TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00977-00-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00977-00-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ISLAS.
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN
(en adelante FNR), DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (en adelante DNP).
RADICACION: 2500002341000202400977-00
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La Sala dicta sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. Declarará probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.- El municipio de Providencia y Santa Catalina (en adelante Providencia) formuló demanda de controversias contractuales en contra d el F ondo Nacional de Regalías en Liquidación . Pre tende la nulidad de la Resolución No. 278 de 12 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resolvió un procedimiento administrativo correctivo PAC, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, su cierre y se ordenó el reintegro de unos recursos.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, su cierre y se ordenó el reintegro de unos recursos.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 2 2.- Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:
a) El municipio de Providencia y el FNR convinieron aunar esfuerzos de apoyo mutuo para adelantar el proyecto de inversión No. BPIN 1150023580000 FNR 30846 , cuyo objeto fue la construcción del sistema de alcantarillado sanitario y la rehabilitación de la PTAR, con una asignación de cuatro mil ciento cinco millones , ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 4.105’155.000), de los cuales el FNR giró a la entidad demandante la suma de tres mil quinientos cuarenta y cinco m illones ciento veinticinco mil novecientos veinte pesos ($ 3.545’125.920).
b) Con base en el Convenio, el municipio de Providencia celebró el contrato de obra No. 080 de 2007 para la construcción del sistema de alcantarillado con la firma UNIÓN TEMPORAL OSB PROVIDENCIA 2007 (en adelante UT Providencia 2007), por valor de tres mil novecientos noventa millones ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 3.990’155.000) cuya fuente de financiación correspondió a los aportes del FNR y recursos propios del municipio.
de tres mil novecientos noventa millones ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 3.990’155.000) cuya fuente de financiación correspondió a los aportes del FNR y recursos propios del municipio.
c) El contrato previamente indicado no terminó su ejecución por error en la estructuración de diseños elaborados por el municipio y aprobados por el FNR, quedando ejecutado solo un 80% de las obras.
d) El 12 de noviembre de 2015 , el FNR e xpidió la Resolución No. 278, con la cual resolvió un procedimiento administrativo correctivo - PAC, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, su cierre y se ordenó el reintegro de unos recursos.
4.- Como fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas , el municipio invocó el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, relacionado con la posibilidad de demandar un acto administrativo contractual. Consideró que el acto demandado se derivó de un verdadero convenio entre el municipio y el FNR en liquidación, pues, en este se configuraron los elementos esenciales tales como el consentimiento, la capacidad de las partes para contratar, el objeto y la causa lícitos, por lo que se produjeron los efectos de obligatoriedad, relatividad e irrevocabilidad, razón por la cual el contrato solo puedeFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 3 ser rescindido por acuerdo entre las partes y solo excepcionalmente de manera unilateral.
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 3 ser rescindido por acuerdo entre las partes y solo excepcionalmente de manera unilateral.
5.- Por lo anterior, afirmó que, si bien el Decreto 416 de 15 de febrero de 2007 fijó las condiciones de la ejecución del proyecto, expedido con posterioridad a la viabilidad de este, lo que en realidad existe es un acto complejo traducido en un acuerdo de voluntades para ejecutar un proyecto, razón por la cual el presente proceso se trata de una controversia contractual.
6.- De conformidad con lo anterior, consideró que, con la expedición de la resolución acusada, la demandada vulneró el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 , pues, solamente a través de acto administrativo se podía declarar la caducidad, y pese a estar sometido el acuerdo a las Leyes 80 y 1150, el FNR desconoció el convenio y realizó un procedimiento que no puede estar por encima de tales disposiciones. También vulneró el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, relativo a la exigencia de liquidación de los contratos de tracto sucesivo.
7.- Alegó la violación al debido proceso, pues la expedición de la resolución constituyó una verdadera sanción administrativa y, pese a lo anterior, la administración no aplicó los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007.
8.- Indicó también que la resolución demandada vulneró su derecho de defensa como quiera que contra ella procedía el recurso de reposición, pese a que, al tratarse de una sanción que declara el reembolso de
8.- Indicó también que la resolución demandada vulneró su derecho de defensa como quiera que contra ella procedía el recurso de reposición, pese a que, al tratarse de una sanción que declara el reembolso de unos recursos, se debió conceder el recurso de recons ideración que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario.
9.- Alegó también la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 del CPACA, pues, a pesar de que el convenio fue celebrado en 2007 y su ejecución se dio en el 2008, la resolución de devolución solo se expidió hasta noviembre del 2015, por lo que el FNR perdió competencia para imponer la devolución de los recursos.
10.- Además, el acto administrativo incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto los fundamentos legales que ordenan la terminación del procedimiento administrativo, así como la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria y la devolución de los recursos, fueron normas posteriores a la celebración del convenio, con lo que se violó el principio de ultraactividad de las normas.
11.- Agregó que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, toda vez que el municipio ejecutó los recursos asignados , no en su totalidad, pero sí en lo afirmado por el FNR, por lo que suFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 4 ejecución no puede ser del 0% como lo afirma la entidad , además de vulnerar los artículos 42 y 44 de la Ley 47 de 1991 . Justificó también
MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 4 ejecución no puede ser del 0% como lo afirma la entidad , además de vulnerar los artículos 42 y 44 de la Ley 47 de 1991 . Justificó también que durante las visitas y las actas levantadas no se permitió la asistencia del municipio con personal profesional, ni del contratista, ni de la interventoría, de manera que no pudo ejercer su derecho de contradicción.
12.- Indicó que el acto fue proferido con desviación de poder, pues la demandada se sirvió de la potestad sancionadora , pese a que el municipio y el FNR se habían asociado en un proyecto común, por lo que aquella no era absoluta sobre el municipio y no podía desplegarse a través de procedimientos diferentes a los contemplados en la Ley, el convenio y los reglamentos previamente impuestos al municipio.
13.- La resolución demandada carece de ponderación de la falta con la medida tomada, pues, conforme a los postulados del debido proceso, se debió decretar la responsabilidad subjetiva del municipio y decretar la proporcionalidad.
14.- Alegó finalmente que la falta de supervisión del convenio por parte del FNR lo hace también responsable del total de la ejecución del proyecto; además, indicó que el 97% de los pozos se encuentran en buen estado, por lo que la parálisis del proyecto no obedece a l mal sistema, sino que requiere de inversiones adicionales para su entrada en funcionamiento.
I.2. EL TRÁMITE DE ADMISIÓN.
15.- Mediante auto de 5 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador
sistema, sino que requiere de inversiones adicionales para su entrada en funcionamiento.
I.2. EL TRÁMITE DE ADMISIÓN.
15.- Mediante auto de 5 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador de la época declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, por la competencia territorial debido al lugar de ejecución del contrato.
16.- Remitido el expediente a la Corporación de destino, mediante auto de 19 de junio de 2018 el magistrado a quien le correspondió el reparto, dispuso que, como quiera que de la demanda se desprendía la necesaria presencia del convenio interadministrativo alegado por la accionante, el cual no fue allegado como prueba y que, contrario a lo anterior, obraba en el expediente el Acuerdo 022 de 2006 expedido por el Consejo Asesor de Regalías a través del cual se aprobó la financiación del proyecto de sistema de alcantarillado o bjeto de estudio, entonces se tenía que el acto que autorizó tal financiación correspondía a uno de manifestación de voluntad unilateral.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 5 17.- Por lo anterior, consideró que el acto acusado tuvo su nacimiento en la expresión unilateral de la administración de la cual no es predicable el nacimiento de derechos y obligaciones bilaterales, por lo que el mismo es en realidad un acto administrativo y no un contrato estatal, además de que, derivado de su declaratoria de nulidad se
en la expresión unilateral de la administración de la cual no es predicable el nacimiento de derechos y obligaciones bilaterales, por lo que el mismo es en realidad un acto administrativo y no un contrato estatal, además de que, derivado de su declaratoria de nulidad se desprendía un verdadero restablecimiento del derecho representado en la disponibilidad por parte del ente territorial accionante de los recursos aprobados para la financiación del proyecto.
18.- El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia al considerar que tal decisión afectaba notoriamente los intereses del municipio por los términos de caducidad del medio de control como quiera que la nulidad de los actos contractuales fenece a los dos (2) años, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses.
19.- En tal sentido, justificó que la resolución demandada no nace de una decisión unilateral de la administración, sino que tiene su origen en los compromisos adquiridos en el Acuerdo No. 022 de 2006, último que tuvo su origen en la presentación de un proyecto de inversión que fue viabilizado por la Comisión Asesora de Regalías . Desde esta perspectiva, reiteró que, según el artículo 141 del CPACA, el medio de control para controvertir los actos administrativos contractuales corresponde al de controversias contractuales.
20.- Mediante auto de 27 de junio de 2018 el despacho de conocimiento confirmó el auto impugnado al considerar que la Resolución 278 de 2015 contiene una declaración unilateral de voluntad de una autoridad administrativa (DNP) y que la misma creó una situación jurídica que, por sí misma y una vez en firme, es vinculante para el municipio .
2015 contiene una declaración unilateral de voluntad de una autoridad administrativa (DNP) y que la misma creó una situación jurídica que, por sí misma y una vez en firme, es vinculante para el municipio . Además, admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
21.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP se opuso a las pretensiones reclamadas . Consideró que en la expedición de la resolución acusada no se configuró ninguna de las causales de las que pueda deprecarse su nulidad, como quiera que tal acto se expidió en cumplimiento de las normas que rigen la materia, por el funcionario competente, con estricta observancia del derecho de audiencia y de defensa, sin desviación de poder pues se trató del ejercicio de una atribución propia de la Liquidadora del extinto FNR y el DNP, y la misma fue debidamente motivada.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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22.- Luego de explicar la naturaleza jurídica del FNR -entidad liquidada- , el trámite de aprobación del proyecto de inversión FNR 30846 , el Acuerdo 022 del 17 de noviembre de 2006 sobre cofinanciación del proyecto de inversión BPIN 1150023580000 FNR 20846, el marco competencial de la Dirección de Regalías o Dirección de Vigilancia de las Regalías del DNP respecto del control y vigilancia administrativ a y financiera del uso de tales recursos , el marco normativo del Sistema General de Regalías creado con la expedición del Acto Legislativo 005
las Regalías del DNP respecto del control y vigilancia administrativ a y financiera del uso de tales recursos , el marco normativo del Sistema General de Regalías creado con la expedición del Acto Legislativo 005 de 2001, la supresión del FNR, el propósito y alcance de la Ley 1530 de 2012, y, entre otros, el procedimiento administrativo correctivo PAC166-11, el DNP formuló la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y la de caducidad.
23.- Frente a la primera , indicó que, como quiera que el medio de control corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, según el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez de donde se expidió el acto acusado, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
24.- En relación con la excepción de mérito de caducidad, afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACDA, cuando se pretende la nulidad y el restablecimiento de un derecho, la demanda debe presentarse dentr o de los cuatro (4) meses contados a part ir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Y dado que la notificación del acto se dio en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA y que el aviso correspondiente se entregó en las instalaciones de la alcaldía municipal de Providencia el 14 de diciembre de 2015, la demandante debió radicar la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedib ilidad o por lo menos incoar la demanda a más tardar el 30 de abril de 2016.
de 2015, la demandante debió radicar la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedib ilidad o por lo menos incoar la demanda a más tardar el 30 de abril de 2016.
1.4. LA AUDIENCIA INICIAL.
25.- El 18 de febrero de 2019 se desarrolló la audiencia inicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, conforme a lo dispuesto en el numeral sexto del entonces vigente artículo 180 del CPACA, se negó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial.
26.- Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la accionada interpuso el recurso de apelación al considerar que el acto no se trataba de un acto sancionatorio, por lo que se procedió con la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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I.5. TRÁMITE EN EL CONSEJO DE ESTADO.
27.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, el reparto del asunto le correspondió al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Subsección C de la Sección Tercera . Mediante auto de 5 de octubre de 2022, indicó lo siguiente:
“Este Despacho considera, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la Resolución núm. 278 del 2015 no se originó en un contrato , esto es, en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos,
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la Resolución núm. 278 del 2015 no se originó en un contrato , esto es, en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos, en el que los sujetos intervienen con intereses disimiles y contrapuestos; ni en un convenio, vale decir, en un negocio jurídico que vincula a las personas con el ánimo de obtener la realización de fines comunes a ambas partes. El acto administrativo contra el que se dirigió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como antecedente el Acuerdo núm. 022 de 2006, que asignó de manera unilateral unos recursos para que, el municipio, dentro de su autonomía, ejecutara el proyecto directamente o a través de la contratación de otros organismos. La única actuación antecedente por parte del municipio, en el trámite de la asignación de los recursos, consistió en la presen tación del proyecto ante el ministerio, en procura de su financiación con cargo al fondo. Tal actuación, ni configuró, ni dio lugar a la suscripción de contrato o convenio alguno entre el ente territorial y el aquí demandado. Huelga señalar que éste no for mó parte de los contratos de obra que suscribió el Municipio de Providencia y Santa Catalina para la ejecución del proyecto.
