TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01008-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01008-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sent. No. 55
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
PETICIONARIO: EDGAR RICARDO CARRANZA VÁSQUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE
SOACHA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES.
Edgar Ricardo Carranza Vásquez, a través de apoderada, solicitó el 12 de febrero de 2024 a la Policía Metropolitana de Soacha, entre otros (índice 0002, Expediente Digital, documento 1 SAMAI):
4. Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se dio el encargo del personal que se relaciona más adelante para el día 01/09/2023, así:
4.1. TC. Ronald Hernando Mariño Caballero - Subcomandante Policía Metropolitana de Soacha (E). 4.2. MY. Carlos Arturo Payome Rodríguez - Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Policía Metropolitana de Soacha (E). 4.3. MY. Afanador Ariza Jheisson Orl ando - Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Soacha. 4.4. IT. Jonhatan Edward Acevedo Bernal - Jefe del Grupo de Talento
4.3. MY. Afanador Ariza Jheisson Orl ando - Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Soacha. 4.4. IT. Jonhatan Edward Acevedo Bernal - Jefe del Grupo de Talento Humano Policía Metropolitana de Soacha (E). 4.5. MY. Guiomar Andrea Herrera Rodríguez - Jefe Admini strativo Policía Metropolitana de Soacha (E). 4.6. IT. Yeison Iván Barrera Corredor - Asesor Jurídico Policía Metropolitana de Soacha (E). (…)
6. Copia fotostática del “acta No. 2023 003528 – SUBCO-GUTAH 2.25” .
Policía Metropolitana de Soacha.
El 9 de abril de 2024 el intendente de asuntos jurídicos de la Metropolitana de Soacha negó el acceso a la información relacionada con los actos administrativos que designaron el encargo. Invocó la reserva establecida en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Argumentó que la información contenida en las hojas de vida e historia laboral hace parte esencial del derecho a la intimidad (índice 0002, Expediente Digital, documento 2 SAMAI).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
PETICIONARIO: EDGAR RICARDO CARRANZA VÁSQUEZ
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
2 Respecto a la copia del acta No. 2023 003528– SUBCO-GUTAH 2.25, requirió al actor indicar más información para la búsqueda en la base de datos, fecha y dependencia
2 Respecto a la copia del acta No. 2023 003528– SUBCO-GUTAH 2.25, requirió al actor indicar más información para la búsqueda en la base de datos, fecha y dependencia que la produjo, pues la consulta en el gestor documental no permitió su visualización , desconociendo si se trata de un radicado que no exist e o un doc umento que se encuentra bajo las políticas de seguridad.
El accionante presentó acción de tutela en amp aro del derecho de petición , que correspondió a l Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, quien ordenó a la Policía adelantar las gestiones pertinentes para el trámite de insistencia respecto a los ítems 4 y 6 de la petición (índice 0002, Expediente Digital, documento 3 SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Consagra el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documen tos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) (Resaltado por la Sala).
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la accionada y por ser oportuno.
2. Problema jurídico por resolver
Se determinarán dos aspectos: EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
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3 Si los actos administrativos de nombramiento en encargo de unos funcionarios
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3 Si los actos administrativos de nombramiento en encargo de unos funcionarios de la Policía Metropolitana de Soacha , gozan de reserva, en consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información. Si es procedente el recurso de insistencia para solicitar documentos respecto de los cuales no se alegó la reserva.
3. Tesis de la Subsección
Los actos administrativos contentivos del nombramiento en encargo de los funcionarios de la policía metropolitana de Soacha no gozan de la reserva, por lo tanto, fue mal denegado el acceso a la información.
