con la normativa aplicable al caso.3

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas

2. Análisis de aspectos procedimentales

competencia, junto con la normativa aplicable al caso.3

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Fijación de edicto. Según constancia obrante en el expediente, se fijó edicto por cinco días desde el 27 al 31 de mayo de 2024, fecha en la que se desfijó.

2.2. Alegatos o consideraciones. Dentro de la debida oportunidad, las dependencias públicas involucradas presentaron escritos de alegatos:

2.2.1. La Comisaría de Familia de La Calera: Insistió en sus argumentos y solicitó que se le asignara el conocimiento del asunto a la Comisaría de Familia de Gachetá.

2.2.2. La Comisaría de Familia de Gachetá: Efectuó un recuento de los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente con radicado 041 y añadió que la competencia aplicable era la prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2000, en concordancia con las Ley es 294 de 1996 y 575 de

2000. Por otra parte, indicó que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 debía interpretarse a la luz de los artículos 4 de la Ley 294 de 1996, 5 de la Ley 575 de 2000, 16 de la Ley 1257 de 2008 y 2.2.3.8.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, normas que atribuyen la competencia al lugar de ocurrencia de los hechos.

3. Competencia para resolver el conflicto de competencia

Reglamentario 1069 de 2015, normas que atribuyen la competencia al lugar de ocurrencia de los hechos.

3. Competencia para resolver el conflicto de competencia administrativa. Debido a que el presente asunto corresponde a un conflicto de competencia administrativa suscitado entre dos autoridades del nivel municipal pertenecientes al Departamento de Cundinamarca, y que el mismo tiene como propósito establecer a cuál de ellas le corresponde el trámite del procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado por Ana, labor que corresponde a una función administrativa, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primerael competente para decidir de fondo el conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

4. Decisión del conflicto.

Al analizar los argumentos planteados por las autoridades administrativas en conflicto, se encuentra que el motivo principal por el cual se discute la competencia en el trámite de la medida de protección p or violencia intrafamiliar, guarda relación con un tema de aplicación e interpretación normativa ya que por una parte, la Comisaría de Familia de La Calera refiere que la regla de competencia es la prevista en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, mientras que la Comisaría de Familia de Gachetá sostiene que esa disposición debe ser interpretada teniendo en cuenta otra normativa especial anterior (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y Decreto 1069 de 2015), según la cual la competencia territorial correspondería por interpretación armónica al lugar de ocurrencia de los hechos y no al del domicilio de las partes involucradas.4

1069 de 2015), según la cual la competencia territorial correspondería por interpretación armónica al lugar de ocurrencia de los hechos y no al del domicilio de las partes involucradas.4

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas Así, se está ante un conflicto de aplicación e interpretación normativa, y es preciso y necesario acudir a las reglas sobre validez y aplicación de las leyes previstas en la Ley 153 de 1887, dentro de las cuales se destacan para el presente asunto: i. prevalencia de la Ley posterior sobre la anterior

(artículo 2) , ii. prevalencia de la Ley especial sobre la general y iii. la insubsistencia de una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores (artículo 3).

De conformidad con las reglas mencionadas, se encuentra que en el presente asunto efectivamente existen varias disposiciones normativas especiales que se han proferido en materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y que por disposición de esas normas la competencia en el trámite era asignada a las Comisarías de Familia correspondientes al lugar de ocurrencia de los hechos materia de protección2. No obstante, con la expedición de la Ley 2126 de 2021, esa regla cambió al establecerse de manera clara y expresa en su artículo 20 , que la persona víctima de violencia intrafamiliar puede acudir ante cualquier Comisaría de Familia para solicitar medida de protección inmediata y que en todo caso, luego de adoptarse las medidas respectivas, lo que corresponde es enviar el asunto a la Comisaría de Familia con jurisdicción en el domicilio de la víctima, en el evento de no coincidir con el lugar de ocurrencia de los hechos.

adoptarse las medidas respectivas, lo que corresponde es enviar el asunto a la Comisaría de Familia con jurisdicción en el domicilio de la víctima, en el evento de no coincidir con el lugar de ocurrencia de los hechos.

De manera que no resulta acertada la interpretación pretendida por la Comisaría de Familia de Gachetá, según la cual corresponde respetar el criterio de competencia territorial vigente antes de la expedición de la Ley 2126 de 2021, por cuanto esa posición resulta contraria a las reglas sobre validez y aplicación de las leyes consagradas en la Ley 153 de 1887 , y desconoce el cambio normativo pretendido por el legislador , al consagrar como nueva regla de competencia territorial, el domicilio de la víctima de violencia intrafamiliar.3

Además, desconoce el Comisario de Familia de Gachetá , que el cambio dispuesto por el legislador en norma posterior , resulta en todo caso más beneficioso y favorable en la materialización del deber del Estado de protección a todas las personas residentes en el territorio nacional (artículo 2 de la Constitución Política), ya que en asuntos de violencia intrafamiliar, resulta más efectivo y eficaz el pronto actuar de las autoridades de seguridad y policía pertenecientes al lugar de domicilio de la víctima, que los asignados al lugar de ocurrencia de los hechos -en el evento de no coincidir con el domicilio de la persona afectada-. Aunado a esto, tampoco puede pasarse por alto que en estos eventos especiales de protección en materia de violencia intrafamiliar el aspecto principal y fundamental es la protección de la persona víctima de agresión , la cual está expuesta de manera permanente a nuevos ataques o amenazas en su integridad o la de

materia de violencia intrafamiliar el aspecto principal y fundamental es la protección de la persona víctima de agresión , la cual está expuesta de manera permanente a nuevos ataques o amenazas en su integridad o la de sus familiares cercanos, de manera que es apenas razonable que sea en su lugar de constante permanencia donde se tenga conocimie nto de la

2 Sobre el particular, el artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 indicaba que la autoridad competente para la imposición de las medidas de protección era el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3 En este mismo sentido, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, providencia de 16 de marzo de 2022, radicado número 250002341000202300106 00, M.P . Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.5

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas situación y se adopten las medidas pertinentes a fin de asegurar una protección real, ante lo que es irregular, inapropiado y exótico su propuesta -Del Comisario de Gachetá- de intervenir mediante despachos comisorios.

Ahora, también se considera necesario hacer un llamado de atención a la Comisaría de Familia de Gachetá debido a que la simple lectura del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 permitía evidenciar el cambio de competencia ordenado por el legislador, y que lo correspondiente era aplicar esa nueva disposición en beneficio del bien jurídico (protección efectiva de la víctima de violencia intrafamiliar), pues al haberse negado a continuar con los

ordenado por el legislador, y que lo correspondiente era aplicar esa nueva disposición en beneficio del bien jurídico (protección efectiva de la víctima de violencia intrafamiliar), pues al haberse negado a continuar con los trámites correspondientes a la medida de protección solicitada, se dejó en suspenso el actuar estatal en favor de la víctima denunciante y se le expuso a una desprotección injustificada que podría eventualmente, generar le responsabilidades.

En conclusión, como quiera que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 por ser una norma posterior y especial, y que la denunciante Ana expresó que debido al ataque sufrido tuvo que abandonar el lugar en el que residía -La Caleray trasladarse a Gachetá, la competencia para continuar con el procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar se asignará a la Comisaría de Familia de Gachetá, advirtiéndole que deberá asumir su trámite sin dilación alguna y sin oponer el tema relativo a la competencia. Y se le reprende por su amenaza dirigida al Tribunal de no tramitar incidente de desacato (Escribe en su oficio SGDICF-086-2024 del 28 de mayo de 2024 dirigido a este expediente: “De lo contrario, si se procede a la interpretación de la Comisaría de Familia de la Calera, a su vez desestimaríamos el incidente de desacato en el trámite de incumplimiento a las medidas de protección ”, ya que no tiene ninguna excusa jurídica para ello, máxime cuando está obligado a ajustar y a tomar las decisiones que correspondan para lograr la protección que la víctima requiere con suma urgencia e inmeditez, y se le advierte que debe aplicar

excusa jurídica para ello, máxime cuando está obligado a ajustar y a tomar las decisiones que correspondan para lograr la protección que la víctima requiere con suma urgencia e inmeditez, y se le advierte que debe aplicar los principios a los que lo obligan entre otros, los artícul os 209 de la Constitución Política y 1, 3 y 41 del CPACA, que establecen a su cargo el deber y en favor de la sociedad el derecho de una buena, sana y honesta administración.

Por último, debido a que el asunto que se discute contiene información privada relacionada con un caso de presunta violencia intrafamiliar, en aras de preservar los derechos de los implicados, en especial de la víctima, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Primera, que restrinja el acceso público al expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,

R E S U E L V E

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia s administrativas, en el sentido de asignar el conocimiento del procedimiento6

Proceso: 25000234100020240096200

Asunto: Conflicto de competencias administrativas de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado por petición de Ana, a la Comisaría de Familia del Municipio de Gachetá , la cual deberá continuar con el trámite correspondiente de manera prioritaria , urgente y sin dilación alguna.

SEGUNDO. Por Secretaría, COMUNICAR a la mayor brevedad posible esta decisión a la Comisaría de Familia de La Calera y a la Comisaría de Familia de Gachetá; a esta última se le debe remitir la totalidad del expediente en discusión.

decisión a la Comisaría de Familia de La Calera y a la Comisaría de Familia de Gachetá; a esta última se le debe remitir la totalidad del expediente en discusión.

TERCERO. ADVERTIR que los término s legales a que esté sujet a la actuación administrativa en referencia, se reanudarán sin excusa, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección, que restrinja el acceso público al expediente.

QUINTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Salvamento de voto

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

DESPACHO 007

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

REFERENCIAS

Proceso 25000 23 41 000 2024 00962-00

Asunto : Conflicto de competencia administrativa

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

REFERENCIAS

Proceso 25000 23 41 000 2024 00962-00

Asunto : Conflicto de competencia administrativa Autoridades en conflicto: Comisaría de Familia del Municipio de La Calera y Comisaría de Familia del Municipio de Gachetá

En ejercicio del derecho que me concede el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, muy respetuosamente me permito exponer brevemente las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala y de sus considerandos, de fecha 19 de junio de 2024, en cuanto dirimió el conflicto negativo de competencias administrativas y la asignó a la Comisaría de Familia del Municipio de Gachetá.

Desde mi punto de vista particular, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este asunto por el Tribunal Administrativo, no es la competente para resolver el conflicto promovido entre las Comisarías de Familia de la Calera y de Gachetá , sino la jurisdicción ordinaria.

Es el artículo 116 de la Constitución Política que establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Es el caso entonces de las Comisarías de Familia, cuya naturaleza jurídica se definió en el artículo 3o de la Ley 2 126 de 2021, que indica que son dependencias o entidades administrativas e interdisciplinarias del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, según los términos establecidos en la ley.SALVAMENTO DE VOTO CC 2024-00962-00

dependencias o entidades administrativas e interdisciplinarias del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, según los términos establecidos en la ley.SALVAMENTO DE VOTO CC 2024-00962-00

2 Así lo ha considerado la Corte Sup rema de Justicia en diferentes oportunidades. Se cita la posición reciente contenida en auto de 7 de junio de 20241.

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales –”Z” y “X” –; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que:

«(…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en c uanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción

medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (…)». (CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00).

El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que « cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto.

Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ AC889-2019, 13 mar., AC30292018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421-2023, 23 ago. y AC3057 -2023 13 oct.

En los anteriores términos, dejo expuestas mis razones por las cuales discrepo de la decisión mayoritaria, que insisto, como quiera que en el presente asunto se ventila una medida de protección por violencia intrafamiliar, cuyo conflicto de competencia surgió entre dos autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la competencia para resolverlo no recae en esta Jurisdicción, sino en el superior funcional de la autoridad desplazada.

autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la competencia para resolverlo no recae en esta Jurisdicción, sino en el superior funcional de la autoridad desplazada.

1 AC2866-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01698-00SALVAMENTO DE VOTO CC 2024-00962-00

3 Bogotá, 26 de junio de 2024.

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

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