En síntesis, la Resolución núm. 278 del 2015 fue expedida con motivo de las facultades otorgadas por las normas que ordenaron la liquidación del Fondo, con fundamento en la configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto aprob atorio de las asignaciones, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1530
liquidación del Fondo, con fundamento en la configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto aprob atorio de las asignaciones, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y con el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 1737 de 2014, sin relación alguna con contrato o convenio entre los aquí demandante y demandado. Por tanto, el litigio q ue se plantea por causa de glosas a la legalidad de dicho acto debía traerse a esta jurisdicción por el cauce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(...) Por consiguiente, como el Acuerdo núm. 080 de 2019 de esta Corporación indica que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros, y este trámite no se encuentra inmerso en ninguno de estos, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera para lo de su competencia.” (Destacado de la Sala)
28.- Por lo anterior, dado que el asunto objeto de análisis corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos sobre los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado noFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 8 tiene competencia, el expediente se remitió a la Sección Primera de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo.
29.- Mediante auto de 26 de abril de 2024, el Despacho de conocimiento del asunto en la Sección Primera del Consejo de Estado
máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo.
29.- Mediante auto de 26 de abril de 2024, el Despacho de conocimiento del asunto en la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En la providencia indicada se dispuso lo siguiente:
“De la lectura del acto administrativo demandado se advierte que la LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS expidió la Resolución núm. 278 de 2015 con fundamento en las funciones previstas en los artículos 142 de la Ley 1530 de 2012 y 82 de la Ley 1737 de 2014, que establecen que habrá pérdida de fuerza de ejecutoría de los actos administrativos que apr ueban las asignaciones para proyectos financiados con recursos provenientes del mencionado fondo, en los siguientes casos:
(...)
Las disposiciones transcritas en precedencia, señalan que en los casos en que se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, corresponderá a la entidad ejecutora del proyecto no finalizado, por ministerio de la ley, la devolución de los recursos asignados con sus correspondientes rendimientos financieros.
Lo anterior pone de manifiesto que la parte demandada declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las asignaciones correspondientes al proyecto FNR 30846 “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO CON LÍNEAS DE IMPULSION EN LOS SECTORES DE BAH ÍA AGUA DULCE, PUEBLO Y PUEBLO VIEJO Y
al proyecto FNR 30846 “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO CON LÍNEAS DE IMPULSION EN LOS SECTORES DE BAH ÍA AGUA DULCE, PUEBLO Y PUEBLO VIEJO Y REHABILITACION DE LA PTAR - GRANJA DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS”, aprobadas a través del Acuerdo núm. 022 de 2006, y ordenó el reintegro de las sumas giradas al Municipio de Providencia, lo que descarta que se trate de un acto administrativo sancionatorio.
Por ello y comoquiera que el acto administrativo demandado no impuso sanción alguna, la regla para determinar la competencia por factor territorial es la prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso el acto administrativo fue expedido en la ciudad de Bogotá y que la demanda se radicó inicialmente en esta ciudad, su competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”
30.- Por lo anterior, remitió el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, correspondiéndole el reparto del asunto al Despacho No. 007 de la Subsección C , bajo el radicado No.
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I.6. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
31.- Mediante auto de 30 de mayo de 2024 , el Despacho de
9
I.6. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
31.- Mediante auto de 30 de mayo de 2024 , el Despacho de conocimiento del asunto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del proceso.
32.- Teniendo en cuenta que la parte demandada formuló la excepción de fondo de caducidad del medio de control y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, encontró procedente anunciar sentencia anticipada, por lo que corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión o concepto en lo relacionado con la excepción de caducidad propuesta por el DNP.
I.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
33.- En sus alegaciones finales , la parte demandante reiteró que lo que existió en el caso concreto fue un ac to complejo traducido en un convenio o acuerdo de voluntades para ejecutar un proyecto. Refirió a las causales de nulidad alegadas desde la interposición de la demanda como la vulneración al debido proceso, la pérdida de competencia temporal de la entidad demandada para sancionar y la infracción de las normas en que el acto demandado debía fundarse. Sin embargo, frente a la excepción de caducidad , por la cual se anunció sentencia anticipada, no emitió pronunciamiento alguno.
34.- A su turno, el DNP presentó alegatos de conclusión en los que hizo
a la excepción de caducidad , por la cual se anunció sentencia anticipada, no emitió pronunciamiento alguno.