Es improcedente la insistencia para obtener el acta No. 2023 003528 – SUBCOGUTAH 2.25 , conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, porque la autoridad accionada no denegó el acceso por reserva, sino que adujo que no logró identificar de qué documento se trata.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás regi stros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estud ios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información f inanciera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
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(…)
Artículo. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deber á publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;
b) Su presupuesto general, ejecución pre supuestal histórica anual y
a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;
b) Su presupuesto general, ejecución pre supuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; (…) PARÁGRAFO 1. La informaci ón a que s e refiere este art ículo deber á publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensi ón por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Funci ón P ública establecer á un formato de informaci ón de los servidores p úblicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimient o, formaci ón académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
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PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deber án observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. … ARTÍCULO 18. Información exceptuada por da ño de derechos a personas naturales o jur ídicas. Es toda aquella informaci ón p ública clasificada, cuyo acceso podr á ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.) b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duraci ón ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duraci ón ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Respecto a los datos contenidos en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros, la Corte Constitucional, en la sentencia C951 de 2014 determinó que no todos están cobijados por reserva sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, cuyo tratamiento se prohíbe por ser datos sensibles, definidos en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 así:
Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la int imidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Agregó que el listado es enunciativo y no taxativo “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
La Corte Constitucional en sentencia T511 de 2010 se pronunció respecto al derecho a la información para obtener datos de identificación de servidores públicos así:
esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
La Corte Constitucional en sentencia T511 de 2010 se pronunció respecto al derecho a la información para obtener datos de identificación de servidores públicos así:
“Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En pr imer lugar, ha destacado laEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
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6 relación existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.
Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho.
5. Caso concreto
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
Edgar Ricardo Carranza Vásquez , por medio de apodera da, solicitó a la Policía Metropolitana de Soacha, copia de los actos administrativos por medio de los cuales se
5. Caso concreto
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
Edgar Ricardo Carranza Vásquez , por medio de apodera da, solicitó a la Policía Metropolitana de Soacha, copia de los actos administrativos por medio de los cuales se nombró en encargo a unos funcionarios el 1° de septiembre de 2023, y la copia del acta No. 2023 003528 – SUBCO-GUTAH 2.25”.
El 9 de abril de 2024 el intendente de asuntos jurídicos de la Metropolitana de Soacha negó el acceso a la información relacionada con los actos administrativos de encargo, para lo cual i nvocó la reserva establecida en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Respecto a la copia del acta No . 2023 003528– SUBCO-GUTAH 2.25 requirió al actor más información para la búsqueda en la base de datos.
En relación con el primer problema jurídico:
Conforme a la línea reseñada por la Corte Constitucional, lo cierto es que no todos los datos contenidos en la hoja de vida son reservados . Además, lo requerido no está relacionado con datos privados de los funcionarios, pues no se pidió revelar el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, d e derechos humanos ni la pertenencia a partidos políticos, tampoco se requirieron datos relativos a la salud, a la vida sexual o biométricos, de los nombrados.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 14 37 de 2011, los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios
vida sexual o biométricos, de los nombrados.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 14 37 de 2011, los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios públicos deben publicarse.
Así las cosas , la información sobre los actos administrativos de nombramiento en encargo, solicitada por el accionante, no tiene carácter de reservada.
Sobre el segundo problema jurídico:
La respuesta de la entidad sobre la entrega del acta No. 2023 003528– SUBCO-GUTAH 2.25 no es una negativa de acceso a la información por motivos de reserva , e nEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01008 00
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7 consecuencia, se torna improcedente el recurso de insistencia pues no se cumple con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 26 sustituido por la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Edgar Ricardo Carranza Vásquez a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Soacha en relación con los actos administrativos que nombraron en encargo a unos funcionarios
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Edgar Ricardo Carranza Vásquez a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Soacha en relación con los actos administrativos que nombraron en encargo a unos funcionarios de esa dependencia el 1° de septiembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Soacha que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue a Edgar Ricardo Carranza Vásquez una copia de los actos administrativos solicitados, que dan cuenta del nombramiento en encargo a unos funcionarios de esa dependencia el 1° de septiembre de 2023.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia respecto del requerimiento relacionado con el acta No. 2023 003528– SUBCO-GUTAH 2.25, por las razones expuestas.
CUARTO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEV