TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01050-00-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01050-00-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01050-00
Solicitante: LINA MARÍA MORA ROA
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE EXPEDIENTE DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
ARCHIVADO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Subdirectora Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, Ginneteth Forero Forero, radicado en la plataforma de demandas en línea el día 24 de mayo de 2024 (archivo 02) y sometida a reparto el día 31 de mayo de 2024 (archivo 03 ), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acced er a la solicitud de información formulada por la señora Lina María Mora Roa ante dicha entidad el 22 de abril de 2024 (carpeta 01 – anexo 3) e insistida el día 2 de mayo de 2024 (carpeta 01 – anexo 2).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
de 2024 (carpeta 01 – anexo 2).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una r eserva, resulta necesario dar curso al2
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procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidi r, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidi r, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Lina María Mora Roa , presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, el 22 de abril de 2024 ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA (carpeta 01 – anexo 3); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado Nro. 20241110036831 del 24 de abril de 2024 y notificada en la misma fecha.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 25 de abril al 10 de mayo de 2024, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el 2 de mayo de 2024 (carpeta 01 – anexo 2), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito fechado el 22 de abril de 2024 , (carpeta 01 – anexo 3) la señora Lina María Mora Roa, presentó una solicitud de información y documentos ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, bajo las siguientes consideraciones:
- la señora Lina María Mora Roa, presentó una solicitud de información y documentos ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
Por medio del presente me permito solicitarle copia del proceso disciplinario conocido bajo el radicado 2021 -0062 respecto de la Arquitecta Maira Jimena González González, del cual se dispuso su ARCHIVO DEFINITIVO según decisión del 17 de mayo de 2023, lo anterior en atención a que un ex -asociado de esta Arquitecta dentro de la Fundación Alianza Sur para la Cooperación y el Desarrollo se le está adelantando proceso disciplinario en el COPNIA por hechos denunciados por el Arquitecto Héctor Eduardo Matheus Gó mez y esta información es importante conocerla para la defensa del proceso del ingeniero Sanabria Álvarez mi prohijado. Esto en aplicación del contenido del artículo 29 de la Ley 1768 de 2015 que señala la actuación ya no tiene reserva en virtud del archivo definitivo.” (mayúsculas del original)4
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- El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, mediante oficio con radicado Nro. 20241110036831 del 24 de abril de 2024 (carpeta 01 – anexo 3), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo
siguiente:
“(…) En atención a su petición, es necesario aclarar que, la decisión de
información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“(…) En atención a su petición, es necesario aclarar que, la decisión de Archivo por Usted mencionada fue proferida dentro del mismo Auto de Apertura de Investigación de fecha 17 de mayo de 2023, que dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profe sional de la arquitectura DAVID FERNANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ordenó la terminación del proceso disciplinario y su posterior archivo, respecto de la profesional de la arquitectura MAIRA JIMENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de remitir copia del proceso disciplinario, en virtud que, por parte de este Consejo, aún se adelantan labores de investigación respecto del arquitecto DAVID FERNANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ , y que las mismas serán RESERVADAS hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1768 de 2015. (…)”. (negrilla y mayúsculas del original)
- En consecuencia de lo anterior, la señora Lina María Mora Roa, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 2 de mayo de 2024
(carpeta 01 – anexo 2).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Subdirectora Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, Ginneteth Forero Forero, remitió al Tribunal Administrativo de
de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Subdirectora Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, Ginneteth Forero Forero, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la señora Lina María Mora Roa, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación5
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Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, en relación con una solicitud de información relacionada con una investigación disciplinaria.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, entidad esta del orden nacional, encargada de ejercer control y vigilancia al ejercicio de la profesión de arquitectura1.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. 2, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
1 Ley 435 de 1998 - ARTICULO 9o. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. “Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares (…)”
2 Ibidem ARTICULO 10. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. “El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C. (…)”6
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2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)3 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 4 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.5
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
3 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi ón. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi ón. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).7
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"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 6 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la
6 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 7 Ibídem.8
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ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición co nstitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.9
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Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 8, la Corte Constitucional9 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén
Constitucional9 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
8 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre
privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
9 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitacion es a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la li mitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulne ra injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una11
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realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una11
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excepción contenida en la ley , de tal forma que r esulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se ace pta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA denegó la solicitud de documentos elevada por la señora Lina María Mora Roa , con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal.
La información solicitada se relaciona con la "(…) copia del proceso disciplinario conocido bajo el radicado 2021-0062 respecto de la Arquitecta Maira Jimena González González, del cual se dispuso su ARCHIVO DEFINITIVO según decisión del 17 de mayo de 2023 (…)".12
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Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en el artículo 29 de la Ley 1768 de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares” , que, frente a la reserva de la
actuación disciplinaria señala lo siguiente:
asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares” , que, frente a la reserva de la actuación disciplinaria señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 29. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El investigado y su defensor estarán obligados a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan dicha condición". (negrilla de la Sala)
Como se denota, la anterior norma hace referenci a a la reserva de las actuaciones disciplinarias que adelanta el –CPNAA–, la cual opera hasta cuando se formule el pliego de cargos o cuando se ordene el archivo de la actuación; en ese orden, entiende la Sala que cuando se haya procedido con el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, se levanta la reserva de orden legal.
Al respecto, observa la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T499 de 2013 al realizar un análisis del artículo 95 de la Ley 734 de 2022 que anteriormente regulaba lo concerniente a la reserva de la investigación disciplinaria, indicó lo siguiente:
(…)13
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Peticionaria: Lina María Mora Roa Recurso de insistencia
Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra
Peticionaria: Lina María Mora Roa Recurso de insistencia
Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa lo anterior que la etapa probatoria prop
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