34.- A su turno, el DNP presentó alegatos de conclusión en los que hizo nuevamente alusión a la naturaleza jurídica del FNR Liquidado , al trámite de aprobación del proyecto de inversión FNR30846, a la naturaleza de las labores de interventoría administrativa y financiera a cargo de la entidad demandada, a la autonomía de las entidades territoriales para la ejecución de los proyectos de inversión que formulen y al procedimiento administrativo correctivo PAC-166-11.
35.- Frente a la excepción de caducidad, indicó que el medio de control aplicable para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 278 de 12 de noviembre de 2015, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, la demanda no fue radicada dentro del término perentorio establecido en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, por cuanto la notificación de aquella se dio en cumplimiento de los artículos 67 y 69 y, dado que la entidad demandante recibió el aviso de notificación el 14 de diciembre de 2015FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 10 y que aquella no interpuso recurso alguno pese a la procedencia del de reposición, el municipio debió radicar la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad o por lo menos radicar la demanda a más tardar el 30 de abril de 2016, por lo que resulta lógico concluir que operó el fenómeno de caducidad.
prejudicial como requisito de procedibilidad o por lo menos radicar la demanda a más tardar el 30 de abril de 2016, por lo que resulta lógico concluir que operó el fenómeno de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS GENERAL DE LA SALA.
36.- De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra configurada la excepción d e caducidad del presente medio de control , como lo propuso el DNP en su escrito de contestación de demanda.
37.- Al respecto, la Sala de Decisión declarará probada la excepción de caducidad, toda vez que la demanda de la referencia fue presentada luego de agotarse el término legal dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
38.- Para llegar a esta conclusión, se resolverá el problema jurídico planteado haciendo indicación de: i) lo probado en el presente proceso frente a la excepción formulada ; y ii) del conteo del término de caducidad en el caso concreto.
II.2. LO PROBADO EN EL PRESENTE PROCESO FRENTE A LA
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
39.- En el presente proceso se encuentran plenamente acreditados lo siguientes hechos:
a) Mediante Resolución No. 278 de 12 de noviembre de 2015, la agente liquidadora del FNR declaró probados los cargos formulados contra el municipio de Providencia dentro del PAC -166-11, relacionados con la ejecución de recursos asignados al proyecto FNR
la agente liquidadora del FNR declaró probados los cargos formulados contra el municipio de Providencia dentro del PAC -166-11, relacionados con la ejecución de recursos asignados al proyecto FNR 30846, con destinación diferente a la permitida por la Ley y autorizada en el acto de aprobación al destinar un porcentaje superior al permitido para el pago de la interventoría técnica y con la suspensión injustificada del proyecto FNR 30846 por un período superior a seis (6) meses dentro de los últimos doce (12) meses. Como consecuencia de lo anterior , declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes al proyecto, loFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y STA. CATALINA Vs. DNP. 11 declaró cerrado y ordenó al municipio de Providencia, en su calidad de ejecutor , el reintegro al FNR en liquidación de la suma de $3.545’125.920 por concepto de recursos girados para la ejecución del proyecto y de $7’935.590 por concepto de rendimientos financieros generados, para un total de $ 3.553 ’031.510. En el mismo acto se indicó que procedía el recurso de reposición, según lo dispuesto en los artículos 74, 76 y 77 del CPACA.
b) Mediante comunicación emitida el 12 de noviembre de 2015, identificada con el radicado No. 20154400667091, dirigida al alcalde municipal de Providencia, se emitió citación para la notificación personal de la Resolución No. 278 de la misma fecha, la cual podría desarrollarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación en las instalaciones de la entidad.
notificación personal de la Resolución No. 278 de la misma fecha, la cual podría desarrollarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación en las instalaciones de la entidad.
c) La anterior comunicación fue recibida en las instalaciones de la Alcaldía el 26 de noviembre de 2015.
d) Mediante comunicación emitida el 02 de diciembre de 2015, identificada con el radicado No. 20154400704561, dirigida al alcalde de Providencia, se remitió aviso de notificación para dar a conocer de la existencia y contenido del acto administrativo mencionado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.
e) La anterior comunicación fue recibida en las instalaciones de la Alcaldía el 14 de diciembre de 2015.
f) La demanda de la referencia fue radicada el 7 de diciembre de 2017, bajo el medio de control de controversias contractuales.
II.3. DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO
CONCR
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